Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En antecedentes 1440024906-8, RIT O-251-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulado “ Barría con Fleischmann S.A.”, el abogado Sr. Claudio E. Thomas Veloso deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de primero de octubre de dos mil catorce dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por don Juan Jaime Barría Navarro en contra de Fleischmann Chile S.A. y de Consorcio Hospital de Puerto Montt S.A.
Que el recurso de nulidad interpuesto, se fundamenta como primera causal en la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
La recurrente alega que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la sana crítica, cuestionando a su respecto cuatro elementos probatorios.
Sostiene que la prueba testimonial de José Vargas, considerado testigos de oídas, altera la exigencia probatoria, en desmedro del trabajador, por cuanto hace aplicable a su respecto, las normas de la prueba tasada del Código de Procedimiento Civil. Alega que la Sra. jueza desestima dicho testimonio por tratarse de un testigo de oídas, en circunstancias que él señaló lo que vio personalmente, alterando las normas de la sana crítica, ya que exige los parámetros del Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba testimonial de un testigo.
Respecto de los bonos que se le adeudan al demandante, existe también infracción manifiesta a la valoración de la sana crítica, argumentando que las planillas, más la declaración del testigo Luis Gómez acreditan que los bonos existían y, adicionalmente, la demandada no ha ofrecido prueba de que éstos hayan sido pagados. Que, al ser bonos imponibles, corresponde también, que se le aplique las normas sobre la denominada Ley Bustos al no haberse cubierto imposiciones por esos montos.
En lo que respecta a los correos electrónicos y que no fueron considerados por el tribunal, señala que de ellos aparece que el actor recibía un trato diferente por ser evangélico, y que ese trato justifica el daño moral demandado e importa una afectación a sus prerrogativas constitucionales del artículo 19 Nº2 y en particular el artículo 16 inciso 3.
En lo referido al desgaste de máquina señala que es regla de experiencia y fruto de la lógica que las cosas se dañen por su uso y que no se dañen cuando no se usan, que habiéndose acreditado que el vehículo se usaba por la empresa demandada, como único vehículo empleado en la faena, es lógico y es posible presumir que el desperfecto se debe y justifica por el uso que se le ha aplicado, por el cual, adicionalmente, el demandado debe responder hasta por culpa levísima.
Solicita se invalide la sentencia dictando sentencia de reemplazo en los términos que se exponen en la parte petitoria del recurso.
En subsidio, se interpone la causal de nulidad del artículo 447 del Código del Trabajo, esto es, “sentencia que se hubiera dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con el artículo 1547, 1556 y 2177 todos del Código Civil.
Al respecto argumenta que en relación al desgaste de máquina, y teniendo en consideración lo que el sentencia da por acreditado, implica que el uso del vehículo no se pagaba por parte de la empresa, sino que esta cantidad se le entregaba al demandante como mejora de su remuneraciones, de otro modo, señala, no se entiende cómo es que ese pago se sostuvo en el tiempo luego de cesado el uso del vehículo. Señala que el fallo no realiza un análisis en cuanto a que en los contrato se debe determinar cuál de las partes es la que recibe la utilidad por el contrato suscrito, y que en el presente caso, sólo se beneficia la demandada Fleishmann, ya que el beneficio lo obtenía de modo gratuito, y la empresa responde hasta de la culpa levísima, de modo que cualquier negligencia que se aparte de la esperada diligencia ocupada por las personas juiciosas en su negocios importantes, y que cause daño, justifica la indemnización del daño causado.
Agrega que se infringe el artículo 1556 del Código Civil, por cuanto la empresa, al utilizar el vehículo en forma gratuita, asume obligación de cuidado, la que se ha cumplido de modo imperfecto, contrario a lo señalado en el artículo 2177 del Código Civil, y deduciéndose daño, se justifica la indemnización.
Solicita que se anule la sentencia y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo ordenando que se paguen los montos demandados por desgaste de herramientas para la reparación del vehículo, esto es el monto de $ 1.848.576 más intereses y reajustes, todo con costas.
Y teniendo presente.
I. Causal de nulidad contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
Primero: como se ha sostenido reiteradamente por estos sentenciadores, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que importa que en el escrito de interposición deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente debe exigirse con precisión y de manera circunstanciada, cuáles de estos principios de que se compone la sana crítica, y de qué forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda; lo que en el caso del presente recurso intentado no se encuentra, puesto que de su lectura no resulta posible extraer cuál o cuáles de tales principios ha estimado vulnerado el recurrente, y de qué forman lo han sido, desde que se ha limitado a señalar que la sentencia se ha dictado con manifiesta infracción a dichas normas, pero en ningún momento, ni al señalar
respecto del vicio específico de la sentencia ni en la secuela del respectivo escrito de nulidad, señala cuales serían expresamente los principios que se estiman infringidos y de qué manera se habría producido la infracción.
Que de esta manera, el recurso de nulidad por la causal invocada, será rechazado.
Segundo: Que, en todo caso, analizando la sentencia en su conjunto, se advierte que la Sra. Jueza ha establecido los hechos conforme al mérito del proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana crítica, no violentando ningún principio de la lógica y dando razones suficientes de sus determinaciones, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual, se haya apartado de las exigencias de los artículos 456 del Código del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracción reclamada.
II. Causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo.
Tercero: Que el recurso de nulidad, concordante con su naturaleza excepcional y de derecho estricto, debe expresar el vicio que se reclama o la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según sea, y en este caso, señalar además de qué modo las infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Cuarto: Que, de la lectura del recurso de nulidad interpuesto por la demandada, a juicio de estos sentenciadores aparece de manifiesto que éste no señala la forma en que las infracciones de ley que denuncia influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo que ameriten la nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo, motivo bastante para desestimar el recurso deducido en estos autos.
En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 478 letra b) 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Claudio E. Thomas Veloso contra de la sentencia de fecha primero de octubre de dos mil catorce dictada por la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso.
Regístrese y notifíquese.
Redactó el abogado Integrante Sr. Mauricio Cárdenas García.
Rol N ° 152-2014. R.Laboral.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con comisión de servicio. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.