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viernes, 19 de diciembre de 2014

doce de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil catorce.

Resolviendo los recursos de apelación acumulados en contra de las resoluciones que rolan a fojas 79 y 334 de estas compulsas:
Vistos:
Se reproducen las resoluciones en alzada y teniendo además presente:
    PRIMERO: Que en el primer otrosí de la presentación que en copia rola a fojas 178, el abogado Cristian Hales Opitz, en representación de la demandante solicitó la liquidación del “diferencial del crédito adeudado”, consistente en la suma de las rentas de arrendamiento y gastos comunes adeudados desde julio de 2012 hasta septiembre de aquel año, en atención a lo resuelto mediante sentencia definitiva que rola a fojas 23, donde se dispuso su pago “más las que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta la restitución del inmueble arrendado”.        
    SEGUNDO: Que, a fojas 184, la abogada Paola Ulloa Parra contesta el traslado conferido controvirtiendo la fecha de término de la obligación cuya liquidación se solicita, afirmando que su representada sólo pudo utilizar el inmueble arrendado hasta agosto de 2012 “en forma parcial”. 
    TERCERO: Que el incidente fue recibido a prueba por el tribunal de primer instancia, mediante resolución de fojas 215, donde se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido la fecha en que la sociedad demandada hizo entrega del inmueble arrendado o en la que no pudo seguir gozando de él.
  CUARTO: Que, más allá de los medios de prueba correctamente valorados por el tribunal de primer grado, la demandada acompañó, dentro del término probatorio incidental, copia autorizada de la demanda de declaración 
de abandono del inmueble arrendado y solicitud de restitución, documento que rola a fojas 265 y siguientes, donde el propio representante legal de la actora afirma que “a comienzos del mes de agosto” de 2012 la demandada “dejó de explotar” el inmueble arrendado, “quedando dicho local abandonado hasta la fecha”.
  QUINTO: Que tal afirmación constituye, a la luz de lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una confesión extrajudicial expresa, espontánea, y pura y simple, que debe ser considerada, al menos, como una presunción grave a la hora de resolver el asunto controvertido, tal como lo ordena el artículo 398 del cuerpo normativo antes referido, sin que se haya allegado a estos antecedentes medio de convicción alguno en contrario, más allá de las afirmaciones del articulista. 
  SEXTO: Que, así las cosas, independientemente de la fecha en que el inmueble fue destruido, y siendo un hecho no controvertido que no existió restitución voluntaria del bien dado en arriendo, lo cierto es que el objeto del contrato estuvo a disposición de la arrendataria hasta “comienzos del mes de agosto”, existiendo incertidumbre respecto de la fecha exacta en que tal hecho ocurrió, lo que obliga a este tribunal a regular prudencialmente tal circunstancia, de la forma como se dirá en lo resolutivo.
  SÉPTIMO: Que, tal como lo ha alegado la demandada, revisados estos antecedentes no existe constancia alguna que su representada haya sido condenada al pago de costas, habiéndosele eximido de tal carga tanto en la sentencia definitiva de primera instancia, como en las de segunda instancia, de casación, y en la interlocutoria que rechazó las excepciones al cumplimiento, motivo por el cual su regulación y tasación carece de objeto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas citadas y en los 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca en lo apelado la resolución en alzada, de 15 de julio de 2014, escrita a fojas 334 y siguientes de estas compulsas, y en su lugar se declara que el tribunal de primera instancia deberá confeccionar una nueva liquidación que comprenderá el periodo posterior a aquel ya liquidado mediante actuación de fojas 160, hasta el 10 de agosto de 2012, fecha en que se entenderá culminó el uso del inmueble arrendado por la arrendataria; liquidación que no deberá contener tasación o regulación de costa alguna.
Que, habiéndose revocado la resolución que dispuso la liquidación cuya objeción fue rechazada por el tribunal de primer grado, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido por la demandada en el segundo otrosí de su presentación de fojas 83, en contra de lo resuelto a fojas 79.

Que no se condena al apelado al pago de las costas de la instancia al no haber sido totalmente vencido. 

Devuélvase.

Rol N°538-2014.


Resuelto por la Segunda Sala, integrada la Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez, la Fiscal Judicial Subrogante doña Lorena Fresard Briones, y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc doña Cecilia Rosas Loebel.

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.