Puerto Montt, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
La presente causa se eleva en casación en la forma y en apelación interpuesta por la demandante Salmones Caleta Bay S. A. ("SCB"), en contra de la sentencia dictada en Juicio Arbitral, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, escrita de fojas 2549 a 2752, tomo IX, en cuanto rechaza parcialmente la demanda deducida en esta causa en contra de Farmacológica en Aquacultura Veterinaria Fav S.A. ("FAV") y acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos interpuesta por FAV en contra de SCB.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que Salmones Caleta Bay S. A. ("SCB"), deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia, antes individualizada, fundada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, haber sido dada la sentencia definitiva en ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Sostiene en primer lugar que demandó en el presente juicio arbitral a FAV, con el objeto que se declarara, entre otros puntos, que FAV incumplió obligaciones contenidas en diversos contratos celebrados con su parte. En virtud de los incumplimientos solicitó se declarara la resolución y en subsidio, el cumplimiento forzado de los contratos celebrados entre SCB y FAV como se indica en la demanda.
Solicitó además que se declarara la obligación de FAV de indemnizar los perjuicios sufridos por SCB a causa de los incumplimientos detallados en la demanda. Agrega que en su petitorio solicitó al Tribunal Arbitral que acogiera la demanda en todas sus partes, indica las peticiones que efectuó al tribunal y que trascribe en el recurso.
Añade que por su parte, FAV interpuso demanda de cobro de pesos en contra de SCB, en la que invoca una serie de créditos supuestamente adeudados, como producto del suministro de vacunas y otros productos farmacéuticos hechos para la producción acuícola de SCB. En síntesis, la demandada y a su vez demandante FAV ha interpuesto una demanda donde exige el pago del precio por compraventas celebradas entre las partes de este juicio. Las compraventas de que habla FAV, se originan en un Contrato de aprovisionamiento de orden consensual que se expresa materialmente a través de una orden de compra (generada por SCB) y una factura correspondiente (generada por FAV), para cada suministro específico.
Las reglas de este arbitraje que fueron aprobadas fijaron como “Objeto de este juicio arbitral: las partes acuerdan otorgar amplias competencias al juez árbitro para conocer y fallar todas las materias que digan relación con: El origen comercial del vínculo entre las partes y del contrato de compraventa de Smolt de Truchas Nacionales, celebrado en la ciudad de Osorno el 31 de mayo de 2010. Entre tales materias se incluyen, sólo a modo enunciativo y no taxativo: El origen, interpretación y ejecución de dicho contrato; la determinación, monto y cumplimiento de todo tipo de prestaciones, obligaciones y/o indemnizaciones entre Farmacológica en Aquacultura Veterinaria Fav S.A y Salmones Caleta Bay S. A., tales como venta de vacunas, de medicamentos, de peces, de insumos y de otros productos."
La competencia del árbitro se circunscribía no solo a aquello relativo a un contrato de compraventa específica relacionado con smolt, sino que a cualquier tipo de prestaciones que existieran pendientes entre las partes o indemnizaciones que surgieran entre ellas, la controversia se circunscribe a las obligaciones emanadas de la relación contractual existente entre las partes, la que es compleja en tanto se contiene en diversos acuerdos. Así, deriva de tres tipos de acuerdos comerciales: El contrato de compraventa de smolt celebrado por escritura privada de fecha 31 de mayo de 2010, relativo a la venta de 300.000 smolt por SCB a FAV; el contrato de compraventa de smolt celebrado consensualmente entre las partes en los meses de marzo y abril de 2010, relativo a la venta de 1.000.000 smolt y el aprovisionamiento de vacunas existente entre las partes, en el que FAV operaba como proveedor de productos farmacéuticos para SCB, los que éste destinaba a su producción acuícola.
En síntesis, SCB invocó el incumplimiento de obligaciones de los tres acuerdos comerciales, para solicitar que el Tribunal declarara la resolución o en subsidio, el cumplimiento forzado de los mismos, con la consiguiente indemnización de perjuicios.
Respecto al recurso de casación en la forma, la petición que reviste importancia es aquella referente al Contrato de Compraventa celebrado con FAV, para la entrega a ésta de 1.000.000 de peces o smolt de trucha arcoíris de la cepa "Caleta Bay", de la que deriva la obligación de FAV de pagar su precio. A través del señalado contrato FAV pretendía adquirir los smolt para venderlos, a su turno, a su propio cliente la empresa Acuinova Chile S.A.
Sobre este contrato, ambas partes han afirmado su existencia en diversas presentaciones hechas al Tribunal Arbitral. SCB ha alegado la existencia de este contrato como fuente de la obligación de FAV que dice incumplida, y como fuente de aquellos perjuicios equivalentes al precio de la compraventa que FAV no pagó. Por su parte, lo contestado por FAV a este respecto es que se reconoce la existencia de los contratos entre las partes que tuvieron por objeto la venta de peces por parte de SCB a FAV. Concretamente, la demandada reconoce el contrato de 31 de mayo y además reconoce el contrato anterior que tuvo por objeto la venta de 1.000.000 de smolt, que FAV celebró para vender posteriormente a su cliente Acuinova. Lo alegado como defensa por parte de FAV es que los contratos están sujetos a una condición suspensiva, cual era que el adquirente final del producto comprado (la empresa Acuinova) manifestara su conformidad con el producto; que los contratos imponían a SCB la obligación de obtener la aprobación de terceros respecto de sus peces, para así hacer válidos los contratos o sus obligaciones; que la compensación de obligaciones como forma de pago del precio de las compraventas, era
facultativa para las partes.
Sin embargo nada alega en cuanto a la existencia o inexistencia del contrato celebrado entre las partes. Las defensas de FAV equivalentes a sus excepciones respecto de la demanda de resolución de contratos e indemnización de perjuicios, particularmente respecto del Contrato de Compraventa de Smolt por 1.000.000 unidades son en lo que interesa a este recurso, que existían condiciones suspensivas que en los hechos no se habrían cumplido. En subsidio, para el caso que se estimare que el contrato era puro y simple, que SCB no cumplió a su turno con las obligaciones emanadas del mismo contrato, cuales eran permitir a FAV y a Acuinova la visita a los Centros de producción en donde se encontraban los peces. La parte demandada no negó la existencia del contrato o "acuerdo". La única controversia respecto del contenido del contrato en comento, era la existencia o no, de una supuesta condición suspensiva que supedita el nacimiento o "existencia" de las obligaciones que emanan del Contrato.
En la sentencia recurrida el Tribunal estimó que el acuerdo o contrato relativo a la venta de 1.000.000 smolt, no llegó a perfeccionarse, o lo que es igual, que no existió. A partir de una serie de hechos, probanzas y argumentaciones, la sentencia determina que no se acreditó la existencia de contrato, o lo que es igual, que el consentimiento no se habría formado. A partir de ello, rechaza la demanda de resolución del contrato.
El fallo recurrido sólo da valor de "tratativa preliminar" o de "negociación fallida", a aquello que SCB señala que constituye un contrato, de carácter consensual, en que las partes han concurrido con su voluntad a determinar la especie u objeto de compraventa y su precio. Entonces, al haber resuelto que el consentimiento no llegó a formarse y que el contrato de compraventa de Smolt por un millón de peces no llegó a nacer a la vida jurídica, se ha incurrido en el vicio de ultra petita por lo que solicita se invalide la sentencia y se dicte la consiguiente sentencia de reemplazo.
Además la recurrente funda el vicio de casación por ultra petita, en relación con la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del contrato de compraventa de smolt de 31 de mayo de 2010 celebrado entre FAV y SCB. Su pretensión era que FAV sea declarada como incumplidora de la obligación de pagar el precio y que, a consecuencia de ello, se declare la resolución o en subsidio el cumplimiento forzado de dicho Contrato, con indemnización de perjuicios. FAV se excepcionó alegando algunos hechos similares y otros nuevos, a saber, la existencia de una condición suspensiva, cual era que el adquirente final del producto comprado (esta vez la empresa Invertec) manifestara su conformidad con el producto, es decir, que los hubiere seleccionado, condición que habría fallado. En este caso la excepción que se opone por FAV es la excepción de contrato no cumplido. La sentencia recurrida acoge la demanda íntegramente en este caso, se declara la resolución parcial del Contrato, en aquello que se refiere a smolt vendidos y que FAV no retiró. Se trata de 267.015 unidades de smolt que no fueron retiradas.
Sin embargo, una vez determinada la cantidad, el fallo indica que debe hacerse una deducción sobre el precio de la compraventa ya determinado, que correspondería a cierta partida que su parte habría obtenido de un tercero por la destrucción de smolt no retirado por FAV, descontándose la suma de $8.670.614 de la cifra final a pagar por FAV.
Al respecto, FAV no planteó la deducción. No es un hecho controvertido que la cifra demandada admitiera deducciones, entonces se ha incurrido en el vicio de ultra petita. El Tribunal arbitral no tenía facultades para intervenir en el precio del contrato, únicamente podría dar por acreditado un determinado precio como elemento del mismo contrato. Procede entonces que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, rechazando las excepciones opuestas a la demanda y, en consecuencia se acoja íntegramente la demanda.
Segundo: Que primeramente hay que establecer que en el comparendo de instalación, las partes otorgaron amplias competencias al Juez árbitro para conocer y fallar todas las materias que digan relación con el origen comercial del vínculo entre las partes y del contrato de compraventa de Smolt de Truchas Nacionales, celebrado el treinta y uno de mayo de dos mil diez. Entre las materias se incluyen, a modo enunciativo, el origen, interpretación y ejecución de dicho contrato; la determinación, monto y cumplimiento de todo tipo de prestaciones, obligaciones y/o indemnizaciones entre las partes, tales como venta de vacunas, medicamentos, de peces y otros productos. Que las partes, según las bases del arbitraje, con fecha 11 de mayo de 2011, ampliaron la competencia del Tribunal para conocer de todas las controversias derivadas de la relación comercial habida entre ambas partes.
Que en cuanto al primer aspecto en que se funda el recurso, referido al acuerdo o contrato relativo a la venta de 1.000.000 smolt, se encontraba sin dudas dentro de la competencia del árbitro y fue objeto de las alegaciones de FAV, asimismo fue considerado como punto de prueba. En efecto, entre los puntos de prueba respecto de las acciones de resolución y cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, presentadas por “SCB” y por “FAV”, se lee 1° Efectividad que entre los años 2009 y 2010 las partes celebraron un contrato de compraventa por la cantidad de 1.000.000 peces, para sí o para terceros. Así, el Juez árbitro resuelve sin apartarse de los términos en que las partes situaron la controversia en sus acciones y defensas.
En cuanto al segundo tópico en que funda su casación el recurrente, al Tribunal Arbitral dentro de sus amplias competencias le correspondía pronunciarse sobre la procedencia y monto de las indemnizaciones solicitadas, lo que efectivamente hace y razona que la indemnización de perjuicios no puede constituir utilidad a favor de la víctima, por lo que corresponde deducir de la suma a pagar, la cantidad de $ 8.670.614 que SCB recibió de la empresa Salmonoil S.A., como consta en la factura N°1118, que corresponde al valor neto percibido por SCB por los peces eliminados.
Tercero: Que, en consecuencia, no cabe sino desestimar el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante Salmones Caleta Bay S.A ( SCB) y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.
Que por otra parte hay que tener presente lo establecido el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que en el evento que existiera el vicio que se reclama, el tribunal igual podría desestimar el recurso de casación en la forma, pues habiéndose deducido recurso de apelación conjuntamente, por vía del recurso de apelación bien se podía reparar el presunto vicio fundante del recurso. En efecto, la recurrente de casación interpuso recurso de apelación en contra de la misma sentencia, por similares fundamentos, de manera que el vicio que alega en el evento de existir podría ser subsanado a través del recurso de apelación. Así la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable con la sola declaración de nulidad, conclusión que también conduce al rechazo de la casación.
II.- En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo además presente:
Cuarto: Que estos sentenciadores no pueden sino compartir el criterio sustentado en la sentencia en alzada, por cuanto con la prueba rendida, la que fue debidamente analizada y ponderada por el sentenciador, resultó acreditado que en lo que se refiere a la venta de 1.000.000 smolt, la demandante Salmones Caleta Bay S.A ( SCB) siempre supeditó el perfeccionamiento del contrato a la firma de un documento escrito, que recogiera las puntualizaciones y tratativas previas de las partes, dicho documento nunca se suscribió por la demandada Farmacología en Aquacultura Veterinaria S.A. (FAV).
Que el artículo 1802 del Código Civil establece que, si los contratantes estipularen que la venta no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de ellas retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida. Que en la práctica esto fue lo que en este caso aconteció ya que SCB supeditó el perfeccionamiento del contrato a su otorgamiento por escrito, situación que nunca ocurrió y no habiéndose acreditado la existencia del contrato por 1.000.000 de peces, no era posible acceder a la petición de su resolución o cumplimiento.
Quinto: Que en cuanto al contrato de compraventa de 300.000 peces celebrado entre SCB y FAV el 31 de mayo de 2010, este contenía la obligación de SCB de entregar a FAV un total de 300.000 truchas de su producción, de ellas FAV retiró la cantidad de 32.985 peces, sin que se hubiere acreditado el pago del precio, permaneciendo un saldo de 267.015 peces que no fueron retirados, saldo que en septiembre de 2010, fue eliminado. Que en definitiva de conformidad a lo previsto en los artículos 153 y 157 del Código de Comercio, el tribunal declaró parcialmente resuelto el contrato de compraventa de peces otorgado por las partes el 31 de mayo de 2010, por incumplimiento atribuible a culpa de la compradora, correspondiendo a esta última cumplir con dicho contrato en cuanto al pago del precio de los 32.985 peces que le fueron entregados por el vendedor.
El fallo razona correctamente en cuanto que al monto de los perjuicios sufridos por SCB, que fijó en USD$ 368.480,70 y que corresponde únicamente a los perjuicios materiales que el incumplimiento provocó ya que la compraventa se declara resuelta, corresponde deducir de la suma a pagar la cantidad de $ 8.670.614 que SCB recibió de la empresa Salmonoil S.A., por los peces eliminados y que se acredita con la factura N°1118, de fecha 30 de septiembre de 2010, que rola en autos, ya que de lo contrario la indemnización de perjuicios constituiría utilidad a favor de la víctima, lo que es inadmisible si se analizan los principios que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos, el de buena fe y el no enriquecimiento sin causa.
Sexto: Que respecto a los perjuicios demandados por SCB, por vacunas defectuosas, estos sentenciadores comparten los argumentos sustentados por el sentenciador al rechazar la pretensión por los aspectos de forma y de fondo que indica. Asimismo el fallo recurrido, en opinión de SCB, incurre en error al declarar que no se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios respecto al precio de las vacunas empleadas en los peces objeto del contrato de compraventa de 1.000.000 de smolt, sin embargo no se aprecia tal error ya que no se acreditó la existencia de este contrato como se dijo en el considerando quinto de esta sentencia.
Séptimo: Que tal como lo señala el fallo en alzada, en relación a la demanda de cobro de pesos interpuesta por FAV en contra de SCB, al resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada SCB, corresponde aplicar el artículo 2515 del Código Civil, que establece el término de prescripción de cinco años, que en el presente caso no se ha cumplido, por lo que corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
En efecto, no procede en este caso la aplicación del artículo 2522 del Código Civil que dispone que prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachen a menudeo. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.
Que los créditos y facturas emitidos por FAV que se cobran en autos, por sus montos, su periodicidad y el volumen de los productos entregados, no pueden corresponder a ventas al menudeo o al por menor. Así las cosas, procede rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
Igualmente no corresponde acoger la excepción de contrato no cumplido, ya que las facturas que cobra FAV, se fundan en las obligaciones que emanan de contratos de suministro y/o compraventas de vacunas, medicamentos u otros productos, así las obligaciones de cada parte quedan establecidas por dichos contratos y no por otro suscrito por las mismas partes, como es el de compraventa de peces. Ambas obligaciones no emanan de la misma fuente contractual, no dándose entonces los presupuestos para acoger esta excepción.
En cuanto al rechazo de la excepción de compensación son correctos los razonamientos que hace el tribunal y que explica detalladamente en el fallo.
Que por último, Salmones Caleta Bay S.A. ha quedado constituida en mora al ser notificada de la demanda de cobro de facturas formulada en esta causa por Farmacológica en Aquacultura FAV S.A., debiendo pagar intereses corrientes por sobre el monto del crédito que el tribunal arbitral reconoce, a contar del 30 de mayo de 2011, fecha en que la deudora fue notificada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 170, 186, 223, 768 del Código de Procedimiento Civil; artículos 102, 160 del Código de Comercio; artículos 1551, 1557, 1559, 1656, 1698, 1704, 1802, 2515 del Código Civil, Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas; se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 2771.
II.- Que se confirma en lo apelado la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, escrita de fojas 2549 a 2752, tomo IX
III.- Que no se condena en costas por haber existido motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Suplente Ivonne Avendaño Gómez.
No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo quien concurrió a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse con feriado legal.
Rol N° 213-2014 Civil.
Pronunciada por la Segunda Sala Integrada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
En Puerto Montt, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-