Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 1 comparece Marco Antonio Quezada Beltrán, guardia de seguridad, con domicilio en Nuevo Canto Estacional N° 24, Población Pablo Neruda de la comuna de Calbuco, quien deduce recurso de protección en contra de la empresa de servicios de seguridad Prosegur Regiones Ltda.,y de don Jorge Mauricio Coronado Vera, ambos domiciliados en Ruta 5 Sur N° 1007, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Indica el recurrente que se desempeña como guardia de seguridad en Prosegur Regiones desde el mes de marzo del 2011 y que, en un principio, se desempeñó como guardia de seguridad -encargado de turno- primera persona de comunicación con el cliente, en Prosegur Copec Calbuco sector Pureo hasta junio o julio aproximadamente del mismo año y que desde allí fue removido por quejas que habrían presentados colegas en su contra, aduciendo que los presionaba demasiado, pero lo cierto, explica, es que a través de correos electrónico solo seguía ordenes de sus superiores Jorge Coronado y Juan Roa, jefe zona sur y supervisor directo. Continúa relatando que en atención a lo anterior se llevo a cabo una reunión donde estuvieron presentes las personas ya mencionadas, más los guardias involucrados, en la que se conversó el tema, preguntándole don Jorge Coronado a los guardias sobre qué hacer, respondiendo que no deseaban seguir trabajando con Quezada Beltrán. Ante tal situación, indica el recurrente, el señor Coronado decide sacarlo de la instalación, citándole en su oficina, dándole cuenta que es un tema de números, que no puede sacar a seis guardias por uno, especificándole en ese instante el trabajador las numerosas labores que desempeña en la empresa, recibiendo como respuesta que se hará una investigación y que se tome vacaciones. Explica que cuando regresó fue trasladado a la planta Los Fiordos de Pargua por cerca de cuatro meses, donde se desempeña doña Marcela Mancilla, dirigente sindical, quien allí lo habría difamado, lugar del que finalmente fue trasladado por un supuesto robo en el casino que no se investigó. Expresa además el recurrente que luego fue trasladado a Dragados S.A., ubicado en la Ruta 5 Sur, cerca del cruce a Calbuco, debiendo trasladarse por su cuenta a su lugar de trabajo pues no continuaron pagándole sus pasajes. Explica que nuevamente se pretendió trasladarlo de su puesto de trabajo, y solo ante sus reclamos se le mantuvo en Dragados S.A.
Manifiesta el recurrente que debido a las situaciones anteriores colapsó, debiendo ir a médico, ya que no dormía pensando en el trato recibido por la empresa, debiendo someterse a un tratamiento por depresión por estrés laboral, otorgándosele licencia por treinta días, siendo derivado a la mutual correspondiente donde lo atendieron solo un mes pues se determinó que era una enfermedad común. Señala que estuvo en tratamiento por cerca de seis meses. Precisa que de vuelta al trabajo el 27 de junio del presente, don Jorge Coronado lo envía de vacaciones por dos periodos acumulados, esto hasta el 08 de agosto del 2014. Añade que el día 05 de agosto del presente, vía telefónica, se comunicó con un administrativo de Juan Cárcamo y le pregunta sobre sus turnos, respondiéndole que descansara hasta el día 11 de agosto y que ellos le avisarían, de lo que él dejó constancia electrónica en la inspección del trabajo. El día 11 de agosto y en vista de todo lo anteriormente relatado fue a la empresa y mientras conversaba con don Juan Cárcamo aparece don Jorge Coronado, le saluda y le pregunta cuándo empieza a trabajar, él responde que no sabe, alterándose Coronado, diciéndole que él era el interesado, ante lo cual intentó calmarlo, pero lo hizo callar. Ese día acudió a la oficina de don Mario Sepúlveda, jefe zonal, donde le comunica lo que había sucedido, a lo que él responde que ha tenido varias quejas con respecto a la forma en que Coronado trata a los guardias, agregando que podía reclamar por escrito, lo que realizó. Sostiene que el 10 agosto del presente denunció a la empresa por diversas razones relativas a la protección de la vida y salud de los trabajadores. Finalmente recalca que la empresa brinda traslado a sus trabajadores y a él no, debiendo caminar todos los días un kilómetro desde su domicilio donde toma el bus en Calbuco, bajándose luego en el empalme ruta 5 sur, para caminar otro kilómetro para llegar a su instalación, incluso con lluvia o de noche, todo lo cual estima es discriminatorio.
En presentación de fs. 10 el recurrente expone que los recurridos practicaron acoso laboral o mobbing en su contra, contemplado en el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, a través de un acto arbitrario o ilegal, que atenta en contra de la garantía del N°1 del artículo 19 de la Constitución Política, solicitando en definitiva que se acoja el recurso y se ordene una retribución de los gastos en que ha incurrido para retomar su tratamiento psicológico que dejó por no contar con los medios económicos, ya que en este proceso dispuso de su dinero para realizar todo tipo de trámites requeridos para la situación.
A fojas 13 se declara admisible el recurso.
A fojas 41 informa el recurrido, Empresa Servicio de Seguridad Prosegur Regiones Ltda., a través del abogado Rolando Reyes Campos, solicitando primeramente que se declare extemporáneo el recurso, en atención a haberse presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la fecha de acaecimiento del acto u omisión arbitrario o ilegal o su noticia, previsto en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales. Señala el recurrido que en el caso en comento, la acción de protección fue presentada con fecha 05 de octubre de 2014 en su versión inicial, esto es, una vez transcurrido con amplitud el plazo de 30 días corridos antes referido, contados desde el último hecho que se denuncia como arbitrario o ilegal, lo que habría acaecido el día 11 de agosto del año 2014, no siendo claro si aquel es el constitutivo de la acción o uno anterior, ya que no lo precisa.
Seguidamente el recurrido evacua su informe, explicando que para la ejecución del servicio, la empresa utiliza el trabajo personal de un cuerpo de guardia que bajo vínculo de subordinación y dependencia presta servicios como tal en los locales, oficinas y otras instalaciones pertenecientes a las firmas e instituciones que contratan los servicios de la empresa. Bajo esta modalidad de relación laboral, según da cuenta la cláusula segunda del contrato de trabajo, el recurrente ejerció sus funciones como encargado de turno en la instalación de la empresa Copec de la ciudad de Calbuco, mismo lugar de su residencia, desde el año 2011 hasta mediados del año 2013. Transcurrido un tiempo en dichas instalaciones, los guardias de seguridad del recinto Copec de la ciudad de Calbuco, manifestaron reclamos y desavenencias por escrito en contra del recurrente a través de una carta dirigida a la empresa PROSEGUR con copia al sindicato de trabajadores de la empresa, donde manifestaban abiertamente situaciones de malos tratos por parte del recurrente hacia sus propios compañeros de trabajo. A efectos de evitar conflictos y dar una solución al reclamo de los trabajadores con una solución que permita dar garantías de imparcialidad y continuidad laboral a todos ellos, con fecha 12 de junio del 2013 se acuerda el traslado del recurrente a la empresa FIORDOS SA., decisión consensuada y aprobada por él mismo trabajador, lo que incluso produjo un aumento en las remuneraciones del mismo. Manifiesta el recurrido que, a mayor abundamiento, el ejercicio de la potestad anterior del empleador fue acordado expresamente entre las partes en el contrato de trabajo, según dispone la misma cláusula segunda. Posteriormente, en el mes de octubre del año 2013 y a solicitud de la misma empresa mandante FIORDOS S.A., se procedió al traslado y rotación de todo el personal de seguridad que ejercía labores de vigilancia en la misma, lo que en el caso del recurrente se materializó en el ejercicio de sus funciones en la empresa DRAGADOS S.A., lugar donde actualmente se desempeña, lo cual también significo un aumento en sus remuneraciones. Expresa el recurrido que a partir del día 17 de diciembre del año 2013, Marco Antonio Quezada Beltrán presenta siete licencias médicas, consecutivas y por periodos disímiles, licencias medicas que concluyen con el ejercicio de sus vacaciones legales a partir del 27 de junio del año 2014 hasta el día 9 de agosto del mismos año, día desde el cual ha ejercido sus funciones con absoluta y plena normalidad. Cabe hace presente, que todas las denuncias efectuadas y que constan en autos, se han ejercido en el periodo que la recurrente se encontraba con licencia médica y no en el ejercicio normal de sus funciones.
Añade el recurrido que todas y cada una de las actuaciones que se le atribuyen a la representada o sus funcionarios con potestad de mando, principalmente traslados, tiene su sustento legal en el Código del Trabajo y Contrato de Trabajo suscrito por ambas partes, careciendo consecuentemente los hechos en que se funda la acción constitucional de un fundamento de ilegalidad o arbitrariedad. Refiere que comprueba la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad de los actos de la recurrida y, por ende, el incumplimiento del requisito fundamental de la acción de protección, los pronunciamientos de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, que en todos y cada uno de los reclamos efectuados por el recurrente en sede administrativa, ha determinado la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales. De este modo, respecto del reclamo por modificación unilateral del contrato de trabajo y no pago de movilización, la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt constató en informe de exposición de fecha 11 de marzo del año 2014, la inexistencia de tales denuncias, y la constatación del pago de tres ítems de movilización que son: Movilización Adicional (para traslados fuera del radio urbano); Movilización Ordinaria (pactada en el contrato de trabajo) y Movilización Colación Instalación, que corresponde a la asignación por prestar servicios en la empresa Dragados. Del mismo modo con fecha 3 de marzo del año 2014 la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt informa al trabajador recurrente los resultados de la investigación por vulneración de Garantías Constitucionales, indicando que los hechos denunciados en Orden de Servicio N° 2 de fecha 4 de febrero del año 2014, no revisten el carácter de vulneración de derechos fundamentales. De igual manera, con fecha 5 de septiembre del año 2014, la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt reitera al trabajador recurrente los resultados de la investigación por vulneración de Garantías Constitucionales, indicando lo siguiente respecto de los hechos denunciados en Orden de Servicio N° 2 de fecha 4 de febrero del año 2014: “concluye que los hechos denunciados resultan insuficientes para estimar que revisten el carácter de indicios de vulneración de derechos fundamentales de aquellos amparados por el procedimiento de tutela laboral, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 del Código del Trabajo, por lo que este servicio no dará lugar a la investigación por esta materia”.
Por último, destaca el recurrido la improcedencia constitucional de la causa de pedir del recurrente, desde que éste solicita que se resuelva que haya una retribución a los gastos en que ha incurrido, lo que no guarda relación con la finalidad de la acción constitucional de protección, cuya naturaleza es cautelar y no reparativa según expresa el artículo 20 de la Constitución.
A fojas 53 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional don Marco Antonio Quezada Beltrán, deduciendo recurso de protección en contra de la Empresa Prosegur Regiones Limitada, y en contra de don Jorge Mauricio Coronado Vera, a los cuales atribuye una serie de hechos sucedidos desde 2011 a la fecha, los que a su juicio serían constitutivos de acoso laboral o mobbing, conducta contemplada en el Código del Trabajo, actos arbitrarios e ilegales que terminarían por vulnerar la garantía constitucional del artículo N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, en relación a la alegación de la extemporaneidad de la acción de protección, esgrimida por el recurrido, se desestimará la misma, atendido que conforme a lo expuesto por el recurrente, si bien describe diversos hechos que atribuye a acoso laboral, algunos de ellos se extenderían hasta el día de hoy, específicamente el cambio de sus labores a la empresa Dragados S.A. y el no pago de asignación por concepto de movilización, por lo que en la especie no se habría entablado el recurso fuera de los plazos contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
CUARTO: Que, pronunciándose sobre el fondo de lo discutido, es posible afirmar que, de los antecedentes allegados a la causa, no es posible concluir que los actos del recurrido sean arbitrarios o ilegales. En efecto, de acuerdo a dichos antecedentes, relativos principalmente al contrato de trabajo que une a las partes y sus respectivos anexos, las reclamaciones y denuncias efectuadas por el trabajador recurrente en la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt y otros organismos, así como las fiscalizaciones practicadas por el ente administrativo aludido, los cambios del lugar de trabajo del recurrente para desempeñarse como guardia obedecen primeramente a las facultades que la legislación laboral reconoce al empleador, especialmente en los artículos 10 y 12 del Código del ramo, y también a lo pactado entre las partes en la cláusula segunda del respectivo contrato de trabajo, está última estableciendo que la empresa determinará el lugar en que el trabajador deba prestar sus servicios, pudiendo cambiar dicho lugar y la naturaleza de éstos, autorizando desde ya el trabajador a su empleador para trasladarlo a cualquier lugar de las instalaciones existentes en la Décima Región.
QUINTO: Que, por otra parte, los cambios efectuados en cuanto al lugar en que debía desplegar sus labores el recurrente, de acuerdo a los antecedentes acompañados y lo expuesto por las partes, tampoco aparecen motivados por la mera arbitrariedad del empleador, entendiendo esto último como un obrar por mera voluntad o capricho. Así, puede concluirse que dichos traslados obedecieron a la naturaleza de los servicios prestados o reorganización del personal, no advirtiéndose que se hayan efectuado con el propósito de acosar al trabajador, en los términos descritos en el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo, el que describe el acoso laboral como “toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”.
SEXTO: Que abona a las conclusiones anteriores, los pronunciamientos de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, quien a propósito de los reclamos del recurrente en sede administrativa en contra de su empleadora, ha determinado reiteradamente la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales, sin perjuicio de iniciar las fiscalizaciones correspondientes. Es más, respecto de la última denuncia del trabajador de fecha 04 de septiembre de 2014, según se desprende del acta de mediación de fojas 59, ella fue declarada inadmisible por dar cuenta más bien de la existencia de un clima laboral conflictivo producto de la conducta de una jefatura de la empresa, derivándose a las partes a mediación.
SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, no existiendo un acto arbitrario e ilegal, igualmente se desestimará la solicitud del recurrente teniendo en consideración la naturaleza cautelar de la acción constitucional de protección. De acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, para el caso que un acto u omisión arbitraria implique privación, perturbación o amenaza de los derechos resguardados por tal disposición, la Corte de Apelaciones respectiva adoptará de inmediato las providencia que juzgue necesarias para restablecer el imperio de derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Se desprende de lo anterior el carácter eminentemente cautelar de la intervención jurisdiccional en este caso, lo que no se corresponde con el tenor de lo solicitado por el recurrente, en orden a una retribución de los gastos en que ha incurrido por concepto de atenciones médicas que atribuye a sus problemas en el trabajo, propio de un juicio de lato conocimiento.
Por estas consideraciones, atendido lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de del Recurso de Protección, se resuelve:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Marco Antonio Quezada Beltrán, en contra de la Empresa Prosegur Regiones Limitada, y en contra de don Jorge Mauricio Coronado Vera.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el Presidente Titular don Jorge Pizarro Astudillo.
Rol N° 489-2014.
Proveído por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a doce de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.