Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 2 de diciembre de 2014

Hay ultra petita si se demanda por falta de servicio, en normas exclusivamente administrativas, y juez termina condenando por responsabilidad extracontractual del Código Civil. Ley 18.575 inaplicable a Carabineros. Responsabilidad por falta de servicio no es objetiva. Art. 63 ley 18.961, accidente de trayecto, solo para fines previsionales.

Puerto Montt, quince de abril de dos mil catorce.

Vistos:
              Ha subido la presenta causa para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por el abogado Procurador Fiscal de Puerto Montt en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, escrita a fojas 246 y siguientes, complementada el 2 de julio y el 25 de octubre de 2013, mediante la cuales se acogió la tacha formulada a fojas 170 a la testigo Leticia de Lourdes Basulto Castro, se acogió la demanda de fojas 1 solo en cuanto condenó al Fisco de Chile a pagar a los demandantes Luis Rubilar Alarcón la suma de $ 75.000.000 por el daño moral reflejo o por repercusión producido en este menor de edad por la muerte de su padre, a Felipe Ignacio Rubilar Alarcón la suma de $ 60.000.000 por el mismo concepto; y a Marianela Alarcón Solís la suma de $ 50.000.000 y a Luis Rubilar Alarcón la suma de $ 20.000.000 respectivamente por concepto de daño moral directo sufrido por las lesiones corporales que recibieron a raíz del accidente.  Todas las sumas se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y su pago efectivo.

        Se rechazó la demanda por daño reflejo interpuesta por Felipe Ignacio Rubilar Alarcón en razón de las lesiones sufridas por su madre Marianela Alarcón Solís y no se condenó en costas al demandado por no haber sido vencido totalmente.
      En las complementaciones del fallo se desestimó la condena en intereses planteada por la demandante por estimarse improcedente y re rechazaron las excepciones opuestas por la demandada a fojas 70.
Y considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el recurrente invoca como vicios de la sentencia el de ultrapetita y además el de falta de decisión del asunto controvertido, este último por haberse omitido pronunciamiento respecto de las excepciones planteadas por el demandado, causales previstas en los Nºs 4 y  5 respectivamente del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del vicio de ultrapetita hace presente que los razonamientos Nºs 14 a 17 del fallo discurren sobre la base de los fundamentos jurídicos que motivan a acoger la demanda, dentro de los cual está el que en este caso correspondía aplicar al Estado el sistema de responsabilidad por falta de servicio en base a las disposiciones del Código Civil, específicamente el artículo 2314, en circunstancias que la parte demandante expresamente planteó, en relación a la naturaleza jurídica y fundamentos de su acción, que su acción se basa en las normas establecidas en la Constitución Política y en la ley 18.575 sobre Bases generales de la Administración del Estado, invocando los artículos 4 y 42 de esta última.  La demanda evidencia que la acción ejercida tiene su naturaleza y fundamentos exclusivamente en el derecho administrativo, específicamente en la institución de “falta de servicio”, sosteniendo que lo trascendental de estas normas radica en que se ha desterrado definitivamente la aplicación de normas privativistas del Derecho Civil como fundamento para exigir la responsabilidad del Estado y se ha establecido una normativa de Derecho Público para proteger los derechos de los administrados.
Agrega el recurrente que al contestar la demanda su parte planteó como perentoria la excepción  de no contener la demanda mas fundamentos jurídicos que los artículos 4 y 42 de la ley 18.575 y que no ha sido fundada en las reglas civiles comunes; además señaló que es inaplicable dicho cuerpo legal a las Fuerzas Armadas y que toda sentencia que llegare a fundarse en reglas generales del Código Civil, esto es en contrario a los fundamentos jurídicos plantados en la demanda, adolecería de ultrapetita.
Se ejerció una acción de “falta de servicio” del Derecho Administrativo y la sentencia acogió la demanda en base a normas del Código Civil, desechadas como fundamento jurídico de su pretensión por la demandante, según consta de los razonamientos 17, 21 y 25 del fallo.  Al fundarse la sentencia en fundamentos jurídicos distintos a los invocados por la demandante se ha incurrido en ultrapetita.
SEGUNDO:  Que el recurrente también ha planteado como vicio la falta de decisión del asunto controvertido, toda vez que su parte planteó como excepción la existencia de una legislación especial que hace inaplicable la responsabilidad del Estado, esto es la ley 18.290 en su artículo 174 inciso segundo, que establece la responsabilidad del conductor del vehículo y solidariamente solo la de su propietario, sin que exista norma especial que regule o establezca la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito que involucre a algún funcionario que conduzca un vehículo de su propiedad o de otro particular en las vías públicas, excepción que no fue considerada ni analizada ni menos resuelta.
Agrega que ambos vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por lo que solicita que éste se anule y se dicte una sentencia de reemplazo, que considerando la apelación planteada revoque la impugnada y en su lugar rechace la demanda en todas sus partes con costas.
En cuanto al recurso de apelación
TERCERO:  Que conjuntamente con la casación el recurrente deduce recurso de apelación en contra de la sentencia con el objeto de que ésta sea revocada, señalando que las motivaciones concluyentes del fallo son las señaladas en los numerandos 9 a 25, que en lo medular sostienen que la sentencia penal contra René Asenjo Solís, dictada por el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, produciría cosa juzgada en contra del Fisco; que en este caso correspondía aplicar al Estado el sistema de responsabilidad por “falta de servicio” en base a las disposiciones del Código Civil, artículo 2314 en relación con los artículos 6 y 38 de la Constitución Política y 4 y 42 de la ley 18.575; que la responsabilidad del Estado no es objetiva sino que requiere dolo o culpa y que debe aplicarse el artículo 2320 del Código Civil, que establece la responsabilidad respecto de aquellos que se encuentren a cuidado del tercero que hubiere causado un daño; que el señor Asenjo incurrió en falta de servicio, ya que el artículo 63 de la ley 18.961 incluiría como “acto de servicio” los accidentes de tránsito cuando se dirige al lugar de desempeño de sus funciones y que esta norma no está restringida solo a efectos previsionales; que la defensa del Fisco contendría una contradicción con actos propios precedentes de Carabineros de Chile que habría calificado estos hechos como actos de servicio en la investigación sumaria y que en cuanto a los daños el Juzgado de Garantía de Puerto Varas resolvió que el hecho ocurrió por negligencia de René Asenjo, por lo que se trata de una responsabilidad extracontractual operando la presunción de responsabilidad contra el civilmente responsable, invirtiéndose la carga de la prueba y liberando al demandante del onus probandi, con lo que determina acoger la demanda.
En cuanto al quantum de los daños sostiene el fallo que la pérdida de un ser querido importa un sufrimiento y un dolor para quien lo padece y eso basta para establecer la aflicción tratándose de vínculos entre padres e hijos y cónyuges, agregando que no procede eximir de responsabilidad al Fisco por la imposibilidad de prever los hechos de sus dependientes; el Fisco debió probar su diligencia y cuidado, debería haber adoptado medidas anexas y complementarias a los antecedentes funcionarios de Asenjo tendientes a impedir que los funcionarios policiales se vean involucrados en accidentes de tránsito, debiendo existir instrucciones al efecto y verificación de su cumplimiento.
CUARTO: Que añade el recurrente que no existe cosa juzgada ya que no se cumplen sus requisitos: identidad de personas, objeto pedido y causa de pedir ya que se invoca una sentencia dictada contra un tercero que no fue parte en este juicio como lo es el señor René Asenjo; además se trató de una causa penal cuyo objeto era determinar la existencia o no de un cuasidelito de homicidio y lesiones y las consiguientes responsabilidades penales.  Además ni el Fisco ni Carabineros de Chile fueron intervinientes ni se les citó en dicho proceso penal.
Por otra parte, el actor ejerció una acción sobre responsabilidad por “falta de servicio”, fundado en los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política, en relación con el 4 y 42 de la ley 18.575, señalando que debía descartarse la aplicación de cualquier norma privativista o del derecho civil, delimitando su acción exclusivamente en normas del Derecho Público.  Sin embargo la Constitución Política no establece un régimen especial de responsabilidad del Estado siendo el artículo 38 una norma destinada solamente a fijar la competencia de los tribunales y el derecho a la acción sin establecer un régimen de responsabilidad ni que se aplican a un caso concreto y los demandantes ejercieron la acción indemnizatoria por “falta de servicio” regulada en la ley 18.575, artículos 4 y 42, en circunstancias que el artículo 21 de dicha ley excluye de su aplicación a los hechos que involucren a funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, sin distinciones ni interpretaciones posibles.
QUINTO: Que, el recurrente aduce que el fallo en análisis concluye que la responsabilidad del Estado no es objetiva sino que requiere el elemento subjetivo del dolo o culpa y aunque esto no fue planteado por las partes el juez señala que debería aplicarse el artículo 2320 del Código Civil, que se refiere  a la responsabilidad respecto de aquellos que se encuentren a cuidado del tercero que hubiere causado un daño.  Sostiene el juez que la sentencia penal contra un tercero, el señor Asenjo, da cuenta que en autos se trata de una especie de responsabilidad extracontractual y luego hace operar una presunción de responsabilidad contra el civilmente responsable, invirtiéndose la carga de la prueba y poniéndola de cargo de su parte, con lo que se contradice pues reconoce que es el demandante quien debe probar la culpa del demandado conforme a las reglas del artículo 2320 del Código Civil, pero acto seguido estima que  es el demandado quien debería probar que actuó con diligencia o cuidado, liberando de culpa al actor, contradicción que vulnera los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil.
Añade el recurrente que la responsabilidad objetiva solo opera por excepción, tratándose de una institución ajena absolutamente a una demanda por “falta de servicio” como la planteada y ajena también a una acción sobre responsabilidad civil extracontractual.  La sentencia dictada en un juicio en que el Fisco no intervino y en el que no hubo una discusión civil no puede alterar el peso de la prueba en esta causa ni liberar al actor de justificar los requisitos básicos de la acción que el tribunal interpreta como ejercida. Tampoco es posible que la investigación sumarial ayude a arribar a convicción alguna; sólo se refiere a determinar que el carabinero se encontraba en trayecto y que pudo acogerse a beneficios previsionales, sin calificar la existencia de responsabilidad en los hechos.  Además la sentencia establece que un accidente de trayecto es un acto de servicio, en circunstancias que el artículo 63 de la ley 18.961 está limitado a los efectos previsionales del funcionario y no a establece la responsabilidad de Estado, sea por falta de servicio o por el hecho ajeno y en el presente caso el señor Asenjo conducía su vehículo particular por la vía pública como cualquier ciudadano sin que los hechos hayan acontecido dentro de un recinto policial, ni conduciendo un vehículo policial ni menos en un operativo policial; por lo demás, los hechos punibles de un carabinero en actos propios del servicio son investigados y juzgados por tribunales militares.
SEXTO:  Que respecto del monto de los daños, el recurrente expresa que en el considerando 25 del fallo se sostiene que toda pérdida de un ser querido importa sufrimiento y dolor y aquí se trata de vínculos de padre con hijos y de cónyuges, lo que por sí solo basta para dar por establecida la aflicción, cosa que el sentenciador no puede asumir sin contar con una prueba que lo acredite y que sea ponderada con apego a derecho, prueba que en el presente caso no existe, ya que la que se menciona resulta absolutamente insuficiente y en cuanto al daño por rebote o por repercusión el juez ha concedido una fuerte indemnización en circunstancias que el concepto de este daño que contiene la sentencia es equivocado.  El daño reflejo no es el que sufre la víctima directamente producto de sus lesiones o sufrimiento sino que está dado por el dolor o sufrimiento de otra persona que a su vez causaría dolor en quien relama este daño; es un concepto no arraigado ni pacífico ya que en esta clase de daño el nexo causal resulta difuso y nuestro sistema legal solamente establece indemnizaciones por perjuicios directos, aun aunque exista dolo del hechor.  En contrario a ésto el sentenciador sostiene que el daño reflejo del señor Luis Rubilar consistiría en que la muerte del padre provoca al hijo un daño en su espíritu, una alteración en su formación personal, un desarraigo de roles parentales, quizás el golpe emocional de mayor intensidad que sufra una persona en su vida, máxime si dicha muerte se produce por el hecho ilícito de otro, afirmación que no tiene resguardo probatorio alguno en este juicio, por lo que el fallador debió aplicar el mismo criterio que utiliza más adelante cuando desestima indemnizar a este actor el daño reflejo que pretendía por las lesiones de su madre y que desestimó por no encontrarse acreditados dichos daños.
SEPTIMO:  Que, por último, el recurrente hace presente que en cuanto a que el Fisco no probó haber empleado el suficiente cuidado y diligencia respecto de que Carabineros debía adoptar medidas para impedir que el señor Asenjo sufriera el accidente del tránsito, ello importaría una intromisión en los bienes y vida privada de los funcionarios policiales tratándose de un vehículo propio y conducido por él; carabineros no puede ni está autorizado para controlar cómo conducen sus funcionarios sus vehículos particulares y tampoco puede evitar que los funcionarios sufran un accidente manejando su propio vehículo.
Atendido lo anterior solicita que previa invalidación del fallo o no, se acoja la apelación y se revoque la sentencia rechazando la demanda en todas sus partes con costas o en subsidio se reduzcan las sumas establecidas en el fallo.
OCTAVO:  Que a fojas 321, el Fisco de Chile deduce nueva apelación en contra de la resolución que, complementando el fallo de fojas 246, rechazó las excepciones opuestas por su parte a fojas 70, excepciones consistentes en la improcedencia de aplicar las reglas sobre responsabilidad por falta de servicio a un accidente de tránsito que involucra la conducción del vehículo particular perteneciente al infractor y además sobre la improcedencia de la acción sobre responsabilidad del Estado por falta de servicio que contemplan los artículos 4 y 42 de la ley 18.575, pues el mismo artículo 21 de dicha ley excluye de su aplicación a los funcionarios de Orden y Seguridad, argumentando el recurrente de la misma manera a la ya referida respecto del recurso de casación en la forma y del de apelación ya analizados, solicitando que anulándose o no la sentencia impugnada se dicte una nueva que revoque la recurrida y su complemento, declarando en su lugar que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas.
NOVENO: Que el primer capítulo del recurso de casación en la forma interpuesto por el Fisco de Chile se fundamenta en la causal Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece su procedencia cuando la sentencia ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
DECIMO: Que para resolver esta cuestión preciso resulta referirse a la demanda de “indemnización de perjuicios por falta de servicio” interpuesta a fojas 1, libelo que en lo jurídico se fundamenta en los artículos 6, 7 y 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, preceptos que a juicio de los actores estatuyen la responsabilidad patrimonial del Estado en el actuar administrativo de su organización cuando se causa una lesión a los derechos de los administrados.  También se invocan como fundamento de la responsabilidad del Estado los artículos 4 y 42 de la ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, preceptos que señalan que el Estado es responsable por los daños que causen los órganos de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiere ocasionado y que los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio, no obstante lo cual el Estado tendrá derecho a repetir contra el funcionario que hubiere incurrido en falta personal.
En la parte petitoria de la demanda se solicita al tribunal “tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra del Fisco de Chile”, a fin de que se “condene al demandado al pago de las indemnizaciones que se expresan en el cuerpo de este libelo o las que S.S. determine de acuerdo al mérito del proceso, por los perjuicios provocados a los demandantes por falta de servicio, con costas”.
UNDÉCIMO: Que como se puede apreciar, la acción intentada en autos tiene por objeto obtener una indemnización por falta de servicio y para ello se recurre como fuente legal al Derecho Administrativo, fundándose en la Constitución Política y en la ley 18.575, desterrándose, como dijo el actor, toda norma privativista del Derecho Civil como fundamento para exigir la responsabilidad del Estado, debiendo resolverse esta materia exclusivamente a través de las normas del Derecho Público.
DUODECIMO:  Que sin embargo el sentenciador a quo, al resolver la contienda acogiendo la demanda, da por establecidos los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, estimando que corresponde aplicar al Estado el sistema de responsabilidad por “falta de servicio”, lo que no concuerda con la naturaleza jurídica y fundamentos de la demanda, la que como y se ha dicho se funda en la Constitución Política y/o en la ley 18.575..
DECIMOTERCERO: Que el vicio de ultrapetita se produce en lo decisorio de una sentencia cuando se altera el contenido de las acciones o excepciones y cuando se modifica el objeto o causa de pedir.  El mudar la causa de pedir de responsabilidad extracontractual  a contractual o viceversa, incide en lo dispositivo del fallo, por cuanto las normas sustantivas que resuelven el asunto en uno u otro caso son diferentes en sus alcances y efectos.  Del mismo modo, cambiar por el juez el basamento jurídico de la acción intentada por el actor, resolviendo el asunto controvertido fundado en disposiciones del Derecho Civil que no fueron invocadas en el libelo de demanda, toda vez que la parte demandante solo se fundamentó en normas del Derecho Administrativo, hace incurrir a la sentencia en el vicio de ultrapetita, no siendo posible además a esta Corte resolver de oficio en el presente caso.
DECIMOCUARTO: Que el vicio de que adolece el fallo impugnado ha influido en lo dispositivo al acoger la demanda, en circunstancias de que si el sentenciador  se hubiese centrado en la acción y excepciones planteadas por las partes, jamás habría podido establecer que el Fisco de Chile es responsable por hecho propio ni por hecho ajeno.
DECIMOQUINTO: Que debe tenerse presente además que el artículo 21 inciso segundo de la ley 18.575 establece que las normas de este Título no se aplican, entre otros órganos, a las Fuerzas de Orden y Seguridad, los que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas, y dentro del mismo Título se encuentra el artículo 42 que concede la acción sobre responsabilidad administrativa por “falta de servicio”.  Por lo tanto, el artículo 42 de la ley 18.575 no resulta aplicable a Carabineros de Chile.
DECIMOSEXTO:  Que conforme a lo relacionado precedentemente, atendida la concurrencia del vicio de ultrapetita invocado por el Fisco de Chile, el que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado, necesariamente deberá acogerse el recurso de casación en la forma deducido a fojas 279 y siguientes, anulándose la sentencia de fojas 246 y siguientes y sus complementos, no emitiéndose entonces pronunciamiento respecto de la otra causal de casación en la forma y de los recursos de apelación deducidos por esa misma parte.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 768 Nº 4 y siguientes y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que SE ACOGE el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 279 y siguientes por el Abogado Procurador Fiscal de Puerto Montt, por el Fisco de Chile, don Lucio Díaz Rodriguez, en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, escrita a fojas 246 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente y sin nueva vista.
En armonía con lo resuelto se anulan igualmente las sentencias complementarias de 2 de julio y 25 de octubre de 2013.
II.-  Que atendido lo resuelto precedentemente no se emite pronunciamiento respecto de la otra causal de casación deducida por el Fisco de Chile ni respecto de los recursos de apelación interpuestos por esa misma parte en contra de la referida sentencia y de sus complementos.
Regístrese y devuélvase.

Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 51-2014 civ.

Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña  Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, quince de abril de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
_______________________________________
SENTENCIA   DE     REEMPLAZO.

Puerto Montt, quince  de abril de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los considerandos primero a octavo y el decimotercero de la sentencia de primer grado de fecha 29 de abril de 2013, escrita a fojas 246 y siguientes, como igualmente la parte expositiva de los fallos complementarios de fojas 296 y 319.  Se tiene igualmente presente todo lo razonado en el fallo de casación que antecede.
Y considerando:
PRIMERO:P Que en estos antecedentes se ha demandado al Fisco de Chile con motivo de un accidente de tránsito en el cual resultó responsable un funcionario de Carabineros de Chile. La naturaleza de la acción indemnizatoria que se ejerce es por la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, la que se fundamenta en los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República y  4 y 42 de la ley 18.575 que establece la responsabilidad del Estado por falta de servicio.
SEGUNDO:  Que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República hacen aplicable la responsabilidad del Estado cuando los órganos públicos no someten su actuación a la Constitución y las leyes o actúan fuera de su competencia atribuyéndose derechos o autoridad que no le han sido conferidos por el ordenamiento jurídico o contraviniendo las leyes; a su vez el artículo 38 inciso segundo de la Carta Fundamental señalaba, antes de su modificación, que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado o sus organismos podrá reclamar ante los tribunales contencioso administrativos que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño; por lo tanto se establecía una jurisdicción especial para los asuntos contenciosos administrativos y como éstos nunca se crearon la ley 18.225, que reformó la Constitución, suprimió la referencia que se hacía a los tribunales contencioso administrativos y mantuvo el postulado de especialidad de tales asuntos entregando al legislador la facultad de determinar en qué tribunales debía quedar radicada la competencia para conocer de estas materias.
TERCERO:  Que en cuanto a los artículos 4 y 42 de la ley 18.575, si bien en dichos preceptos se reconoce al Estado como sujeto susceptible de responsabilidad civil por su falta de servicio, dicha falta no configura una responsabilidad objetiva, requiriéndose en cambio una falta propia de la responsabilidad subjetiva o con culpa, la que debe ser probada.  Hay falta de servicio cuando un órgano del Estado no actúa debiendo hacerlo o cuando lo hace de manera incompleta o tardía considerando sus recursos y posibilidades concretas, por lo que no es posible exigirle que intervenga o prevea más allá de lo que le permita la Constitución y las leyes.
Sin perjuicio de lo dicho, cabe tener presente que el artículo 21 de la ley 18.575 excluye de su aplicación los hechos que involucren a funcionarios de Carabineros de Chile, por lo que no resulta posible establecer responsabilidad del Estado por falta de servicio.
CUARTO:  Que si bien la alegación de la infracción de los artículos 4 y 42 de la ley 18.575 no puede prosperar, podría aplicarse a este caso la normativa del derecho común contemplada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, disposiciones que no fueron denunciadas como infringidas por el actor en su demanda.  Más aún, el propio demandante ha dejado en claro en su libelo que se encuentra desterrada definitivamente la aplicación de normas privativistas del Derecho Civil como fundamento para exigir la responsabilidad del Estado, estableciéndose una normativa de Derecho Público para proteger los derechos de los administrados.
QUINTO:  Que por otra parte, preciso resulta señalar que el funcionario de carabineros responsable del accidente de tránsito y consecuencialmente condenado por el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, conducía negligentemente un vehículo de su propiedad, en una vía pública y sin que se encuentre acreditado que estaba participando de algún operativo policial o prestando algún servicio de utilidad pública. En cuanto a que se trataría de un accidente de trayecto, ya que se dirigiría a la Comisaría donde presta servicios, para lo cual se invoca el artículo 63 de la ley 18.961, debe considerarse que dicha disposición legal está establecida  solo para fines previsionales y de salud al estar incluida en el Título IV sobre “Previsión” de los funcionarios de carabineros, Párrafo 1 “De la pensión de retiro”.  En ningún caso puede extenderse su aplicación a la responsabilidad civil respecto de terceros, ni menos poner de cargo del Fisco supervisar el estado del vehículos de los funcionarios públicos ni velar, controlar y fiscalizar cómo éstos conducen y si respetan o no las normas del tránsito.
Por lo demás, en materia laboral el accidente de trayecto que sufre un trabajador en su vehículo particular hace operar a su favor el seguro por accidente laboral de la ley 16.744 y eventualmente otros beneficios, pero nunca genera responsabilidad civil alguna para su empleador a favor de terceros.
SEXTO:  Que respecto de este último aspecto cabe mencionar que la responsabilidad civil derivada de los accidentes del tránsito está regulada en el artículo 174 de la ley 18.290, precepto que la establece para el conductor, propietario y tenedor del vehículo en forma solidaria y en el caso que nos ocupa el carabinero Sr. Asenjo, que no fue demandado civilmente y que fue condenado como autor de cuasidelito de homicidio y de lesiones, fue el conductor y es el propietario del vehículo que participó en el accidente de tránsito, por lo que solo él podía ser sujeto pasivo de la acción indemnizatoria intentada en autos.  No existe disposición alguna que establezca la responsabilidad civil del Estado por accidentes de tránsito en que está involucrado un funcionario público si conduce su propio vehículo en vías públicas.
SEPTIMO: Que atendido lo reflexionado precedentemente y siendo improcedente e inaplicable, respectivamente, la normativa constitucional y administrativa invocada como fundamentos de su acción por la parte demandante, la demanda de fojas 1 necesariamente deberá ser rechazada.  La prueba rendida en autos en nada altera lo resuelto, toda vez que, como es natural, ella se ha referido solamente a los hechos relativos al accidente de tránsito y a sus ulteriores consecuencias.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.-  Que se acoge la tacha formulada por la demandada a fojas 170 en contra de la testigo Leticia de Lourdes Basulto Castro.
II.-  Que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida a fojas 1 y siguientes en contra del Fisco de Chile, en toda sus partes.
III.-  Que no se condena en costas a la parte demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 51-2014 civ.

Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña  Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, quince de abril de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.