Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 17.108-13 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios contractual, caratulados “Lorenzo Peña Rehl y otros con Corporación Santo Tomás, sostenedora del Instituto Profesional Santo Tomás”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, bajo el Rol N° C-1221-2011, la parte demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 953 y ss., en la parte que revoca el fallo de primer grado, de nueve de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 884 y ss., que rechazaba la demanda de indemnización de perjuicios respecto de todos los demandantes y, en su lugar, da lugar a la demanda a favor de Alexis Benjamín Gallardo Pineda y otros 53 demandantes, estudiantes de las carreras de Técnico Perito Forense e Investigación Criminalística, deducida en contra de la Corporación Santo Tomás para el Desarrollo de la Educación y la Cultura, en su calidad de sostenedora del Instituto Profesional Santo Tomás, accediendo a indemnizar el daño emergente y el daño moral sufridos por los actores, pero dejando para la etapa de ejecución del fallo la discusión del monto de tales perjuicios, de conformidad con el artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, todo ello con costas. En otro ámbito, el fallo censurado de segundo grado confirmó el rechazo de la demanda respecto de Fredy Hueitra, por haber transigido con la demandada y en el caso de Yoselyn Igor, Kimberly Duarte, Patricio Maulen y Álvaro Geldres, por haber sido eliminados de la carrera.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que en cuanto al recurso de casación en la forma, éste se funda en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, es decir, falta de decisión del
asunto controvertido, por no emitir el fallo recurrido de segunda instancia pronunciamiento sobre dos excepciones formuladas por su parte en la contestación, consistentes en la denominada excepción de contrato no cumplido y la de prescripción extintiva.
Indica que el fallo del tribunal de alzada, que revocó el fallo de primer grado que rechazaba la demanda y procedió en su lugar a acoger la acción respecto de los demandantes que indica, debió pronunciarse sobre dichas excepciones perentorias contenidas en la contestación y, al no hacerlo, incurrió en la causal de casación en la forma de falta de decisión del asunto controvertido.
Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda, con costas;
SEGUNDO: Que al respecto conviene tener presente que el artículo 170 del código adjetivo establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deberán contener “N° 6: La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.
En primer término, en cuanto a la excepción de contrato no cumplido, estatuida en el artículo 1552 del Código Civil, ésta en realidad no es propiamente una excepción que requiera un pronunciamiento particular en lo resolutivo del fallo, sino que se trata de una alegación o defensa de fondo que permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte y que fue invocada por la demandada para obtener el rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual intentada en su contra, en razón de que los demandantes no cumplieron con su obligación de pago de aranceles.
Sin embargo, el fallo recurrido al acoger la demanda y referirse a la situación de los actores cuyos contratos se extinguieron por “retiro definitivo” o “retiro temporal”, señala que dichas circunstancias más bien confirman que durante la ejecución del contrato hubo problemas insalvables que indujeron a los demandantes a poner término a los contratos, afirmando que dicho retiro bien puede considerarse como el cumplimiento, por parte de los demandantes, de su obligación – emanada de la exigencia de buena fe que impera el artículo 1546 del Código Civil – de minimizar los daños, pues si hubiesen perseverado en los contratos, el daño hubiera sido mayor, situación en que se encuentran la generalidad de los actores.
De este modo, el fallo recurrido se hace cargo del punto en cuestión, pues precisamente valida la decisión de los actores de retirarse de las carreras en cuestión en razón del incumplimiento de las obligaciones de la demandada, razones que llevan a concluir que la causal de invalidación formal impetrada no se configura respecto de la supuesta falta de pronunciamiento de la excepción de contrato no cumplido;
TERCERO: Que en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de prescripción prevista en el artículo 26 de la Ley 19.496, invocada en la contestación por la demandada, si bien resulta efectivo que la sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento al respecto, tal omisión carece de influencia en lo dispositivo del fallo, lo que permite desestimar el recurso de casación formal, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el citado artículo 26 de la Ley 19.496, dispone que las acciones que persiguen la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva.
Por consiguiente, la norma invocada se refiere a la prescripción de la responsabilidad contravencional, que no ha sido perseguida en autos y, en consecuencia, aún cuando el fallo no emite pronunciamiento en relación a ella, dicha omisión no conlleva la invalidación del fallo, al carecer de influencia en lo dispositivo del mismo, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos los artículos 1489, 1545, 1546, 1444, 1547 y 1698 del Código Civil.
Precisa el recurrente que se infringe el artículo 1489 inciso 2º del Código Civil, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual es siempre accesoria a una acción principal de cumplimiento forzado o resolución de contrato. Cita al respecto el fallo dictado por esta Corte Suprema con fecha 22 de septiembre de 2008, en el Rol 1782-2007. Indica que en la especie, los demandantes ejercieron la acción de indemnización de manera principal y directa, sin asociarla al cumplimiento o resolución del contrato, siendo acogida por el fallo censurado, a pesar de ser legalmente improcedente.
Indica que la infracción a los artículos 1545, 1546 y 1444 del Código Civil, se produce en razón de que el fallo sostiene que constituye una obligación de su parte, implícita en el contrato de prestación de servicios educacionales, el haber verificado la existencia de un campo ocupacional para las carreras de Técnico Perito Forense e Investigación Criminalística.
Refiere que al considerar como un elemento de la naturaleza del contrato la existencia de un campo laboral para las carreras en cuestión, el fallo no hizo más que desnaturalizar el contrato, imponiéndole a su parte una obligación que ni la ley, ni las partes ni la costumbre entienden pertenecerle.
Agrega que no es obligación de su parte respecto de ninguna carrera, la existencia de un campo ocupacional ni la inserción laboral de sus alumnos, obligación que, por lo demás, no existe para ninguna institución educacional, con lo cual el fallo además infringe las reglas de la lógica y de la experiencia. Dice que así lo reconoció esta Corte Suprema en el fallo dictado en la causa Rol 8931-2011 con fecha 11 de mayo de 2012, donde se precisó que el contenido de la publicidad del demandado no constituye una condición objetiva que se integre al contrato y que el campo ocupacional constituye sólo una posibilidad futura que puede acontecer o no, lo que impide considerar que el prestador asuma la existencia de un campo laboral como obligación.
Por otra parte, la infracción al artículo 1547 del Código Civil se hace consistir en que siendo el contrato de prestación de servicios educacionales uno que cede en beneficio de ambos contratantes, su parte sólo responde de la culpa leve en el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo considerarse además, para evaluar el posible incumplimiento del demandado, sólo las circunstancia que éste tuvo a la vista al momento de la celebración del contrato y no aquellas que acontecieron con posterioridad, como lo hace el fallo recurrido. De este modo, las proyecciones del campo ocupacional hechas por su parte en forma previa a la suscripción de los contratos, fueron legítimas y acordes a las expectativas generadas por la Reforma Procesal Penal, no pudiendo prever la futura lenta inserción laboral de sus alumnos.
Por último, se reclama la infracción del artículo 1698 del Código Civil, al dar por acreditado la sentencia impugnada un supuesto incumplimiento contractual de su parte, sin que se haya rendido prueba alguna sobre la pretendida existencia de la obligación. En efecto, el fallo se limita a razonar en los considerandos séptimo y octavo, sobre la existencia de la obligación, pero sin que se haya rendido prueba al respecto por los demandantes, lo que infringe la norma en cuestión que obliga a probar las obligaciones a quien alega su existencia.
En definitiva, pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas;
QUINTO: Que para la debida comprensión del asunto controvertido cabe tener presente que en estos autos, Verónica Moraga Sáez y otras cincuenta y nueve personas que se individualizan en el libelo de fojas 1, quienes cursaron estudios en las carreras de Técnico Perito Forense e Investigación Criminalística que dictara el Instituto Profesional Santo Tomás, cuyo sostenedor es la Corporación Santo Tomás para el desarrollo de la Educación y la Cultura, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en sede contractual en contra de esta última institución, por el incumplimiento de sus obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito con los demandantes, el que consistió en la falta del campo laboral ofrecido para dichas carreras, además de una deficiente calidad de la formación impartida.
En particular, expresan que los folletos publicitarios de ambas carreras señalaban que el investigador criminalístico y el perito forense podrán desempeñarse en laboratorios de criminalística, públicos y privados, como asesor de fiscales del Ministerio Público o de la Defensoría Pública.
Refieren que, sin embargo, el campo ocupacional ofrecido resultó inexistente, lo que fue ratificado por las respuestas de las instituciones mencionadas en el folleto, sin perjuicio de lo cual además las asignaturas impartidas no cumplían con un estándar mínimo de calidad.
Añade que el daño moral debe ser reparado porque en la especie se está en presencia de un contrato especial que pone a una de las partes en posición de garante de un interés moral o extrapatrimonial de la otra. El prestador de servicios educacionales asume una responsabilidad sobre las expectativas existenciales de cada uno de sus educandos de una manera que se extiende mucho más allá del ámbito meramente patrimonial.
Sin embargo, deja para la etapa de cumplimiento del fallo, la determinación de los montos de las indemnizaciones por daño emergente y por daño moral, de conformidad con el artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Que la sentencia recurrida da lugar con costas a la demanda a favor de Alexis Benjamín Gallardo Pineda y otros 53 demandantes que detalla en lo resolutivo, estimando acreditado que fruto del incumplimiento contractual de la demandada los actores sufrieron un daño emergente y un daño moral, reservando la determinación de sus montos para la etapa de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir lo anterior, primero sostiene que el requisito de un vínculo jurídico previo entre las partes, concurre en la medida que se acredite la celebración de un contrato, independientemente de si se encuentra en ejecución, cumplido parcialmente o extinguido por alguna causa legal. Lo contrario, es decir, la exigencia que establece la sentencia de primero grado, de que el contrato se encuentre vigente al momento de entablarse la acción indemnizatoria, implicaría una restricción enorme al campo de la responsabilidad contractual, “dejando indemnes [sic] daños causados a propósito de la celebración o ejecución de un contrato que por alguna causa ya no se encuentra rigiendo”.
Luego expresa que el hecho que los demandantes celebraron un contrato de prestación de servicios educacionales con la demandada fue expresamente reconocido por esta última en su contestación, al negar el incumplimiento y afirmar que su representada “ha dado estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contraídas en virtud del contrato celebrado con cada uno de los demandantes […]”. Por lo tanto, indica el fallo que, aún cuando no se hubiesen acompañado con posterioridad los documentos que contienen los referidos contratos, igualmente se cumple el primer requisito para que pueda surgir responsabilidad contractual de la demandada respecto de los demandantes.
Enseguida, la sentencia censurada distingue cuatro situaciones respecto de los demandantes: a) Aquellos actores cuyos contratos se extinguieron por “retiro definitivo” o “retiro temporal”, indicando que dichas circunstancias más bien confirman que durante la ejecución del contrato hubo problemas insalvables que indujeron a los demandantes a poner término al mismo, retiro que bien puede considerarse como el cumplimiento, por parte de los demandantes, de su obligación — emanada de la exigencia de buena fe que impera el artículo 1546 del Código Civil— de minimizar los daños, pues si hubiesen perseverado en los contratos, el daño hubiera sido mayor, situación en que se encuentran la generalidad de los actores y, si bien dentro de este grupo se encuentra Danae Romane Mahud Oporto Guerrero, quien celebró una transacción con la demandada, el fallo sostiene que dicha transacción no vale por carecer de fecha; b) Demandantes que transigieron con la demandada, renunciando a cualquier derecho, acción o reclamo derivado del referido contrato. En virtud de dicha cláusula de la transacción, libremente estipulada y que los jueces deben respetar en base a la exigencia del artículo 1545 del Código Civil, quedan privados del derecho de demandar perjuicios con posterioridad. En esta situación se encuentra don Fredy Andrés Hueitra Navarro; c) Demandantes cuya situación académica es la de “eliminados” de la carrera por deficiente rendimiento. Respecto de ellos, el contrato de prestación de servicios educacionales también se había extinguido con anterioridad a la interposición de la demanda, pero con la particularidad de que ellos mismos fueron los causantes de la terminación del contrato. Es decir, por su conducta el contrato no pudo continuar y, por consiguiente, cualquier daño que hubieran sufrido por la falta de campo laboral o por la deficiente calidad de la enseñanza impartida no pudo materializarse. Si sufrieron algún daño, éste no está causalmente vinculado con un incumplimiento de contrato por parte de la demandada. En esta situación se encuentran los actores Yoselyn Alejandra Igor Jaramillo, Kimberly Constanza Duarte Fuentealba, Patricio Eduardo Maulen Nuñez y Álvaro Felipe Geldres Weber; d) Por último, se encuentra el caso de un demandante respecto del que no se acompañó el contrato de prestación de servicios educacionales. No obstante ello, figurando esta persona dentro del grupo de demandantes y habiendo reconocido la demandada que respecto de todos ellos suscribió en su momento un contrato, vale a su respecto la verificación del primero de los requisitos de la responsabilidad contractual, esto es, la existencia del vínculo. Se trata de don Alejandro Alvarado Subiabre.
La sentencia reprochada dio lugar a la demanda respecto de los actores que se encontraban en situación de retiro definitivo y retiro parcial, así como también respecto del demandante que no acompañó su contrato.
En cuanto al acogimiento de la acción, expresan los jueces del fondo, primero que no hay inconveniente en ejercer la acción indemnizatoria de manera independiente al cumplimiento o resolución de contrato, por cuanto no se requiere que el contrato esté vigente al momento de hacerse valer la responsabilidad contractual y además, jurisprudencia reciente de la Corte Suprema reconoce el carácter autónomo de la acción indemnizatoria (rol 3325-2012 y rol 5898-2012), abandonando la interpretación tradicional del artículo 1489 del Código Civil. Por otra parte, mal podrían los demandantes haber demandado la resolución de contratos que ya no se encontraban vigentes ni menos aún el cumplimiento forzado de los mismos, pues no tenían ningún interés en perseverar en ellos.
Segundo, en cuanto al contenido de la obligación cuyo incumplimiento se reclama, el fallo recurre al principio de la buena fe contractual, previsto en el artículo 1546 del Código Civil y concluye que de acuerdo con la tarea y fines de la institución demandada, con la naturaleza del contrato suscrito entre ella y los demandantes, y con los términos en que la primera realizó su oferta a los segundos, pesaba sobre la demandada la obligación contractual no expresa de prestar sus servicios educacionales en un ámbito que en la práctica tuviese campo ocupacional pudiendo los demandantes confiar razonablemente en que ello era así.
En relación con la tarea y fines de la institución demandada, precisa la sentencia que el Instituto Profesional Santo Tomás es una institución cuya sostenedora es una Corporación en cuyo nombre consta su fin último: “Corporación Santo Tomás para el desarrollo de la Educación y la Cultura”. Agrega que la demandada acompañó a fojas 169 una serie de documentos (N° 1 a 5) que acreditan el hecho de ser ella una institución con reconocimiento del Estado y acreditada por el mismo para la realización de su tarea. Indica que más allá de consideraciones ideológicas sobre modelos educacionales y sobre el rol que el Estado debe jugar en ellos, parece indiscutible que la importancia de la formación terciaria, sea universitaria, técnica o profesional, conduce a que a su respecto exista una regulación pública especial que impide a los particulares desarrollar sus actividades de cualquier forma en atención al interés público que está involucrado. Sólo en la medida que la demandada ha cumplido con esta regulación es que puede válidamente realizar su labor de contribuir al “desarrollo de la Educación y la Cultura”. Y es justamente ese ejercicio válido de su tarea y fines los que confieren una base para que los demandantes hayan confiado en que, en su caso concreto, el contrato que suscribían surtiría “los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales”. Las personas que acceden a la formación terciaria normalmente luego de un cierto número de semestres reciben su certificación e ingresan al campo laboral previsto para ellos. En el caso sub lite, la base de confianza no fue honrada por la demandada.
En relación con la naturaleza del contrato suscrito entre el Instituto Profesional Santo Tomás y los demandantes, afirma la sentencia que se trata de un contrato de prestación de servicios educacionales, el que, “si bien no contempla una obligación expresa relativa al campo ocupacional, de acuerdo con la naturaleza de éste puede entenderse como hecho implícito el que este campo exista”. Agrega que si bien en la cláusula undécima se indica que “la institución no se obliga a obtener para el alumno el lugar de práctica profesional o laboral requerida por el plan de estudios ni a financiar los gastos que ello signifique”, sin embargo, dicha cláusula “no es aplicable a la discusión de autos pues la misma redacción indica que el término ‘laboral’ se vincula con ‘práctica’ y por lo tanto, no se refiere al campo ocupacional de la carrera que es lo controvertido”.
En relación con los términos de la oferta realizada por el Instituto Profesional Santo Tomás y que fuera posteriormente aceptada por los demandantes, sostiene el laudo que “del mero análisis de los folletos promocionales de la carrera de Técnico Perito Forense que rolan a fojas 184 y 185 aparece con claridad que las personas que optaran por dicha carrera tendrían un ‘campo ocupacional’”. Añade que, “si en el cuarto semestre de la malla curricular aparece un ‘Taller de preparación al mundo laboral’ es porque el estudiante podía confiar en que dicho mundo existía”. Sostiene que “la prueba rendida por la demandada en orden a establecer que algunas personas que estudiaron las carreras en cuestión forman parte de la nómina de peritos del Poder Judicial y han actuado en esta calidad en juicio no basta para contrarrestar un hecho público y notorio: un grupo de estudiantes se matriculó en una carrera técnica inexistente en Chile hasta ese momento y transcurridos pocos años, estas carreras fueron cerradas por carecer de campo ocupacional dejando tras de sí un importante cúmulo de juicios tanto ante la justicia ordinaria como ante la jurisdicción de Policía Local. Por la prensa nacional, la comunidad se enteró del problema generado y reaccionó de diversas maneras. Los ejemplos esgrimidos por la demandante aparecen, entonces, como excepciones que confirman una regla”.
Luego de dar por establecido un incumplimiento contractual de parte de la demandada, el fallo concluye que, en atención a que todos los demandantes fueron estudiantes de las carreras en cuestión y que abandonaron tal calidad cuando se enfrentaron a la falta de un campo laboral, resulta probado que ellos se vieron expuestos a un menoscabo tanto patrimonial como extrapatrimonial. En efecto, agrega, pagaron matrícula y aranceles con miras a un determinado fin implícito en el contrato celebrado, lo que constituye daño emergente y, una vez que decidieron no perseverar en su plan original, debieron enfrentarse al sufrimiento de ver fracasado su proyecto profesional, de lo cual colige el daño moral, el que estima acreditado por los diversos peritajes acompañados en autos;
SÉPTIMO: Que conforme a lo expresado, los jueces del fondo hacen surgir la responsabilidad contractual de la demandada a partir del incumplimiento de una obligación implícita de los contratos de prestación de servicios educacionales celebrados con los demandantes, por la cual la institución educacional tenía, en su concepto, el deber “de prestar sus servicios educacionales en un ámbito que en la práctica tuviese campo ocupacional pudiendo los demandantes confiar razonablemente en que ello era así” (párrafo final del considerando quinto).
Esta conclusión es reiterada y precisada en el motivo séptimo del fallo recurrido, donde se expresa: “Si bien el contrato suscrito entre las partes, tal como ya se señaló, no contempla una obligación expresa relativa al campo ocupacional, de acuerdo con la naturaleza de éste puede entenderse como hecho implícito el que este campo exista. Es decir, sería excesivo entender como obligación conexa con la principal que el IP Santo Tomás debía proveer de un puesto de trabajo a cada uno de los demandantes pues ello significaría que cada persona cesante con estudios superiores podría demandar por incumplimiento a la institución formadora. Pero, en cambio, parece del todo razonable que el IP Santo Tomás, haya considerado la existencia de un campo de trabajo en su decisión de ofrecer las carreras en cuestión, de manera que los demandantes podían confiar en que el instituto había verificado previamente que tal campo existía”.
Por consiguiente, la obligación que el fallo estima incumplida no se encuentra expresamente señalada en los contratos de prestación de servicios y se estructura por el tribunal a partir del contenido de la oferta publicitaria realizada por la institución educacional de las carreras en cuestión;
OCTAVO: Que, al respecto, esta Corte ya ha manifestado en un caso precedente relativo a la misma oferta de las carreras de marras, que “el contenido de la publicidad del demandado no constituye una condición objetiva que se integre al contrato, sino que una opinión, esto es un juicio de valor subjetivo de quien la emite, quien tiene respecto de su contenido un conocimiento intermedio entre la ignorancia y la ciencia. En efecto, el análisis de la publicidad hace posible concluir que en ella se asevera la posibilidad de que llegue a existir en el futuro un campo laboral con ciertas características, pero de ningún modo se asegura su existencia futura con algún grado de certeza, lo que queda especialmente de manifiesto cuando dice ‘La puesta en marcha de la Reforma Procesal Penal, que está plenamente vigente al año 2005, augura un gran campo ocupacional y muy interesantes expectativas para los Peritos Forenses’. Las expresiones ‘augura’ un gran campo ocupacional y muy interesantes ‘expectativas’ revelan sin lugar a dudas que a la época en que se realiza la publicidad no se sabe a ciencia cierta si la posibilidad de un gran campo laboral se materializará en definitiva, sin perjuicio de que quien la emite señale con tales expresiones que se espera que así ocurra, lo que constituye precisamente una opinión o juicio de valor subjetivo acerca de la probabilidad de que llegue a existir el mencionado campo laboral” (Sentencia de la Corte Suprema de 11 de mayo de 2012, Rol 8931-2011).
En consecuencia, el valor subjetivo de la publicidad impide considerarla integrada al contrato y por tanto, no se configura la obligación que se estima infringida.
A mayor abundamiento, cabe considerar que aun aceptando que la publicidad mencionada integrara el contrato y formara parte del mismo como una condición objetiva, tal integración no se produciría sino concibiendo al campo educacional en la forma precisa descrita por la demandada, esto es, como una posibilidad futura que puede acontecer o no, naturaleza que impide considerar que aquel asuma la existencia del campo laboral como una obligación;
NOVENO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidas las siguientes disposiciones del Código Civil: los artículos 1489, 1444, 1545, 1546, 1547 y 1698;
DÉCIMO: Que, en primer término, conviene hacerse cargo de la contravención acusada por la recurrente, respecto del artículo 1698 del Código del ramo, que establece la carga de la prueba, al decir que incumbe probar las obligaciones al que las alega. En la especie, la obligación que los sentenciadores del fondo han dado por incumplida es una que ellos han considerado implícita en el contrato supuestamente infringido, obligación que se habría incorporado a la convención en virtud del artículo 1546 del Código citado y que consistiría en el deber del deudor “de prestar sus servicios educacionales en un ámbito que en la práctica tuviera campo ocupacional pudiendo los demandantes confiar razonablemente en que ello era así”, tal cual se expresa en el párrafo final del considerando quinto del fallo de segunda instancia;
UNDÉCIMO: Que el artículo 1546, que consagra el principio de que los contratos han de ejecutarse de buena fe, expresa que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”;
DUODÉCIMO: Que, para saber si la obligación que los sentenciadores del mérito pretenden incorporada al contrato se ha podido entender implícita en el mismo en virtud de la disposición citada, es necesario referirse a la recta inteligencia de aquel artículo del Código de Bello;
DECIMOTERCERO: Que, en virtud de la ley, se incorporan las cosas de la naturaleza de los contratos, ya que esa ley es el artículo 1444 del Código Civil que expresa que “se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. Así, por ejemplo, es de la naturaleza de los contratos bilaterales, la condición resolutoria tácita; de la naturaleza de la compraventa, la obligación de sanear la evicción y los vicios redhibitorios; la remuneración en el contrato de mandato; la gratuidad en el mutuo civil, etc.
En virtud de la costumbre, si el contrato es civil, se incorporan ciertas cosas al contrato sólo cuando la ley se remite a la costumbre y, si el contrato es mercantil, en virtud del artículo 4º del Código de Comercio, se incorporan las costumbres que suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo. Además, tales hechos —los que constituyen la costumbre— deben ser probados por los medios de prueba a que se refiere el artículo 5º del mismo Código, que dice que:
“No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:
1- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;
2- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba”.
Además, cabe agregar que las costumbres interpretativas se encuentran reguladas en el artículo 6º del código mercantil, y su objeto es determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio e interpretar los actos o convenciones mercantiles.
Finalmente, por la naturaleza de la obligación, se incorporan al contrato, diversas cosas dependiendo de si la obligación es de dar, de hacer, o no hacer. Así, si la obligación es de dar, se incorpora la obligación de entregar la cosa y, si ésta es una especie o cuerpo cierto, la de conservarlo hasta su entrega, y empleando en la custodia de la cosa el cuidado debido, el que se determina, a su vez, atendiendo a la especie de culpa de que responden las partes, según lo pactado por ellas; en subsidio, lo que disponga la ley a este respecto —si se trata de un contrato típico o tipificado— o, por último, según si el contrato cede en beneficio de ambas partes o sólo del acreedor o del deudor, en conformidad al artículo 1547 del Código Civil. En una obligación de hacer, se incorpora su indivisibilidad o intransmisibilidad si la obligación supone la aptitud o talento del deudor.
También por la naturaleza de la obligación, se incorpora, por ejemplo, en una obligación de objeto múltiple que consistiera en una universalidad de hecho, como una colección de libros, la obligación de entregar todos los ejemplares que la componen y la de conservarlos todos hasta la entrega o, en otra obligación de objeto múltiple, como una obligación alternativa, la de emplear el cuidado debido en todos los objetos comprendidos en la obligación alternativa, o sólo uno de ellos, dependiendo de si la elección es del acreedor o del deudor.
En definitiva, la buena fe en la ejecución de un contrato supone que el deudor haya interpretado correctamente el contenido del contrato, según las normas legales, y considerando no sólo su texto interpretado conforme a las normas de interpretación de los mismos, sino además lo que se ha incorporado al contrato, pero precisamente, en virtud de la ley, la costumbre y la naturaleza de la obligación.
Dice sobre la materia el distinguido romanista Francisco Samper: “La buena fe para los romanos, en la época clásica, incorporaba a la obligación los elementos de la naturaleza de ella o para mejor decir, de su objeto, dar o hacer, (así si mi obligación era de dar, por la buena fe se debía entender que era divisible y transmisible). Hay que recordar que, para los romanos existían sólo las obligaciones de dar, que consistían en hacer propietario a la otra parte y las de hacer, eran todas las demás.
“El sentido de la expresión ‘fides’ era la entrega incondicional a la lealtad que otro tuviera de su palabra (la entrega a los dioses); la ‘bona fides’ consistía en la entrega recíproca y de ahí que su consecuencia básica sea la referida bilateralidad causal.
“Más tarde, Salvio Juliano, entendió que en virtud de la ‘bona fides’ se incorporaban a los contratos, sin necesidad de estipulación, aquellas obligaciones que nosotros hoy llamamos de la naturaleza del contrato. Por eso, la mejor interpretación del artículo 1546 consiste en estimar que, cuando dice que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que obligan a las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, ha de entenderse que no sólo el Código se está refiriendo a los elementos o cosas de la naturaleza del propio contrato, que en realidad se incorporan por la ley, sino sobre todo a los que se refieren a la naturaleza de la obligación, es decir, si ella es de dar, hacer o no hacer”;
DECIMOCUARTO: Que, conforme a lo expresado en el motivo precedente, no es posible —como lo han hecho los sentenciadores del fondo— entender incorporado al contrato objeto del pleito, obligaciones que no pueden entenderse como parte de la convención en análisis, en virtud del artículo 1444 del Código Civil, o por la costumbre o por la naturaleza de la obligación, como lo sería aquella ya transcrita en el considerando decimosegundo, consistente en “prestar sus servicios educacionales en un ámbito que en la práctica tuviera campo ocupacional pudiendo los demandantes confiar razonablemente en que ello era así”;
DECIMOQUINTO: Que, en efecto, tal obligación no es una cosa de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, al tenor del ya citado artículo 1444. Tampoco la ley se remite en este caso a la costumbre, tratándose de un contrato civil, ni menos se ha probado en autos su incorporación por la costumbre mercantil, si alguien pretendiera el carácter comercial del contrato sub lite. Por último, tampoco pertenece a la naturaleza de una obligación de hacer, como es la que emana del contrato en análisis, la que pretenden los sentenciadores del fondo;
DECIMOSEXTO: Que, así las cosas, la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, al haber considerado incluida implícitamente en el contrato objeto del pleito la obligación tantas veces referida y en los términos en que ellos la han dado por acreditada, según se ha expresado en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia de casación, ha vulnerado tanto el artículo 1546 del Código Civil como el artículo 1698 del mismo Código, toda vez que no ha podido probarse, en definitiva, la existencia de la obligación que aquélla ha dado por existente y le ha fijado su contenido. Todavía cabe agregar, a mayor abundamiento, que del contrato no resulta posible colegir, conforme a las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1560 y siguientes del código sustantivo, la obligación de la demandada de garantizar el campo ocupacional a los egresados de la carrera de Técnico Perito Forense e Investigación Criminalística. Es más, aunque se entendiera que la publicidad que ha precedido a la celebración de los contratos entre el Instituto Profesional nombrado y sus alumnos de la carrera ya referida, de alguna manera formara parte del mismo contrato, en dicha publicidad sólo se expresa la posibilidad de que llegue a existir en el futuro un campo laboral para sus egresados, pero de ningún modo se asegura su existencia futura con algún grado de certeza , como ya lo ha expresado esta Corte Suprema en un caso precedente, según se dijo en el considerando octavo de esta sentencia;
DECIMOSÉPTIMO: Que, habiendo comprobado este tribunal que concurren las infracciones de los artículos 1698 y 1546 del Código Civil, las cuales fueron denunciadas en el recurso, y habiendo tales vulneraciones influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, este tribunal prescindirá de referirse a los demás errores de derecho denunciados por el recurrente y procederá a casar la sentencia pronunciada por la I. Corte de Valdivia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 967 y, en cambio, se acoge el recurso de casación en el fondo formalizado en el primer otrosí de la misma por el abogado de la parte demandada, don Carlos Herrera T., en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 953 y siguientes, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate concurre con su voto favorable a la adopción del acuerdo en virtud del cual se acoge el recurso de casación en el fondo, teniendo además presente que los jueces del fondo efectivamente infringieron el artículo 1489 del Código Civil, en cuanto sostienen que no es necesaria una acción de sustento de la de indemnización de perjuicios en materia de responsabilidad civil contractual, pues como lo revela inequívocamente el precepto legal en referencia, la contraparte de aquella que infringió la obligación contraída en el contrato bilateral puede, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistirse del mismo, entablando para ambos casos la acción pertinente que sirve de apoyo a la de indemnización de perjuicios, y no directamente esta última. Por otra parte, el texto del artículo 1553 del mismo cuerpo legal revela que los derechos que concede al acreedor de la obligación de hacer son conciliables con que haya optado por perseverar en el contrato o desistirse de él, como lo señala el artículo 1489, lo que refleja que este último artículo no se circunscribe o restringe a las obligaciones de dar sino que también a las de hacer, por lo que en caso de incumplimiento de estas últimas el acreedor puede demandar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lecaros y de la prevención su autor.
Rol N° 17.108-2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros.
No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y atendido lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus considerandos decimonoveno a vigésimo sexto, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los fundamentos quinto y desde el séptimo hasta el decimoquinto del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, los demandantes que transigieron con la demandada, renunciando a cualquier derecho, acción o reclamo derivado del contrato sub lite y aquellos que fueron eliminados de la carrera por deficiente rendimiento, por cierto se encuentran impedidos de demandar en razón de un eventual incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales en que pudiera haber incurrido la parte demandada, situación en la que se encuentran Fredy Andrés Hueitra Navarro, Yoselyn Alejandra Igor Jaramillo, Kimberly Constanza Duarte Fuentealba, Patricio Eduardo Maulen Nuñez y Álvaro Felipe Geldres Weber;
SEGUNDO: Que, respecto de los demás actores, corresponde determinar si el contrato que los unió con la demandada contenía la obligación de esta última —supuestamente incumplida— de verificar la existencia de un campo ocupacional para las carreras de Técnico Perito Forense e Investigación Criminalística.
TERCERO: Que, conforme a lo expuesto en los considerandos desde el séptimo hasta el decimoquinto del fallo de casación que antecedente, los cuales se han dado por expresamente reproducidos, no ha sido probada en autos la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se ha pedido declarar en autos, en razón de lo cual la demanda deberá ser necesariamente desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de nueve de abril de dos mil trece, escrita a fojas 884 y siguientes, sin costas.
Se previene que el Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate, por las razones expresadas en la prevención contenida en el fallo de casación que antecede, concurre a la confirmatoria del fallo de primer grado, pero considerando que la acción de indemnización de perjuicios entablada en autos no puede prosperar al carecer de una acción principal de cumplimiento o resolución de contrato que la sustente, en los términos exigidos en el artículo 1489 del Código Civil.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lecaros y de la prevención su autor.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 17.108-2013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros.
No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.