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jueves, 11 de diciembre de 2014

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, rechazada. Responsabilidad civil de las personas jurídicas. Accidente del trabajo con resultado de muerte. Accidente que constituye caso fortuito para la empresa

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce. 
   
VISTOS:
En estos autos Rol N° 18.800-2008 del Vigesimosegundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Aravena Villegas con Servicio Pullman Bus Costa Central”, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 450, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, sin costas.

En contra de dicha determinación, la demandante  dedujo recursos de casación en la forma y apelación y, una vez desechado el primero de ellos, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de once de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 540, confirmó la sentencia de primera instancia.
En contra de esta última decisión, la demandante ha formulado recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que en concepto del recurrente, la sentencia censurada ha incurrido en la causal de casación en la forma contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, ello, en virtud de una doble argumentación.
En primer lugar, denuncia que no hubo pronunciamiento en la sentencia que se impugna respecto de todos los hechos objeto del juicio, ya que se limitó en forma exclusiva a aquéllos que no fueron controvertidos. Al respecto, señala que los fundamentos fácticos de la demanda descansan en que los trabajadores fallecidos desarrollaban sus labores diarias en condiciones inseguras, obrando negligentemente la demandada al no dotarlos de los implementos de seguridad imprescindibles para prevenir accidentes. Sin embargo –dice- a pesar de que al recibirse la causa a prueba se fijó como hecho controvertido “si las demandadas tomaron las medidas de seguridad pertinentes para proteger la vida de las víctimas”, el tribunal nada expresó sobre el particular. Incluso más, refiere que en el motivo decimocuarto del fallo de primer grado los sentenciadores aludieron a este hecho controvertido, indicando que las cuestionadas medidas de seguridad implementadas para proteger la actividad laboral de los trabajadores fallecidos era un asunto “discutible”. Con todo, los jueces de la instancia no zanjaron nunca tal punto, lo que hace inexplicable que en el motivo octavo de la sentencia que se impugna se sostenga que no se advierte por parte de las demandadas alguna infracción a las normas laborales, en particular, al artículo 184 del Código del Trabajo. 
En segundo lugar, funda el libelo de nulidad formal en la existencia de consideraciones de hecho contradictorias que se anulan entre sí y dejan al fallo sin fundamentación. Denuncia la recurrente que el considerando sexto del fallo impugnado da por establecido -como un hecho- que los empleadores de los occisos tenían a estos últimos en “condiciones precarias para desarrollar sus labores…”(sic), razonamiento que resulta contradictorio con lo vertido en el motivo octavo del mismo fallo, conforme al cual, los jueces del fondo consideran que no se advierte ninguna infracción a las normas laborales, en particular al artículo 184 Código Trabajo que hace referencia a las medidas de seguridad que deben adoptar los empleadores en favor de sus trabajadores. Concluye que estas afirmaciones por ser contradictorias son inconciliables y, por lo mismo, se anulan, dejando la resolución desprovista de fundamentación;
SEGUNDO: Que lo razonado por los sentenciadores del fondo en el motivo sexto del fallo impugnado es suficiente para desestimar el primer capítulo de la nulidad formal deducida, ya que en aquél, desarrollan en detalle las apreciaciones que les merecen las condiciones de seguridad bajo las cuales trabajaban las personas fallecidas en el contexto de los hechos de la causa y de la prueba rendida sobre el particular; 
TERCERO: Que, respecto del segundo capítulo de la nulidad formal, esto es, la existencia de consideraciones de hecho contradictorias que se anulan entre sí y dejan al fallo impugnado sin fundamentación, tampoco se advierte en el presente caso la configuración del vicio procesal denunciado. Así, la supuesta contradicción que alega el recurrente entre los motivos sexto y octavo de la sentencia objeto del presente recurso, en verdad, no es tal, desde que lo razonado en el sentido de no advertirse alguna infracción a las normas laborales en materia de seguridad no resulta discordante con lo expresado en el antedicho motivo sexto. En efecto, de la lectura de éste aparece que la aseveración relativa a que los empleadores de los occisos “les tuvieran condiciones precarias para desarrollar sus labores”(sic), en modo alguno constituye una conclusión lógicamente asentada por los jueces del fondo, sino por el contrario, corresponde a una simple transcripción de las declaraciones de los testigos de la demandante, considerada por el tribunal en el proceso de dilucidar la controversia referente a una supuesta omisión de parte de los demandados de las exigencias que les impone el artículo 184 del Código del Trabajo;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que en el recurso de casación en el fondo la parte recurrente argumenta, en un primer capítulo, la infracción de las normas
reguladoras de la prueba, esto es, al artículo 1698 inciso 1° del Código Civil con relación a los artículos 184 del Código del Trabajo, 68 de la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y 82 del Código Sanitario. Refiere que se transgreden estas disposiciones desde que los sentenciadores de la instancia alteraron el onus probandi, ya que el motivo 7° del fallo que se impugna sostiene que la prueba rendida por la demandante no fue suficiente para acreditar los fundamentos de la demanda. Argumenta que se hace una falsa aplicación del inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, porque es el empleador ,quien, por mandato legal debe probar que ha dado cumplimiento a la normativa de seguridad respecto de sus trabajadores en los términos del artículo 184 el Código del Trabajo, 68 de la ley 16.724 y 82 del Código Sanitario. 
Así las cosas –concluye- conforme a estas normas legales debe presumirse, en principio, la culpa del empleador por el hecho propio si se verifica un accidente de trabajo, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, esto es, al empleador. 
Seguidamente, el recurso se fundamenta en la contravención al artículo 184 el Código del Trabajo, con relación al artículo 19 del Código Civil. Sobre el particular, el recurrente sostiene que existe una errada interpretación de estas disposiciones legales, ya que los jueces del fondo estimaron en el motivo octavo del fallo impugnado que basta con informar a los trabajadores acerca de los riesgos de la labor que desempeñan para cumplir con esta normativa, en circunstancias que, por el contrario, deben tomarse medidas efectivas por parte del empleador para resguardar la integridad de sus trabajadores.
Por último, un tercer capítulo del recurso de nulidad sustancial se fundamenta en la transgresión a los artículos 1437, 2314 y 2329 del Código
Civil, en relación con los artículos 184 del Código del Trabajo, 68 de la Ley N° 16.744 y 82 del Código Sanitario. El recurrente afirma que se infringen las normas mencionadas -por falta de aplicación- ya que ellas constituyen el marco legal conforme al cual la parte demandada debió ser considerada civilmente responsable por los hechos que motivaron la causa;
QUINTO: Que son hechos que se tuvieron por asentados en la instancia y, por lo tanto, inamovibles para esta Corte los siguientes:
a) Que el día lunes 24 de noviembre de 2007, a las 14:45 horas, a la altura de la ruta 78, kilómetro 86, Cristián Alberto Martínez Villegas y Marcos del Carmen Abarca Farías, inspectores de ruta de la empresa Pullman Bus, en circunstancias que esperaban el próximo bus a controlar en un paradero ubicado en la berma nororiente de la vía, fallecieron atropellados por el vehículo marca Kia, modelo Station Wagon P.P.U. SR-7668, conducido por Juan Eliecer Godoy Parada; 
b) Que el referido Juan Eliecer Godoy Parada fue formalizado, acusado y condenado en el contexto de un procedimiento abreviado como autor del cuasidelito de homicidio de Cristián Alberto Martínez Villegas y Marcos del Carmen Abarca Farías ;y
c) Que al momento de producirse el accidente que causó la muerte a las víctimas mencionadas, éstas se encontraban dentro de la jornada laboral, realizando funciones propias de su trabajo;
SEXTO: Que, como puede apreciarse en los motivos que anteceden, la recurrente sustenta el recurso de nulidad sustancial en que, conforme al marco legal vigente que cita, la parte demandada estaba obligada a proporcionar condiciones específicas de seguridad para sus dependientes –las víctimas- que cumplían labores como inspectores a un costado de la ruta 78 el día en que ocurrieron los hechos que motivan la demanda. Argumenta que los jueces de la instancia no se hicieron cargo de este asunto, configurándose un error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la comisión por omisión atribuida a la empresa Pullman Bus tuvo incidencia directa en la muerte de las víctimas, pues, de haber mediado más y mejores medidas de seguridad provistas por aquélla, el resultado dañoso no se habría producido o, a lo menos, pudo resultar menos perjudicial;
SÉPTIMO: Que, con todo, los sentenciadores del fondo rechazaron la demanda por considerar que la causa necesaria de la muerte de Cristián  Martínez Villegas y Marcos Abarca Farías sólo es atribuible a la conducta del tercero que fue condenado en un proceso penal por ello, no siendo posible establecer el nexo causal entre el hecho dañoso para los demandantes y el comportamiento de los empresarios demandados;
OCTAVO: Que no existe impedimento alguno para que a las personas jurídicas –como las demandadas- se les pueda reprochar la producción de daños susceptibles de ser reparados civilmente por ellas. Al efecto, se ha sostenido por la doctrina que los órganos y representantes de una persona jurídica pueden causar daños a terceros por dos vías: mediante acuerdos y decisiones o en razón de la deficiente adopción de medidas organizativas necesarias para evitar los riesgos de accidentes. En este sentido, -continúa la doctrina- “la empresa, no sólo para fines laborales, sino también de responsabilidad civil, es una organización de medios personales, materiales e inmateriales que exige de procedimientos idóneos para evitar accidentes en el desarrollo de su actividad. Lo peculiar de la responsabilidad civil por culpa en la organización reside en la condición de que la conducta de la empresa debe haber infringido un deber de cuidado, establecido en la ley, los usos normativos o por el juez, en consideración de la conducta que se puede esperar de la organización empresarial, atendidas las circunstancias. En otras
palabras, la culpa radica en el incumplimiento de una expectativa de comportamiento, cual es, la conducta de la organización empresarial que la víctima tenía derecho a esperar…”   
  (Barros Bourie, Enrique. Tratado de responsabilidad extracontractual. Editorial Jurídica de Chile, reimpresión de la primera edición, junio de 2014, Pág. 196)
NOVENO: Que, precisamente, siguiendo el planteamiento de la doctrina señalada en el motivo anterior, la recurrente sostiene que el error de derecho en el que incurren los sentenciadores de la instancia radica en haber desconocido que la parte demandada es responsable –civilmente- de lo ocurrido a las víctimas, ya que las normas que denuncia como infringidas le imponían un deber positivo de conducta, consistente en cuidar de la integridad física de los trabajadores que desarrollaban una actividad, de suyo riesgosa, como inspectores de ruta.
DECIMO: Que el artículo 184 del Código del Trabajo dispone que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de seguridad para prevenir accidentes. Asimismo, el artículo 2329 del Código Civil, establece que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado.
 Sin embargo, a partir de los hechos asentados en la causa no se advierte la concurrencia de los errores de derecho que denuncia el recurrente, desde que la comisión por omisión atribuida a la demandada sólo podría ser establecida mediante la determinación de las medidas concretas que debió realizar para evitar la incubación de un riesgo imputable en desmedro del desempeño laboral de sus dependientes. 
Los hechos establecidos en la causa, por el contrario, demuestran que la empresa Pullman Bus probó haber adoptado medidas de información razonables para la seguridad de los inspectores de ruta que resultaron fallecidos. Con todo, el accidente, en cuestión, constituye un caso fortuito para la empresa y ninguna reflexión lógica permite concluir que aquélla podría haber implementado alguna medida de seguridad capaz de evitar el riesgo de la causación del daño ocasionado, atendida las características del trabajo que desempeñaban las víctimas y las circunstancias excepcionales que causaron su muerte. Así las cosas, es posible concluir que no existe relación de causalidad alguna entre la trágica muerte de las víctimas y la supuesta comisión por omisión atribuida a la parte demandada.
UNDÉCIMO: Que las consideraciones precedentes revelan que no concurren en la sentencia impugnada los errores de derecho denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado.

En consecuencia y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 546, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 540 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Nibaldo Segura P.

Rol N° 1.818-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z. 

 No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por
estar en comisión de servicios.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diez de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.