Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° 27329-2012, del 24º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Corpbanca con Meza Zúñiga Mariela del Carmen”, juicio en procedimiento ejecutivo, la ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, revocó el fallo de primer grado, resolviendo rechazar la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil; y confirmó en lo demás la referida sentencia en tanto no dio lugar a la excepción del numeral 14 del precepto antes indicado;
2°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 13, 76, 102 n° 2 y 6, 106, 107 de la Ley N° 18.092; 1460, 1461, 1681, 1682, 2116, 2124 y 2131 del Código Civil; 464 n° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mandatario, a través de su apoderado, al suscribir el pagaré ante notario y liberar al beneficiario de la obligación de protesto, se excedió de las facultades y de los términos del mandato que le fue conferido;
3º.- Que la sentencia cuestionada que revocó el fallo de primer grado, resolviendo rechazar la excepción del n° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reflexiona que, “según consta del documento de fojas 2 y siguientes, denominado “Línea de Crédito en Cuotas Banliena Banco Condell” específicamente, de la cláusula décima aparece que el mandato otorgado por el ejecutado, autoriza al acreedor para suscribir, entre otros, pagarés, sin hacer restricción alguna, de manera que obviamente está autorizado el mandatario para hacer tal suscripción ante Notario, situación en la que carece de relevancia la liberación de la obligación de protesto desde que un pagaré firmado ante Notario, -como lo ha decidido reiteradamente la Excma. Corte Suprema- es un título perfecto que se asimila a la fuerza que tiene una escritura pública.”
Agrega que “pretender, como lo alega el ejecutado, que el mandato aludido debe señalar expresamente que se autoriza a la mandataria a suscribir los pagarés ante Notario, es precisamente contrariar lo que sostiene el artículo 1546 del Código Civil, esto es, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, por consiguiente, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino “a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”, de suerte tal que si el deudor abre una línea de crédito resulta que la ejecución de buena fe del contrato de mandato de fojas 2, por su naturaleza y por las circunstancias de su celebración, permite al mandante que ante una deuda morosa del demandado, el primero puede suscribir un pagaré y, de este modo, hacerse de un título ejecutivo perfecto, como lo es precisamente un pagaré autorizado ante Notario”.
Respecto de la nulidad, defensa contenida en el numeral 14 del cuerpo legal antes indicado, la sentencia impugnada que reprodujo el fallo de primer grado que no dio lugar a la nulidad, expone que, resulta evidente “del simple análisis visual del aludido mandato, que se estableció claramente cual era su fin, y que se llenaría con las cantidades que se adeudaren en virtud del propio contrato de línea de crédito, donde se insertó el mandato comercial, resultando de manifiesto cuáles eran las operaciones aritméticas necesarias para determinar la cantidad por la cual podría suscribirse el título, de la redacción del mandato”;
4°.- Que las excepciones opuestas constituyen un modo de extinguir la obligación y, en ese sentido, se ha fallado que si el deudor las alega, deberá probar su defensa. Al efecto, los jueces del grado han concluido que la ejecutada otorgó un mandato a la sociedad “Recaudaciones y Cobranzas S.A.”, a Corp Banca o a las empresas que éste determine, para que uno o cualquiera de ellos, por intermedio de la persona que designe, suscriba pagarés y que fue en virtud de dicho mandato que se firmó el título de marras, sin que se haya acreditado algún vicio que pudiera acarrear su nulidad;
5º.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la ejecutada, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por ese litigante no tienen dicho carácter. Pues bien, los sentenciadores han dado correcta aplicación a las normas sustantiva sin que se adviertan los errores de derecho que denuncia el recurrente, lo que determina el rechazo del recurso por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 158 y siguientes, por el abogado don Ricardo Ibáñez Villarroel, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veintinueve de julio del año en curso, escrita a fojas 155 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 24.213-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.