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lunes, 15 de diciembre de 2014

Despido injustificado. Contratos de duración indefinida son la regla general. Carácter excepcional de los contratos de duración determinada. Concepto de contrato por obra o faena.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos RIT O-20-2013, RUC 1340013250-4, del Primer Juzgado de Letras de Coronel, don Fernando Antonio Flores Sierra deduce demanda en contra de Servicios Socoin Limitada, representada por don René Henríquez Sanzana y, solidaria o subsidiariamente, en contra de la Municipalidad de Coronel, representada por su Alcalde don Leonidas Romero Sáez, a fin de que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y nulo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo y se condene a ambas demandadas a pagar las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada principal señala que procedió al despido del actor debido a que, a su vez, en forma anticipada, la Municipalidad de Coronel le puso término al contrato de prestación de servicios que las unía y del que dependía el contrato del demandante, quien continuó, sin solución de continuidad, desempeñando sus funciones para la nueva concesionaria. Sostiene que, por eso, hizo valer la causal de caducidad establecida en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, derivada de la fuerza mayor (artículo 159 N°6 del cuerpo legal citado) por el referido término anticipado. Agrega que el contrato era por obra o faena y que el actor conocía el carácter temporal de sus servicios, los que dependían de una condición ajena a la voluntad del empleador, la que se verificó. Además, sostiene la improcedencia de pagar indemnizaciones por término de contrato, ya que ellas persiguen resguardar la cesantía del trabajador, la que, en el caso, no se ha producido, pues el actor continúa desempeñando las mismas funciones para la nueva concesionaria. 
La demandada Municipalidad de Coronel, al contestar, sostiene que su responsabilidad es sólo subsidiaria, ya que hizo valer el derecho de información previsto en el artículo 183 D del Código del Trabajo y limitada al tiempo en que el actor habría prestado sus servicios en régimen de subcontratación. Alega la improcedencia de aplicarle la sanción por nulidad del despido y, por último, invoca el beneficio de excusión.
En la sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil trece, el tribunal acogió la demanda, sólo en cuanto declara nulo e injustificado el despido del actor, condenando a la demandada principal a pagar las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva y por años de servicio, con recargo del 50%, además de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido (22/1/13) hasta la de convalidación. Condena solidariamente a la demandada Municipalidad de Coronel a pagar las prestaciones referidas respecto del actor, con excepción de las provenientes de la nulidad del despido. En lo demás, se rechaza la demanda y se desestima el beneficio de excusión opuesto por la Municipalidad demandada, sin perjuicio de hacerse valer en la etapa procesal respectiva. Todo ello sin costas, por no haber sido totalmente vencidas las demandadas. 
En contra del referido fallo, ambas demandadas interpusieron recurso de nulidad fundándose, la empresa Servicios Socoin, en la causal establecida en el artículo 477, en relación con los artículos 4°, 159 N° 5 y 454 N° 1, todos del Código del Trabajo; y en subsidio, en igual causal e infracciones, pero en forma conjunta con la prevista en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 454 N° 4, todos del Estatuto Laboral. Por su parte, la demandada Municipalidad de Coronel, hizo valer la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. 
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad de la demandada principal, en sentencia de quince de enero del año en curso, lo rechazó, en tanto que, el recurso del demandado solidario fue declarado abandonado, por la no comparecencia del recurrente.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada principal interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia de primera instancia de fecha 9 de septiembre de 2013 y, dicte la correspondiente de reemplazo, declarando que el despido del actor fue justificado y así rechace la demanda deducida en contra de su representada, en todas sus partes.
Se ordenó traer estos autos en relación. 
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto de que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Segundo: Que, como antecedentes previos, el recurrente indica que la concesión del servicio de aseo de la Comuna de Coronel, de la que Servicios Socoin Limitada era titular, concluyó el día 17 de enero de 2013, producto de que la Municipalidad de Coronel le puso término; que el actor fue despedido por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, el que estipulaba como causal de terminación "hasta que terminara la concesión del servicio de aseo de Coronel". Agrega que la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Coronel, estableció que por “el hecho de que el actor prestó servicios en forma continua y sin interrupción hasta el 22 de enero de 2013, fecha en la que fue despedido, el contrato se transformó en uno de duración indefinida”, conclusión a la que también habría llegado la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción.
Refiriéndose, luego, a la materia de derecho objeto del juicio, señala el recurrente que la controversia de derecho planteada dice relación con la posibilidad de que contratos celebrados por obra o faena, se transformen en contratos de naturaleza indefinida por el mero transcurso del tiempo. 
A su juicio, la interpretación efectuada por el Juzgado de Coronel y la Corte de Apelaciones de Concepción no se ajusta a derecho, ya que habiéndose pactado con el demandante que el contrato de trabajo se extendería mientras se mantuviera vigente el contrato de concesión del servicio de aseo de Coronel, cualquiera haya sido la duración del servicio, el acuerdo mantiene su carácter de obra o faena, por lo que la extensión en el tiempo del contrato de trabajo, producto de la duración del servicio pactado con la Municipalidad de Coronel, no lo transforma en uno de naturaleza indefinida y no puede ser de otra manera, ya que la temporalidad del servicio y la condición impuesta eran plenamente conocidas por el trabajador. Agrega que esta interpretación no ha sido pacífica, ya que se ha sostenido por tribunales superiores de justicia que un periodo prolongado de duración del contrato de trabajo pugnaría con la naturaleza de este tipo de pactos. Sin embargo, la sentencia de esta Corte Suprema, que acompaña como contraste, concluye como lo ha sostenido su parte.
El recurrente señala que el criterio que viene impugnando resulta absolutamente contrario al emanado de la sentencia dictada por esta Corte, conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, en la causa N°6024-12, de 17 de enero de 2013, en la que se sostiene que los contratos de los trabajadores fueron calificados erróneamente como indefinidos, ya que estaban contratados para la realización de una obra o faena específica, aunque se extendiera en el tiempo, conociendo la temporalidad de sus servicios, los que
eran concesionados y cuya duración dependía de un hecho ajeno a la voluntad del empleador, cual era, la mantención del contrato de prestación de servicios de mantención de áreas verdes y jardines. Por último, reproduce los fundamentos atingentes del fallo, el que se encuentra acompañado a fojas 41 y siguientes. 
Tercero: Que, examinado dicho fallo, es posible advertir que, efectivamente, hace una interpretación diferente a la realizada en la sentencia impugnada, en la medida que entiende que la ley -al contemplar como causal de término del contrato, la del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que da origen al contrato- ha privilegiado el conocimiento de la temporalidad de los servicios a prestar que tienen los trabajadores contratados para una faena determinada y, por ende, de los derechos y obligaciones inherentes a ese vínculo, de manera que aunque dicha faena - también en el contexto de una concesión- se hubiere extendido en el tiempo, no resultaría imputable al empleador ya que su duración dependía de un evento futuro e incierto, ajeno a la voluntad de éste. La sentencia impugnada, en tanto, asumiendo que los contratos por obra o faena son esencialmente temporales y que el trabajador prestó servicios en forma continua y sin interrupción por un lapso superior a un año, al cabo del cual fue despedido por “el término de la concesión”, concluyó que el referido contrato había derivado en uno de duración indefinida, por aplicación del principio de continuidad de la relación laboral.
Esa es, en esencia, la discusión. No obstante, como es posible percibir, tras ella subyace una cuestión quizás más de fondo que la enunciada por el recurrente -“si los contratos por obra o faena pueden transformarse en indefinidos por el mero transcurso del tiempo”- y que dice relación con la verdadera naturaleza de los contratos por obra o faena y la forma en que aquellos parecen estar siendo utilizados, desde que tanto en el caso que nos ocupa, como en el que se ventiló en la sentencia de contraste, la faena para la cual los trabajadores fueron contratados está inserta en una “concesión” para realizar trabajos que, prima facie, nada tienen de temporales, como es el mantener el aseo municipal -en el caso que nos ocupa- o la mantención de las áreas verdes y jardines de un campus universitario, como ocurre en la sentencia de contraste. Y la diferencia no es menor, puesto que la utilización de una figura prevista para una situación excepcional -que autoriza a terminar el contrato de trabajo sin derecho a las indemnizaciones legales ordinarias- a casos que no se condicen con los de esa naturaleza, supone poner en riesgo la estabilidad en el empleo y eliminar los derechos que el estatuto laboral prevé para los trabajadores al momento del término de la relación laboral.
Cuarto: Que, el contrato por obra o faena se caracteriza porque su objeto es la ejecución de una obra material o un servicio determinado que, por su naturaleza propia o intrínseca, tiene el carácter de transitorio o temporal, esto es, son obras o servicios en que es posible reconocer un principio y un fin, el que viene dado por la conclusión, debidamente explicitada en el contrato, de la obra que se ejecuta o del servicio que se presta. Por el contrario, en la interpretación que el recurrente pretende, la temporalidad del contrato viene dada no por el tipo de servicio prestado por el trabajador, sino por el contrato que el empleador celebró con la Municipalidad a quien provee los servicios de aseo, lo que constituye una errónea comprensión de la figura en cuestión. En efecto, el hecho que el empleador haya sido contratado para proveer dichos servicios a un tercero, por un período determinado, no convierte, por ese sólo hecho, el contrato de trabajo de quienes contrata para desempeñar esa función, en uno por obra o faena. Si así fuera -si pudiera sostenerse que el contrato del trabajador subsiste mientras esté vigente el contrato del empleador con aquel tercero, con independencia de la naturaleza de la obra o servicio que se presta- lo estaríamos transformando, en definitiva, en un contrato dependiente, o sujeto a la existencia de un contrato principal, categoría que, claramente, no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral y pugna, fundamentalmente, con el principio de estabilidad en el empleo consagrado en nuestro ordenamiento.
Quinto: Que, en lo relativo al tiempo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce sólo dos clases de contrato de trabajo, aquellos de duración determinada -en que pueden ser subsumidos los contratos a plazo y por obra o faena- y los de duración indeterminada o indefinidos. Los primeros son de carácter excepcional y así fluye de la regulación restrictiva que se contiene en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo -respecto de los contratos a plazo- que, consecuente con ello, privilegia el imperio de la regla general en la materia, que no es otra que la naturaleza indefinida de los contratos. En efecto, de acuerdo a lo establecido en dicha disposición, el legislador laboral solo permite los contratos sujetos a esa modalidad, por un plazo no mayor a un año, a lo que se une la transformación, por el solo ministerio de la ley, del contrato a plazo en indefinido,
ante la segunda renovación del mismo o, incluso, la presunción legal de contrato indefinido frente a servicios discontinuos prestados durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación. Por lo tanto, las convenciones que no precisen en forma previa y determinada su duración, serán siempre de naturaleza indefinida, lo cual no es sino reflejo del principio de continuidad inherente en las relaciones laborales, sustentada en las razones de cautela y protección de los derechos de los trabajadores, que de otra forma, se verían conculcados.
Sexto: Que, la estabilidad en el empleo está anunciada en el epígrafe del Título V del Libro I del Código del Trabajo, en que se encuentra regulada la terminación del contrato de trabajo -“De la terminación del contrato de trabajo y Estabilidad en el Empleo”- lo que ya es indicativo que es éste el criterio que inspira la legislación laboral en la materia y se traduce en un sistema en que el trabajador tiene derecho a permanecer indefinidamente en el empleo, hasta tanto no se configure una justa causal de terminación del contrato de trabajo, de manera que si se lo despide al margen de dicho sistema de justificación, tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes. El hecho que existan situaciones puntuales de excepción, como las aludidas en el motivo anterior, no alteran la regla, desde que, como se señaló, su reglamentación demuestra que la calificación de las mismas, está marcada por el principio de la continuidad, lo que implica reconducir la relación laboral a su verdadera expresión, más allá de la denominación que le hayan otorgado las partes.
Séptimo: Que, como sostiene certeramente una sentencia de esta Corte, “el Código del Trabajo, en relación con los contratos por obra o servicio determinado, no contempla, como en los a plazo, normas que regulen su transformación en contratos de duración indefinida. Pero la ausencia de tales normas no obsta para que el intérprete pueda establecer o desprender los racionales límites temporales de los contratos por obra o servicio determinado, o eventualmente, su transformación en contratos de duración indefinida”, que es lo que ha ocurrido en la especie. Continúa dicho fallo señalando, que “compete que se señalen tales límites racionales, pues doctrinariamente y también conforme a nuestro derecho positivo, el principio de la continuidad de la relación laboral muestra, como una de sus manifestaciones, la preferencia por los contratos de duración indefinida, los que otorgan una mayor protección al trabajador, especialmente en el difícil momento del despido e inicio de una situación de desempleo”. Tales límites racionales se fundamentan, nos recuerda la referida sentencia, citando al autor uruguayo Américo Plá, “en la convicción, cada vez más arraigada y generalizada, de que debe ser la duración real del trabajo, y no la voluntad de las partes, la determinante de la extensión en el tiempo del contrato” (Corte Suprema rol N°1.256-2002).
Octavo: Que, las reflexiones anteriores permiten concluir que los servicios que pueden dar lugar a que opere la causal prevista en el N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorios o de limitada duración -no indefinidos- de suerte que en caso de extenderse en el tiempo, es posible presumir la existencia de, o conversión en, un contrato de duración indefinida, cuya terminación está sujeta al sistema de justificación contemplado en la ley. Dicha conclusión, implica dar el verdadero alcance a los contratos por obra o faena, ajustándolos al espíritu del legislador laboral, que los previó en forma excepcional y evitar que éstos puedan ser utilizados para eludir las indemnizaciones previstas para los de duración indefinida, por la vía de invocar la autonomía de la voluntad o la temporalidad que pueda afectar al empleador en sus vinculaciones con terceros, desde que con ello se estaría permitiendo la renuncia a derechos que son irrenunciables.
Noveno: Que, en la misma línea de lo anterior, al someter la duración de un contrato de trabajo a la permanencia de la convención civil que el empleador mantiene con un tercero -cualquiera sea la extensión del mismo- como ocurre con el caso de la “concesión” a que se refieren estos autos y la sentencia de contraste, en el fondo se está sujetando el contrato a una condición resolutoria, lo cual, según advierten algunos autores, traslada “el riesgo de empresa” al trabajador, “convirtiéndolo en una especie de socio, pero sin los derechos propios de tal calidad”, desde que en realidad son trabajadores subordinados, sin ingerencia en la gestión empresarial. (Gamonal, Manual del Contrato de Trabajo, Abeledo Perrot, 2012, pág.48).
Décimo: Que, en el contexto referido resulta, entonces, que el contrato de trabajo de los demandantes no pudo sino estimarse como de carácter indefinido y al decidirse así en la sentencia impugnada, se ha hecho una interpretación que, en opinión de esta Corte, es la acertada, de manera que no obstante la disconformidad denunciada respecto de otra interpretación dada en relación con la norma del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en relación con el fondo del debate, razón por la que el recurso interpuesto deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada principal, en relación a la sentencia de quince de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en estos autos RIT O-20-2013, caratulados “Flores con Servicios Socoin Limitada y Municipalidad de Coronel”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel.

Redacción de la Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez. 
Regístrese y devuélvanse.

Nº 4.061-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B. No firma el Abogado Integrante señor Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.