Puerto Montt, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos octavo a vigésimo segundo, los que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la tercerista la Sociedad Deposito y Contenedores S.A argumenta, en síntesis, que los dineros embargados no pertenecen a la Sociedad demandada, Depósitos y Contenedores Terminal Puerto Montt S.A. RUT 96.880.460-K, sino que son de su propiedad, y que lo anterior, conduce a que la sentencia se ejecute en bienes de un tercero.
Por su parte, el Juez del grado, señala que la primera es una sucursal de la última, y que, además amparado en la teoría del alzamiento del velo y la supremacía de la realidad, concluye que para fines laborales la demandada principal y la tercerista son la misma empresa.
SEGUNDO: Que, aparece de la presentación de la demandante de fojas 227 del cuaderno principal la solicitud de ampliación de embargo de diferentes cuentas corrientes bancarias, sindicando por el actor como empresa demandada, la sociedad Depósitos y Contenedores S.A. RUT Nº 96.813.450-7. Que, a fojas 229, el tribunal accede a dicha petición.
A fojas 230 del mismo cuaderno principal se hace efectiva la medida de apremio y se traba embargo sobre los dineros depositados en la cuenta corriente Nº 970663886 del Banco Scotiabank hasta por la suma de $ 17.196.2735, consignándose que dichos fondos eran de propiedad de la demandada Depósitos y Contenedores S.A., RUT Nº 96.813.450-7.
TERCERO: Que, sin embargo, de los antecedentes allegados al proceso, especialmente del documento emanado de Fernando Contreras Goncalves, Gerente Grandes Empresas de Valparaíso del Banco Scotiabank , rolante a fojas 2 del cuaderno de tercería, se acredita que el titular de la cuenta corriente Nº 970663886 abierta con fecha 20 de enero de 2010, es la sociedad Depósito Y Contenedores S.A. rut Nº 96.813.450-7.
Que por su parte, la demandada de autos es la sociedad Depósito y Contenedores Terminal Puerto Montt S.A. rut Nº 96.880.460-K, situación y calidad no discutida por las partes ni por el sentenciador.
Que, del estampado receptorial de fojas 230 del cuaderno principal consta que se ha embargado la suma de $ 17.196.273 depositados en la cuenta corriente Nº 970663886 del Banco Scotiabank; cuenta que, como se dijo, pertenece a la sociedad Depósito Y Contenedores S.A. rut Nº 96.813.450-7.
Que así las cosas, se encuentra acreditado en autos que el embargo practicado se realizó sobre bienes que pertenecen a una persona jurídica distinta a la demandada y en consecuencia ajena a la relación jurídica procesal.
CUARTO: Que, lo concreto resulta ser que el embargo debe, siempre, recaer en bienes del deudor y, en este contexto son parte en la ejecución aquellas personas en cuya contra se dictó la sentencia.
QUINTO: Que, en este escenario, la sociedad tercerista no tiene el carácter de ejecutado y, por ende, no es parte en el procedimiento, así, el dinero embargado en la cuenta corriente cuyo titular es la sociedad Depósito y Contenedores S.A. Rut Nº 96.813.450-7, resulta distante y diverso al patrimonio de la sociedad efectivamente demandada.
SEXTO: Que, de los documentos acompañados por las partes a fojas 240 a 245 y 255 a 258 del cuaderno principal y 6, 70 a 74 del cuaderno de tercería, estos sentenciadores no divisan que entre las sociedades cuestionadas exista una relación de matriz / sucursal o que éstas constituyan una misma empresa como lo advierte el Juez del grado, sino que por el contrario, se trata de una persona jurídica claramente diferenciada, con diferente patrimonio, representantes, rut, domicilio y además constituida con mucha antelación al
inicio del juicio principal, sin que pueda, de esta manera, evidenciarse elementos comunes determinantes para permitir hacer efectiva la teoría del levantamiento del velo ni el principio de la supremacía de la realidad- instituciones propias del derecho laboral- que permita extender la responsabilidad patrimonial de la demandada a la tercerista, y posibilitar en definitiva que el trabajador pueda perseguir su acreencia en los bienes de ésta.
SEPTIMO: Que, de esta manera, y habiéndose acreditado que los dineros embargados pertenecen a la sociedad Depósito y Contenedores S.A. rut Nº 96.813.450-7, persona jurídica distinta a la ejecutada, el procedimiento de apremio resulta viciado, por lo que se deberá acoger la tercería de dominio impetrada.
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 189 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la resolución apelada de doce de mayo de dos mil catorce, escrita de fojas 41 y siguientes, y se declara que se hace lugar a la tercería de dominio deducida a lo principal de fojas 11 y, consecuencialmente, se deja sin efecto el embargo recaído contra los dineros depositados en la cuenta corriente Nº 970663886 hasta por la suma de $ 17.196.273 de propiedad de la tercerista, la sociedad Depósitos y Contenedores S.A., rut Nº 96.813.450-7.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Mauricio Cárdenas García.
Rol N° 9-2014.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, y Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, diecisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.