Santiago, once de noviembre de dos mil catorce.
A fojas 169: como se pide, a costa del solicitante.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 17.493-2011, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de primera instancia pronunciada el diez de marzo de dos mil catorce, que se lee a fs. 136 y siguientes, se condenó al denunciado ALEJANDRO ESPINOZA ROJAS al pago de una multa a beneficio fiscal de 10 unidades tributarias mensuales, como autor de infracción al artículo 107 de la Ley 18.892, sin costas.
Apelada que fuera la mencionada sentencia por la parte del infractor, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó, por resolución de veintidós de mayo de dos mil catorce, escrita a fs. 153.
Contra esta última decisión, la defensa del denunciado dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 166.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso instaurado se ha denunciado infracción al Título IV N° 13 de la Resolución Exenta N° 144 del Servicio Nacional de Pesca; artículo 107 de la Ley 18.892; 196, 197 y 200 del Código de Comercio; 10, 53 y 55 del D.L. 825; 9 del Código Penal y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Explica el compareciente que por el N° 13 de la Resolución Exenta N° 144 del Servicio citado, se dispone que quienes deban trasladar recursos hidrobiológicos sometidos a alguna de las medidas de administración que señala, fuera del radio urbano de la localidad que se efectúa, deberán acreditar su origen ante el Servicio mediante la visación del documento tributario correspondiente. Explica que esta norma ha resultado vulnerada porque no consta que el denunciado haya transportado recursos hidrobiológicos ni menos fuera del radio urbano de la localidad de origen.
En seguida, sostiene que se han infringido los artículos 53 y 55 inciso cuarto del D.L. 825 que exigen la emisión de facturas o guías de despacho cuando no se extiende la factura de inmediato, para el traslado de mercancías; en tanto, los artículos 8 y 10 de ese mismo cuerpo normativo gravan con impuesto esas ventas, el que recae en el vendedor.
Explica que la afectación de todos esos preceptos se produjo porque era el vendedor o, en subsidio, el transportista, el obligado a emitir, portar y exhibir la factura o guía de despacho al Servicio para su visa.
Agrega en el mismo sentido, que el artículo 196 del Código de Comercio señala que el porteador es el responsable de todas las infracciones a la ley, sin perjuicio de su derecho a actuar contra el cargador o consignatario –de acuerdo al artículo 197-, mientras que el artículo 200 del Código de Comercio señala el momento en que comienza y termina su responsabilidad.
Sostiene que se ha infringido el artículo 107 de la Ley 18.892 por oposición con su texto ya que ese prohíbe capturar, extraer, poseer, propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción de las normas de esa misma ley y sus reglamentos o de las medidas de administración adoptadas por la autoridad, precepto que según el recurrente debe ser analizado en conjunto con el artículo 9 del Código Penal porque no se probó que el denunciado realizara alguna de las conductas o verbos rectores que señala el tipo.
Además, se contraviene el principio de legalidad al aplicarse el mencionado artículo 107 de la Ley 18.892 y la Res. Ex. N° 144 en contravención a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política porque la conducta de no exhibir factura o guía de despacho debidamente visada por el Servicio Nacional de Pesca, no se encuentra descrita ni sancionada en el artículo 107 en estudio, sino en la Resolución Exenta citada que tiene un carácter meramente administrativo.
Concluye el recurrente, pidiendo que se invalide el fallo de alzada y que dicte sentencia de reemplazo que absuelva al denunciado, con costas.
SEGUNDO: Que según se lee de la denuncia transcrita en la sentencia de primera instancia, el hecho atribuido al recurrente consistió en “posesión y tenencia de 104 kgs. de lenguas de macha congelada, el cual no contaba con documentación tributaria, y por ello, sin visación o acreditación de origen legal.”
TERCERO: Que, de contrario, no se ha tenido por establecido hecho concreto alguno que se atribuya al denunciado, sino que simplemente se ha sostenido que “…luego de su examen, fundamentos y documentos acompañados a ella (denuncia) , no resultan suficientes para desvirtuar la presunción, la prueba aportada por el denunciado, llegando a la conclusión este sentenciador, que la denuncia cumple con todos los requisitos previstos en la disposición legal citada, por lo que goza de dicha presunción”, aludiendo a la presunción de haberse cometido la infracción de que trata el artículo 125 N° 1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (motivo tercero del fallo de primera instancia, párrafo final)
Luego se agregaron dos consideraciones para aseverar que no ha podido cuestionarse el domicilio del denunciado señalado en la citación y que éste mismo no aportó prueba idónea para desvirtuar la orden de flete cuya copia está a fs. 122.
En segunda instancia, los jueces de alzada se limitaron a confirmar el fallo, sin modificaciones.
CUARTO: Que, como se ha descrito, los jueces del fondo hicieron un razonamiento para declarar que la denuncia cumplía con las exigencias legales y, con ello, para anunciar que gozaba de presunción de haberse cometido el hecho, dedicando dos motivos más a describir por qué el domicilio indicado en la citación sería válido y que la orden de flete también lo sería, por falta de prueba en contrario.
Sin embargo, no se estableció un hecho cierto y concreto congruente con la denuncia que fuera conocido y susceptible de ser impugnado por el supuesto infractor, el que se atuvo al hecho descrito en la denuncia.
QUINTO: Que en la denuncia, como antes se transcribió, se atribuyó al denunciado la posesión y tenencia de 104 kgs. de lengua de macha congelada, sin documentación tributaria y, por ende sin visación o acreditación de origen legal.
Sin embargo y tal como se advierte del proceso, sintetizado en la sentencia, que se apoyó también en la orden de flete, los funcionarios procedieron, en el Terminal de carga JAC a fiscalizar un paquete que contenía el producto referido, que nadie había ido a retirar, que no traía documentación tributaria y que según la orden de flete, provenía de Puerto Montt, embarcado por un sujeto de nombre Luis Guipoulu para ser recibido por el denunciado Alejandro Espinoza.
SEXTO: Que el artículo 107 de la Ley 18.892 prohíbe “capturar, extraer, poseer, propagar, tener, almacenar, transformar, transportar y comercializar…” los recursos hidrobiológicos que señala.
Por su parte, el N° 13 de la Res. Ex. N° 144 dispone que “Las personas naturales o jurídicas que deban trasladar recursos hidrobiológicos sometidos a las medidas de administración señaladas en el N° 1…fuera del radio urbano de la localidad que se efectúa el desembarque, con fines de comercialización u otros, deberán acreditar su origen ante el Servicio mediante la visación del documento tributario correspondiente.”
SÉPTIMO: Que por la denuncia se atribuye posesión y tenencia del producto al denunciado, lo que la sentencia no explica, sino simplemente declara cometida la infracción, en circunstancias que según aparece del texto del mismo fallo, el recurrente no recibió el producto y no lo tuvo en su poder, sino que tan solo se demostró que el cargamento venía dirigido a su nombre, habiéndose incluso cuestionado el domicilio señalado en el mismo.
Por otra parte, lleva la razón el reclamante cuando aduce que la documentación tributaria debe ser extendida por quien consigna la mercadería para su traslado, esto es, por quien en el caso aparece como el vendedor de la misma, un sujeto de nombre Luis Guipoulu. Cuestión que no sólo está establecida en la normativa tributaria que esgrime el recurrente de casación, así como en el Código de Comercio, sino que aparece descrito también en la norma administrativa que claramente hace recaer la obligación en quien traslada el producto lo que se ve recalcado por el hecho que se trata de quien lo hace fuera de la localidad en que se hace el desembarque.
OCTAVO: Que en el escenario descrito, aparece que el hecho denunciado no describe la tenencia o posesión que se imputa al denunciado lo que tampoco hace la sentencia, sin que se advierta la forma en que el supuesto receptor del producto sería quien incurrió en la infracción, máxime si no se apersonó a recibir el producto y hubo cuestionamiento sobre el domicilio señalado en la misma encomienda.
NOVENO: Que la falta de descripción del hecho imputado, así como la falta de tipicidad de lo denunciado conllevan la efectiva infracción del debido proceso y del principio de legalidad, desde que se ha impuesto sanción a un sujeto sin que esté demostrado el presupuesto fáctico que lo justifica y por un hecho denunciado que no está descrito en la norma.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, al confirmar la sentencia de alzada, los jueces de la Corte de Apelaciones han infringido los artículos 7 de la Ley 18.892, 9 del Código Penal, 13 de la Res. Ex. N° 144 de SERNAPESCA y el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, por lo que el fallo impugnado será anulado y reemplazado por otro que se ajuste a la normativa legal.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 154 por la representante del sancionado y se invalida la sentencia de veintidós de mayo de dos mil catorce, escrita a fs. 153, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Rol N° 22.669-14
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, once de noviembre de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y a lo ordenado en la sentencia que precede, se dicta la siguiente de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus considerandos tercero a sexto, que se eliminan.
Se replican también, los motivos quinto a octavo de la sentencia de casación que precede.
Y se tiene, además, presente:
1° Que el transporte y comercialización, así como la tenencia y posesión de un producto hidrobiológico en veda, se encuentra expresamente prohibido en el artículo 107 de la Ley 18.892, existiendo en estos antecedentes, prueba suficiente en el sentido que se transportaron 104 kilos de machas congeladas en periodo de veda, fuera de la localidad de su desembarque, pero sin que se haya demostrado en forma satisfactoria, quién las comercializó ni ordenó su transporte.
Asimismo, el hecho atribuido al denunciado ha sido la posesión y tenencia del referido producto prohibido, sin que conste de modo alguno en el proceso que dicha persona haya realizado alguna conducta que satisfaga alguno de esos verbos rectores, por lo que la actividad que se le atribuye no ha sido desplegada por ésta, sino que, de contrario, quien aparece en estos antecedentes como tenedor y poseedor temporal de los productos, ha sido una empresa de transportes que cargó un paquete cerrado del cual ignoraba su contenido, el que aparece simplemente individualizado como “2 bultos” por el remitente, de modo que tampoco aquella persona jurídica –que no fue denunciada- estaba en condiciones de exigir el
cumplimiento de normativa tributaria o pesquera, ni se encontraba en conocimiento de estar ejecutando el verbo rector de un tipo sancionatorio.
2° Que en las condiciones anotadas, al aparecer que el denunciado no sería más que el posible receptor de unos bultos que desconoció y que nunca llegaron a estar efectivamente en su poder, no resulta típica la conducta que se le ha atribuido, razón por la cual será absuelto del cargo que se le ha formulado.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de marzo de dos mil catorce, escrita a fs. 136 y siguientes y en su lugar se declara que se absuelve a Alejandro Espinoza Rojas de los cargos formulados en la denuncia de fs. 1, sin costas.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Rol N° 22.669-14
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.