Santiago, once de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos RIT O-1678-2013 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Aldo Andrés Quiroz Andrade y otros trabajadores deducen demanda en contra de ActionLine Chile S.A., representada por don Alejandro Camus Urrutia, a fin que se condene a la demandada a pagar las diferencias de sueldo base generadas por el pago inferior al ingreso mínimo mensual correspondiente y las diferencias por concepto de gratificaciones, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda alegando que no adeuda diferencias de sueldo base ni de gratificaciones, por las razones que explica y que, en el evento de estimarse que existen las diferencias reclamadas en cuanto a las gratificaciones, deben calcularse en la forma que señala y para los actores que indica.
En la sentencia definitiva de dos de agosto de dos mil trece, se acoge la demanda y se condena a la demandada a pagar la diferencia existente entre el sueldo base pagado a cada uno de los actores que se individualizan entre los meses de febrero y junio de 2009 y el ingreso mínimo mensual de $159.000; la diferencia existente entre el sueldo base pagado entre los meses de julio de 2009 y junio de 2010 y el ingreso mínimo mensual de $165.000.- y la diferencia existente entre el sueldo base pagado entre los meses de julio de 2010 y enero de 2011 y el ingreso mínimo mensual de $172.000.- o bien el monto proporcional del ingreso mínimo mensual que corresponda en el caso que el demandante no haya prestado servicios durante la totalidad de los días que conforman el correspondiente mes y la diferencia existente de gratificación pagada a los actores durante el tiempo trabajado. Más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad basado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 40 bis y 44 del mismo Código.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en sentencia de diecisiete de enero del año en curso, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte dicte sentencia que lo acoja atendido que la materia de derecho objeto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones contraviene jurisprudencia firme, emanada de nuestros tribunales superiores de justicia; que se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que acoja el recurso de nulidad deducido por la causal del artículo 477, en relación a los artículos 40 bis y 44, todos del Código del Trabajo, desde que correspondía que la sentencia aplicara a las jornadas de trabajo de los demandantes la proporcionalización del ingreso mínimo mensual en relación con una jornada ordinaria de trabajo, de la que trata el artículo 44 inciso tercero del Código del ramo; que se dicte la correspondiente sentencia que rechace la demanda de autos, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que el recurrente, como consideración preliminar, señala que cabe tener presente que la discusión del juicio versó principalmente en establecer si una jornada de 36 horas semanales constituye una jornada parcial u ordinaria de trabajo, las normas que rigen dicha jornada y la procedencia o improcedencia de proporcionalizar el pago del ingreso mínimo mensual a título de sueldo base. Ello deriva de que 30 trabajadores, demandan que se les adeudarían diferencias de sueldo base, desde que se les habría pagado un monto inferior al ingreso mínimo mensual, no siendo posible la proporcionalización de dicho ingreso mínimo a título de sueldo base cuando se trata de una jornada de 36 horas de trabajo; agregan que lo anterior implicó también un perjuicio en lo referido a sus gratificaciones desde que existiría una diferencia por este concepto. En tal virtud solicitan en su demanda que se condene a su representada al pago de la suma total de $26.732.315, todo con reajustes e intereses.
Enseguida refiere lo que sostuvo el fallo del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en el que se estableció, luego de considerar el contenido del artículo 44, inciso tercero, del Código del Trabajo, que dicha norma prevé que el sueldo base podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual cuando las partes acuerden una jornada parcial de trabajo. Enseguida, se precisó que deberá determinarse si la jornada de los actores de 36 horas semanales acordadas con su empleador constituye una jornada ordinaria o jornada parcial y en tal sentido, conforme la disposición del artículo 40 bis, la que se entiende referida al párrafo 5° del Capítulo VI del Título I del Libro I del Código del Trabajo, relativo a la jornada parcial, se concluye que sólo constituye jornada parcial aquella pactada por las partes que no sea superior a los dos tercios de una jornada ordinaria de 45 horas semanales, o sea, a 30 horas semanales, por lo que toda jornada laboral pactada con una duración semanal entre 31 y hasta 45 horas, debe entenderse que tiene el carácter de jornada ordinaria. Luego de hacer consideraciones sobre las modificaciones de la Ley N° 19.759, se considera, que habiendo pactado las partes jornadas de 36 horas semanales, éstas necesariamente tienen el carácter de jornada ordinaria, la que no puede ser remunerada con un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual, conforme a lo razonado, siendo improcedente aplicar la proporcionalidad que pretende la demandada y a que se refiere el artículo 44, inciso tercero, del Código del Trabajo. Por esas razones se accedió a la demanda en los términos ya expuestos.
Continúa el recurrente señalando que contra dicho fallo recurrió de nulidad invocando la causal del artículo 477 por infracción de los artículos 40 bis y 44, todos del Código del Trabajo y la Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia impugnada, lo rechazó argumentando que sobre la base del tenor literal y lógico del artículo 40 bis, puede concluirse que el contrato de trabajo a tiempo parcial es una modalidad de contrato individual de trabajo, en el que la jornada pactada por las partes no es superior a 30 horas semanales. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 22 define la jornada ordinaria como aquella que no excede las 45 horas semanales. “Que, reafirma lo anterior la circunstancia que el artículo 40 bis antes transcrito encabeza la normativa que regula el Párrafo Quinto del Libro I del Estatuto Laboral, denominado "jornada parcial", regulación de aplicación general a tal jornada y que se contrapone a la única otra forma de jornada laboral, esto es, la de tiempo completo, tal como lo deja de manifiesto el artículo 40 bis B que dispone que "los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este Código para los trabajadores a tiempo completo". No es posible, entonces, aceptar la tesis del recurrente, por cuanto ello introduciría un tercer tipo de jornada no contemplada por el legislador -la de tiempo parcial superior a 30 horas semanales, pero inferior a 45 horas semanales-, la que, además, carecería de regulación, atendido lo dispuesto en la norma ya citada que solo distingue dos categorías.”. “Que, como corolario de lo anterior resulta inconcuso que es aplicable en la especie, lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, que señala que el sueldo o sueldo base es el estipendio obligatorio y .fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual". Y, por el contrario, se excluye la aplicación del inciso tercero del artículo 44 del Estatuto Laboral, ya que la proporcionalidad allí referida resulta solo aplicable a la jornada parcial, concepto que como se explicó anteriormente, no cubre la situación de autos.”. Por esas razones se desestimó su recurso.
Enseguida el recurrente sostiene que la materia de derecho objeto del presente juicio se circunscribe a establecer si una jornada de 36 horas semanales constituye una jornada parcial de trabajo y, en virtud de dicha consideración, la procedencia o improcedencia de proporcionalizar el pago del ingreso mínimo mensual a título de sueldo base en relación con el pago correspondiente a una jornada ordinaria de trabajo.
En otros términos, se trata de un debate surgido como consecuencia de las distintas interpretaciones existentes respecto a qué se entiende por jornada ordinaria y parcial de trabajo y, en el caso de autos, qué naturaleza tiene una jornada de 36 horas semanales.
Luego en el capítulo que titula “relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto de la sentencia llamada a revisar y unificar”, el recurrente expone su interpretación, reproduciendo el contenido del artículo 40 bis, del que extrae que es posible concluir, en primer lugar, que la ley permite pactar jornadas parciales de trabajo, que serán aquellas inferiores a lo que se entiende como jornada ordinaria de 45 horas semanales. En segundo lugar, aquellas jornadas parciales que no superen los dos tercios de la jornada ordinaria de 45 horas semanales se regirán por las normas del párrafo 5°, capítulo IV del Código del Trabajo, normas especiales incorporadas para regir aquellos casos específicos. Si por el contrario, la jornada parcial convenida es superior, se aplicarán las reglas generales.
Alude a la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 19.759, promulgada con fecha 27 de septiembre del año 2001, la que incluyó el párrafo quinto, del capítulo cuarto, del Título I, del Libro I del Código del Trabajo, señalando que dicha normativa tuvo por finalidad la flexibilización del contrato laboral, es decir, se pretendió la modernización del mundo laboral incentivando la creación del empleo, promoviendo el pleno respeto y el diálogo entre los actores y fortaleciendo la competitividad en la economía, objetivos estos que se ven contrariados, en su concepto, por la interpretación que se le ha dado en la sentencia al artículo 40 bis, la que desecha la verdadera intención del legislador.
Luego el recurrente reproduce el contenido del inciso tercero del artículo 44 del Código del Trabajo, concluyendo que de su simple lectura, se entiende que el ingreso mínimo a pagar por el trabajo realizado en jornada parcial, debe ser la proporción del ingreso mínimo
mensual que corresponda en relación con una jornada ordinaria de trabajo y que una interpretación armónica de ambos artículos permite concluir que la alusión que se hace en el inciso tercero del artículo 44 está referida a una jornada inferior a 45 horas semanales, siendo procedente, por lo tanto, la proporcionalización del ingreso mínimo mensual para toda jornada inferior a 45 horas y no sólo para las inferiores a 30 horas, lo que en su concepto, corrobora lo dispuesto en el artículo 42 del Código del Trabajo, referido al concepto de remuneración, el que reafirma el hecho que el sueldo o sueldo base no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual en aquellos casos en que se pacte una jornada ordinaria de trabajo y, a su vez, y teniendo en cuenta una interpretación armónica de las normas citadas, confirma que los trabajadores que se desempeñan en una jornada parcial, como la que ostentan los demandantes de autos, deben recibir su sueldo proporcional al ingreso mínimo mensual. Sostiene, además, que dicha conclusión, se confirma con sólo constatar que el artículo 44 inciso 3° del Código del Trabajo se encuentra expresamente establecido en el capítulo V "De las Remuneraciones" dentro del Título I "Del Contrato Individual de Trabajo", es decir, se encuentra ubicado en un capítulo diferente de las normas que rigen la jornada de trabajo y, en especial, del párrafo V referido a la jornada parcial, párrafo que contiene el artículo 40 bis y que, por lo tanto, limita las reglas contenidas en aquél, a las jornadas parciales "especiales" de menos de 30 horas, de las que trata dicha norma. Por otra parte, la introducción de este nuevo párrafo V, en primer lugar, vino a reafirmar que no sólo puede contratarse a tiempo completo y, en segundo lugar, señaló expresamente que a aquellos contratos en que se ha convenido una jornada parcial que no exceda de 30 horas semanales se les aplicarán las normas especiales contenidas en dicho párrafo. Lo anterior, dice el recurrente, permite concluir que pueden pactarse jornadas parciales inferiores a 45 horas y superiores a 30 horas pero, en aquellos casos, no se encontrarán afectas a la normativa especial contenida en el párrafo V del Capítulo IV del Libro I del Código del Trabajo, entre cuyas normas se encuentra aquella que establece que el tope anual de la gratificación se calculará proporcionalmente; la posibilidad de pactar alternativas de la distribución de jornada de trabajo y de comunicarlas con una semana de anticipación. Por último, examina las consecuencias de la equivocada interpretación que se ha dado a la normativa de que se trata.
A continuación, nuevamente explica la interpretación sustentada en la sentencia impugnada y en apoyo de su interpretación, invoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa N° 1124-2011, de 11 de abril de 2012, caratulada “Silva con Energía Contact Center Chile Limitada”, en la que se refieren los argumentos proporcionados en el fallo del a quo en la que se dice “Dada la función que desempeñaban los trabajadores, en un call center, lo que implica jornadas de trabajo inferiores a las 45 horas semanales, razona que, los que trabajan menos de esas horas recibirán como contraprestación a sus servicios, una remuneración igual a la de los que trabajan jornada completa, lo que van en contra del sentido del concepto de remuneración, que es la contraprestación por el servicio que se presta.” Cita, además, diversos Dictámenes de la Dirección del Trabajo, en apoyo de la tesis que se sustenta en la sentencia, para concluir señalando que no se han proporcionado antecedentes en la causa en el sentido que la demandada haya sido fiscalizada ni sancionada por los hechos que ahora denuncian los demandantes. Se razona, además, diciendo: “Que, en consecuencia, lo que hace la sentenciadora de la instancia es interpretar las normas a aplicar, dándoles el sentido y alcance que considera debe darse a los contratos en análisis, a .fin de armonizar las diversas normas en juego, con la libertad de las partes para contratar, sobre todo en el caso de funciones en que tanto el empleador como el trabajador acordaron una jornada de menor duración, dada la naturaleza de las funciones a desempeñar”. “Sostener lo contrario conlleva a que quienes por razones de estudio o familiares, no pueden desempeñar una jornada completa, en definitiva no serán contratados, más aún si el artículo 21 del Código del Trabajo estatuye que la jornada de trabajo es el tiempo que el trabajador presta servicios efectivos en conformidad a su contrato”. “Que, así las cosas, lo decidido implica una adecuada y armónica interpretación entre el artículo 40 bis, 42 letra a) y el inciso 3ro. del artículo 44, todos del Código del ramo respecto de la remuneración a pagar por la jornada de trabajo en análisis, podrán existir otras, pero ello no implica de manera alguna que el juez de la instancia haya cometido infracción de ley en la dictación de la sentencia, tanto porque el interpretarla es su facultad, cuanto porque la posición que propugnan los demandantes implica propiciar la desigualdad que se pretende eliminar”. “Mas aún, si no existe constancia que los organismos fiscalizadores hayan recibido denuncias que hayan implicado sanciones a la demandada, por los hechos materia de esta causa”. Por esas razones se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes. El recurrente reproduce, además, los raciocinios del fallo del a quo, en los que se contienen las razones que ha invocado en apoyo de su interpretación, los que reafirman su posición. Por último, explica el agravio que le causa lo decidido.
Tercero: Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N°1.124-2011, se desprende que se trata del caso de trabajadores contratados por su empleador para trabajar jornadas inferiores a 45 horas y superiores a 30 horas semanales, que demandan también el pago de las diferencias de remuneraciones por haber recibido un sueldo inferior al ingreso mínimo mensual. La demanda fue rechazada por estimarse que el pago proporcional es correcto por cuanto la remuneración es la contraprestación del servicio prestado, interpretación que la Corte de Apelaciones de Santiago estimó adecuada y armónica en relación con lo establecido en los artículos 40 bis, 42 letra a) e inciso tercero del artículo 44, todos del Código del Trabajo. Al efecto, en lo medular, la sentencia razona de la manera que ya se anotó en el motivo anterior.
Cuarto: Que, por el contrario, la sentencia recurrida, interpretando los artículos 40 bis y 44 del Código del Trabajo, decidió que la jornada semanal de trabajo superior a 30 horas e inferior a 45 horas semanales, es ordinaria, de lo que desprende que el sueldo base de los actores no puede ser inferior al ingreso mínimo legal y al haberlo así decidido el Juzgado del Trabajo, en su fallo no incurrió en los reproches de ilegalidad que le atribuye la demandada, cuyo recurso de nulidad fue rechazado.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia o no, del pago de un sueldo proporcional cuando trabajador y empleador han pactado una jornada de trabajo superior a treinta horas y menor a cuarenta y cinco horas semanales, y ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia.
Sexto: Que, a priori, se hace necesario delimitar que las normas en juego para dilucidar la cuestión interpretativa son aquellas que se refieren a la jornada semanal ordinaria de trabajo, a la jornada parcial de la misma naturaleza y la que establece el ingreso mínimo mensual para un dependiente. De esta manera, resulta indispensable, para establecer la tesis aplicable a la materia de derecho objeto del juicio, interpretar en forma conjunta y sistemática las normas que regulan los temas involucrados.
Así, entonces, la jornada ordinaria de trabajo puede definirse acudiendo a lo señalado en los artículos 21 y 22 del Código Laboral como “el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y aquél durante el cual se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor por causas que no le sean imputables. Su duración no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.”.
Como puede apreciarse, la ley se preocupa de fijar un máximo de horas semanales pero no un mínimo, de modo que las partes pueden libremente, en virtud del principio de la autonomía contractual, pactar un número de horas menor, con la salvedad de la jornada parcial que tiene una reglamentación particular como se verá.
El artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, establece –en materia de remuneración- lo que debe entenderse por “sueldo” y agrega en su inciso primero lo siguiente: “El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual”. La regla anterior se ve reiterada en el artículo 44, inciso segundo, parte primera, del mismo Código, que dispone: “El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual”.
Por su parte, el legislador, en la materia en estudio, sólo ha distinguido entre jornada ordinaria, jornada extraordinaria y jornada parcial. Lo que excede de la jornada ordinaria es la jornada extraordinaria, comúnmente conocida como “horas extraordinarias” y este es el nombre que le da en el párrafo 2° del Título I del Libro I del Código del Trabajo, entendiéndose por ella como “la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor.”. Estas horas que exceden el máximo legal se pagan –según lo previene el artículo 32, inciso tercero, del citado cuerpo normativo- con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y si éste fuere menor que el ingreso mínimo mensual, este último constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.
Por último, el otro tipo de jornada al que se ha referido expresamente nuestro legislador laboral es la jornada parcial, normativa que fuera introducida por la Ley N° 19.759, de 5 de octubre de 2001 y que abarca de los artículos 40 bis a 40 bis D del Código del ramo. La norma contenida en el artículo 40 bis, establece “Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22.”. Lo anterior significa –en coherencia con la norma del artículo 22 del mismo Código- que la jornada parcial de trabajo es aquella que no puede exceder de 30 horas semanales. Esta jornada parcial se remunera, según lo prevenido en el artículo 44, inciso segundo, segunda parte, con “un sueldo que no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo”. Es decir, el legislador ha permitido remunerar la jornada parcial –aquella que no excede de 30 horas semanales- con un sueldo proporcional al ingreso mínimo mensual que se paga por la jornada ordinaria; en otras palabras, ha permitido pagar la proporción del ingreso mínimo mensual por las horas trabajadas, de modo que si la jornada parcial puede extenderse hasta dos tercios de la jornada ordinaria, el sueldo será de
dos tercios del ingreso mínimo mensual. En todo caso, en esta materia la ley ha regulado los pisos mínimos remuneracionales.
Séptimo: Que, de lo dicho, se colige que una jornada de 36 horas semanales –como lo es la que cumplían los actores, según se consigna en el fallo impugnado-, para todos los efectos legales, tiene la naturaleza de jornada ordinaria. Tal naturaleza se desprende de la normativa a la que se ha hecho mención, por cuanto, a partir de la vigencia de la Ley N°19.759, que la estableció en forma expresa, la única jornada parcial admitida por el legislador es aquella cuyo máximo es de 30 horas semanales y no otra. En este mismo sentido, cuando el legislador en el inciso tercero del artículo 44 del estatuto laboral, autoriza a pagar un sueldo proporcional, dicha excepción está referida únicamente a la situación allí descrita, es decir, a los contratos con jornada parcial, entendida ésta como la definida en el artículo 40 bis del Código del Trabajo.
Refuerza lo anterior, lo que esta misma Corte ha dicho en fallos anteriores, en cuanto a que en la situación de trabajadores con jornada parcial, el tiempo que los dependientes laboren en exceso sobre ella y que han pactado válidamente, debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse, a lo menos, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A, introducido por la Ley Nº 19.988, de diciembre de 2004, o conforme lo dispone el artículo 32, inciso tercero, todos del Código del Trabajo. Lo anterior descarta la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales pues el exceso se entiende como horas extraordinarias.
Octavo: Que habiéndose aclarado la naturaleza de la jornada de trabajo pactada entre las partes, corresponde simplemente concluir que el pago proporcional en relación a las horas trabajadas cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo, pues lo que procedía era el pago del ingreso mínimo mensual en su totalidad. Por lo tanto, es posible concluir que los Ministros de la Corte de Apelaciones, al rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada, hicieron una correcta y acertada aplicación de la normativa en estudio.
Noveno: Que, en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia atacada, en relación con aquella de que da cuenta la copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°1.124-2011 que se acompaña, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de enero del año en curso, en estos autos RIT O-1678-2013 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “Silva con ActionLine Chile S.A.”.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 3.825-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firma los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, once de noviembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.