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lunes, 15 de diciembre de 2014

Reclamación en contra de la Superintendencia de Educación. Imputación genérica y vaga que no precisa la extensión del incumplimiento.

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce. 
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a noveno, que se eliminan.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos rol Nº 23.886-2014 Claudia Ester Navia Ibaceta, sostenedora del establecimiento educacional denominado “Escuela del Cariño Ricardo Navia”, dedujo la reclamación prevista en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 0387 de 25 de abril de 2014 del Superintendente de Educación, por la que se desestimó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 2013/PAD/13/482 de 13 de agosto de 2013, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que le aplicó una multa de 606 Unidades Tributarias Mensuales por infracción a la normativa educacional. Expuso que su parte fue sancionada por presuntas infracciones de carácter grave aplicando un criterio que vulnera principios fundamentales del ámbito constitucional, como la igualdad ante la ley, pues ante faltas de la misma naturaleza pero mucho más graves, reiteradas y mantenidas por un largo período, la misma autoridad ha aceptado atenuantes, pese a lo cual la reclamante ha sido castigada con el máximo rigor sin considerar la atenuante contemplada en el artículo 79 letra b) de la Ley N° 20.529, consistente en no haber recibido sanciones anteriores, ni la establecida en la letra a) de la misma disposición, referida a que fueron subsanadas oportunamente las omisiones observadas.
Añade que tampoco fue acogida su alegación basada en la imposibilidad material de cumplir con ciertas exigencias legales, pues fue víctima de engaño y negligencia por parte del contador contratado. Asevera que la autoridad administrativa consideró irrelevante dicha defensa, pues a su juicio las exigencias de que se trata son objetivas e inobjetables, pese a que la situación que sufrió su parte configura un caso de fuerza mayor, a lo que agrega que el ente fiscalizador soslaya lo dispuesto en el artículo 72 de la ley antes señalada, que ordena apreciar la prueba de conformidad con la sana crítica, en cuanto este último criterio de análisis se opone a la rigidez que presidió la actuación del órgano estatal. Pide enseguida que se examine detenidamente la competencia de la Superintendencia para fiscalizar hechos acontecidos durante el año 2011, toda vez que este organismo fue creado recién en septiembre de 2012, y a continuación impugna la que se atribuye dicho ente para fiscalizar y
sancionar a su parte por el período anterior a diciembre de 2011, pues en ese lapso previo su parte aún no contaba con reconocimiento oficial y no había recibido subvención alguna, ni dineros públicos de los que tuvieran que dar cuenta, ya que recién en febrero de 2012 percibió la primera subvención fiscal.
En cuanto a los cargos explica que se le formularon tres, a saber: a) que el establecimiento incumple obligaciones remuneracionales y/o previsionales; b) que el establecimiento no utiliza la subvención en el propósito determinado por la ley o convenio suscrito, y c) que el establecimiento no cumple con la obligación de entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia. Al respecto hace presente que los tres derivan de un mismo hecho, consistente en no haber exhibido la documentación pertinente en el momento en el que fue requerida. Expone que sólo el tercero concuerda con la realidad, ya que el pago de las remuneraciones y cotizaciones se hallaba al día, salvo el de las cotizaciones previsionales de octubre y noviembre de 2012, lo que se debe a la retención indebida de casi la mitad de la subvención por parte de una funcionaria encargada de su pago, situación que también estima constitutiva de fuerza mayor y que tampoco fue considerada por el Superintendente. Termina solicitando que se acoja su reclamación.
SEGUNDO: Que la autoridad reclamada expone que el procedimiento seguido en contra de la recurrente se inició mediante Resolución Exenta Nº 2013/PA/13/1337 de 27 de marzo de 2013, por la que se formularon los siguientes cargos:
Uno: El establecimiento incumple obligaciones remuneracionales y/o previsionales, y lo hace consistir en que “no paga o presenta atrasos en el pago de remuneraciones y/u obligaciones previsionales” y en que “no entrega subvención, asignación u otro recurso fiscal destinado a las remuneraciones del personal docente y/o asistente de la educación”. Al respecto expresa, como sustento de hecho, que el fiscalizado no presentó liquidaciones de sueldo firmadas, comprobantes de pago de remuneraciones y comprobantes de pago de cotizaciones de los años 2011 y 2012, no pudiendo comprobarse su cumplimiento.
Dos: El establecimiento no utiliza la subvención en el propósito determinado por la ley o el convenio suscrito, a lo que añade, como fundamento fáctico, que el fiscalizado no presentó liquidaciones de sueldo firmadas, comprobantes de pago de remuneraciones y comprobantes de
pago de cotizaciones de los años 2011 y 2012, no pudiendo verificarse su cumplimiento.
Tres: El establecimiento no cumple con la obligación de entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia, y agrega como sostén de hecho que el fiscalizado no presentó liquidaciones de sueldo firmadas, comprobantes de pago de remuneraciones y comprobantes de pago de cotizaciones de los años 2011 y 2012, para su revisión.
Señala que la sostenedora fue sancionada ya que no desvirtuó ninguno de los cargos planteados y subraya enseguida, en cuanto a las atenuantes invocadas por ella, que aún cuando deben ser alegadas en la secuela del procedimiento administrativo sólo planteó la de la letra a) del artículo 79 de la Ley N° 20.529, que fue desestimada debido a que no acreditó el hecho en que se asienta, y nada dijo acerca de la prevista en la letra b), a cuyo respecto destaca, de todos modos, que el establecimiento sancionado mantiene dos procesos en tramitación ante la Superintendencia. Acerca de la alegación basada en la actuación del contador del colegio manifiesta, por una parte, que ella no fue probada y, por otra, que el sostenedor es el responsable del correcto funcionamiento del establecimiento educacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Rechaza la falta de competencia aducida por la reclamante respecto de la fiscalización de hechos ocurridos con anterioridad al inicio de sus funciones, pues existe jurisprudencia que se la reconoce y la cita, destacando que a la fecha de los hechos investigados, ocurridos en los años 2011 y 2012, se hallaba plenamente vigente el estatuto jurídico de la Ley N° 20.529. Pide que sea desestimada la alegación de prescripción, pues los hechos de autos no han terminado de cometerse. Respecto de los cargos imputados a la actora expone, en relación con el primero, que de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Educación la sostenedora no registra pago de cotizaciones en los meses de octubre y noviembre del año 2012, con lo que se configura una infracción grave del artículo 76 letra h) de la ley citada, destacando que hubo reiteración en el retraso de los pagos de que se trata. Acerca del cargo dos sostiene que no se pudo corroborar el pago de las sumas que fueran entregadas al establecimiento educacional durante el año 2012 correspondientes al aguinaldo de fiestas patrias, al aguinaldo de navidad, a un bono especial y a vacaciones 2013, lo que permite tener por demostrada la ocurrencia de una infracción de carácter grave, en los términos descritos en la norma transcrita precedentemente. Por último, y en lo que concierne al cargo número tres, afirma que el sostenedor no presentó la información solicitada por la Superintendencia, lo que constituye la infracción grave contemplada en el artículo 76 letra b) de la mencionada ley. Niega que los tres cargos se funden en unos mismos hechos, como aduce la reclamante, pues son diferentes unos de otros y termina solicitando que se rechace el recurso, con costas.
TERCERO: Que el tribunal de primera instancia rechazó la reclamación basado en que la reclamante no desvirtuó los cargos formulados en su contra por la Superintendencia de Educación y, por consiguiente, en que efectivamente incurrió en los hechos que se le reprochan. A ello añaden que dicho órgano de la Administración Pública sometió su actuación sancionatoria a las disposiciones que regulan el procedimiento establecido en los artículos 76 letra h), 79 letra a), 86 y 89 letra d) de la Ley N° 20.529; 6 letra f) y 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998, que corresponden a las garantías de un racional y justo procedimiento y, por último, establecen que la reclamada actuó dentro del ámbito de sus atribuciones.
CUARTO: Que al apelar la actora reiteró los fundamentos de su reclamo y añadió que en la especie medió una errada tipificación infraccional de los hechos constitutivos de los cargos y una equivocada calificación de su gravedad, lo que condujo a la aplicación de una sanción que estima injusta y desproporcionada. Asimismo sostiene que se dejó de aplicar el artículo 72 de la Ley N° 20.529, pues siendo el de autos un solo hecho que ha dado origen a tres cargos, ha debido ser sancionado como una sola infracción.
Añade que su parte solicita que no sólo se revise la legalidad del actuar de la Administración sino también la razonabilidad de sus argumentaciones de hecho y de derecho. Por último, y en lo que atañe al cargo número dos relativo al destino de la subvención, explica que la autoridad le reprocha la vulneración de las disposiciones que cita de la Ley N° 20.248 y de los Decretos Supremos N° 235/2008 y 170/2009 referidos a la Subvención Escolar Preferencial y a los Proyectos de Integración Escolar, pese a que su parte no ha suscrito los convenios respectivos para recibir la primera o para desarrollar los segundos, por lo que malamente podría haberlos infringido. Termina solicitando que se acoja su recurso y que, en consecuencia, se deje sin efecto la multa impuesta aplicando en su reemplazo una amonestación o, en su defecto, una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales.
QUINTO: Que se sancionó a la reclamante por haber incurrido en tres cargos diversos.
El primero se ha hecho consistir en que el “Establecimiento incumple obligaciones remuneracionales y/o previsionales” y se sustenta en que “no paga o presenta atrasos en el pago de remuneraciones y/u obligaciones previsionales” y, además, en que “no entrega subvención, asignación u otro recurso fiscal destinado a las remuneraciones del personal docente y/o asistente de la educación”, pues consta en el Acta de Fiscalización que: “El establecimiento no presenta liquidaciones de sueldos firmadas, comprobantes de pago de remuneraciones y comprobante de pago de cotizaciones canceladas del año 2011 y 2012, por lo cual no se puede verificar su cumplimiento”. La autoridad estima que tales antecedentes fácticos infringen el artículo 6 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 y el artículo 7 letra i) del Decreto Supremo N° 8144 de 1980, ambos del Ministerio de Educación, y tipifican una infracción grave de aquellas previstas en el artículo 76 letra h) de la Ley N° 20.529 en relación al artículo 50 inciso tercero letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998.
El segundo se refiere a que: “El establecimiento no utiliza la subvención en el propósito determinado por la ley o convenio suscrito” y se asienta en la circunstancia fáctica descrita en el Acta de Fiscalización consistente en que “no presenta liquidaciones de sueldos firmadas, comprobantes de pago de remuneraciones y comprobante de pago de cotizaciones canceladas del año 2011 y 2012, por lo cual no se puede verificar su cumplimiento”. La Superintendencia de Educación considera, al formular este cargo al particular, que tales antecedentes transgreden los artículos 6, 7 letra d) y e) y 8 de la ley N° 20.248, el artículo 25 del Decreto Supremo N° 235 de 2008, los artículos 9 y 9 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 y el Decreto Supremo N° 170 de 2009, todos del Ministerio de Educación y estima que configuran una infracción grave de aquellas previstas en el artículo 76 letra h) de la Ley N° 20.529 en relación al artículo 34 de la Ley N° 20.248 y en el artículo 50 inciso tercero letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998.
En tercer lugar, la autoridad sostiene que el establecimiento “no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la  Agencia o la Superintendencia”, pues, como consta del Acta de Fiscalización, “no presenta información solicitada por la Superintendencia, liquidaciones de sueldos firmadas, comprobantes de pago de remuneraciones y comprobante de pago de cotizaciones canceladas del año 2011 y 2012, para su revisión”. El ente estatal acusador aduce, mediante la Resolución Exenta que formula los cargos, que tales hechos quebrantan el artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529 y que constituyen una infracción grave de la misma disposición.
SEXTO: Que examinada la copia del expediente administrativo seguido respecto del establecimiento educacional “Escuela del Cariño Ricardo Navia” se advierte que en el Acta de Fiscalización que le dio inicio se contiene una descripción de los hechos idéntica a la referida en el fundamento precedente.
Enseguida, y por Resolución Exenta N° 2013/PA/13/1337 de 27 de marzo de 2013, el Director Regional Metropolitano de la Superintendencia de Educación ordenó instruir un procedimiento administrativo en contra del establecimiento educacional citado y le imputó los cargos descritos en el razonamiento quinto.
Evacuados los descargos de la denunciada se solicitó informe al Ministerio de Educación sobre los hechos, el
que fue evacuado por Mauricio Castillo Orellana, de la Unidad Regional de Pago de Subvenciones, indicando que la reclamante registra retenciones por no pago de cotizaciones de octubre y noviembre de 2012. Asimismo, informó Carmen Insulza S., de Pago de Subvenciones, explicando que el establecimiento educacional recibió las sumas que detalla durante el año 2012 por concepto de “Aguinaldo Fiestas Patrias”, “Aguinaldo de navidad”, “Bono Especial” y “Vacaciones 2013”, de las que no rindió cuenta, en tanto que en 2011 no recibió recursos económicos y los de 2013 fueron “rendidos oportunamente”.
Con el mérito de los referidos antecedentes el Director Regional Metropolitano de la Superintendencia de Educación dictó la Resolución Exenta N° 2013/PAD/13/00482 de 13 de agosto de 2013, por la que aprobó el proceso administrativo y aplicó al fiscalizado una multa de 606 Unidades Tributarias Mensuales por los tres cargos descritos. Al fundar su determinación el indicado funcionario estima configurado el primer cargo puesto que el fiscalizado incurrió “de manera sistemática en conductas de incumplimiento en cuanto al pago de remuneraciones y obligaciones previsionales, durante los meses de octubre y noviembre del año 2012”, lo que quebranta el artículo 50 inciso 3° letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998. En relación con el cargo número dos el Director Regional estima que el establecimiento educacional no demostró que los dineros que le fueran asignados por “concepto de Bonos y Aguinaldos correspondientes al año 2012, hayan sido efectivamente pagados de manera íntegra y/o adecuada a los funcionarios” del mismo y, en lo que atañe al derecho aplicable a este reproche, si bien en lo expositivo reproduce el cargo formulado en su oportunidad mediante la Resolución Exenta N° 2013/PA/13/1337 de 27 de marzo de 2013 de esa misma Dirección Regional, lo cierto es que al dar por establecido este punto específico de la acusación no cita ni hace mención de disposición alguna que le sirva de basamento. Por último, y en cuanto concierne al cargo número tres, sostiene que la reclamante “no contaba en sus dependencias con la siguiente documentación solicitada: liquidaciones de sueldo firmadas, comprobantes de pago de remuneraciones y comprobante de pago de cotizaciones canceladas del año 2011 y 2012”, a lo que añade que “este tipo de documentación deberá mantenerse permanentemente en el local escolar […] y no en las oficinas de los contadores” e invoca como norma infringida el artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529.
Finalmente, del expediente administrativo consta que deducida reclamación en contra de la citada Resolución, el Superintendente de Educación la rechazó en todas sus partes mediante la Resolución Exenta N° 0387 de 25 de abril de 2014, sin añadir nuevos antecedentes ni fundamentos.
SÉPTIMO: Que establecido lo anterior cabe analizar el cargo formulado bajo el número uno, relativo al incumplimiento de obligaciones previsionales y remuneracionales en que habría incurrido la reclamante. Al respecto resulta preciso destacar que si bien el Acta de Fiscalización que dio inicio al procedimiento administrativo y la Resolución que formuló los cargos lo hacen consistir en el no pago de remuneraciones y obligaciones previsionales y en la falta de entrega de subvenciones y bonos al personal docente durante los años 2011 y 2012, sin  restringirlo a meses determinados de uno u otro año, lo cierto es que tanto el Director Regional Metropolitano como el Superintendente de Educación han hecho consistir la infracción de que se trata exclusivamente en la falta de pago de cotizaciones previsionales de los meses de octubre y noviembre de 2012. Más aún, al fundar esta imputación la autoridad se limita a reproducir el informe de un funcionario del Ministerio de Educación que expresa lo ya dicho, sin
detallar a qué cotizaciones específicas se refiere, a cuántos trabajadores afecta la falta de pago ni señalar dato alguno que permita identificarlos.
Como se observa, una imputación genérica referida a la falta de pago de remuneraciones y de cotizaciones por 24 meses ha quedado reducida, de acuerdo a los hechos que surgen de los antecedentes emanados del propio Ministerio de Educación, al incumplimiento de dos meses y únicamente en relación con cotizaciones previsionales, relacionadas con indeterminados e indefinidos trabajadores del fiscalizado.
OCTAVO: Que el artículo 50 inciso tercero letra f) del  Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, invocado por la autoridad como la norma vulnerada por la reclamante en esta parte, dispone que: “En caso de infracción a las disposiciones de la presente ley o de su reglamento y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, los Directores Regionales de la Superintendencia de Educación podrán aplicar sanciones administrativas. […]
Se considerarán infracciones graves: […]
f) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal”.
A su turno el artículo 76 letra h) de la Ley N° 20.529 preceptúa que: “Son infracciones graves: […]
h) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave por la ley, especialmente las contempladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998 y en el artículo 34 de la ley N° 20.248”.
NOVENO: Que de la atenta lectura de las normas transcritas precedentemente se advierte que no se configura la infracción grave imputada al establecimiento educacional denominado “Escuela del Cariño Ricardo Navia”, toda vez que si bien se acreditó la falta de pago de cotizaciones previsionales en los meses de octubre y noviembre de 2012, la autoridad reclamada no estableció con precisión cuál era la extensión de dicho incumplimiento al no detallar el número de trabajadores afectados por él ni especificar su identidad, de lo que se sigue que si bien el cargo de que se trata ha quedado demostrado, su vaguedad impide considerarlo reiterado, pues se ignora a qué funcionarios en concreto afecta la falta de pago de cada uno de los meses señalados y, por ende, si ésta efectivamente se repite a su respecto. 
Descartada la existencia de reiteración en el atraso de los pagos de que se trata forzoso es concluir que la infracción imputada no puede ser calificada de grave, puesto que siendo esa repetición un elemento esencial para explicar y justificar la atribución de mayor gravedad al ilícito en comento, su ausencia la deja carente de sustento y obliga a estos sentenciadores a recalificarla.
DÉCIMO: Que al respecto el artículo 73 de la Ley N° 20.529 dispone que: “Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción:
a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.
b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece la siguiente tabla:
Mínimo Máximo
Infracciones Leves 1 UTM 50 UTM
Infracciones menos graves 51 UTM 500 UTM
Infracciones graves 501
UTM 1000 UTM
La multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.
En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado.
Para los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.
Para los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la ley señalada, la aplicación de la multa considerará el cobro mensual promedio del establecimiento”.
A su vez el artículo 77 del mismo cuerpo legal
previene que: “Son infracciones menos graves:
a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos en la forma que lo determina la ley o realizarla de manera tardía.
b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.
c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.
d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.
e) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.
En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley”.
Finalmente, el artículo 6 letra f) del  Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 estatuye que: “Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos: […]
f) Que se encuentren al día en los pagos por conceptos de remuneraciones y de cotizaciones
previsionales respecto de su personal”.
DÉCIMO PRIMERO: Que de la debida inteligencia de las normas transcritas precedentemente y de los hechos que se han tenido por acreditados aparece como evidente que la infracción imputada a la reclamante como cargo número uno debe ser calificada como menos grave al tenor de lo establecido en la letra c) del artículo 77 citado, pues la de autos corresponde a la transgresión de deberes establecidos en la normativa educacional –específicamente en el artículo 6 reproducido en lo que antecede- que no puede ser calificada como grave, ya que, como ha quedado dicho más arriba, la reiteración exigida por el legislador en la letra f) del inciso tercero del artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 no concurre en la especie.
DÉCIMO SEGUNDO: Que como último aspecto a considerar acerca de este punto en particular es preciso destacar que si bien el Superintendente de Educación incluye entre los fundamentos de su Resolución Exenta N° 0387 una mención, contenida en el último párrafo de la letra a) de su consideración sexta, respecto a la falta de pago de subvenciones, asignaciones u otros recursos fiscales destinados a la remuneración del personal docente, no se estima adecuado efectuar su análisis en esta parte,
puesto que no se trata de una materia que haya sido considerada como elemento integrante del cargo N° 1 en la Resolución Exenta N° 2013/PAD/13/00482 y, además, porque este incumplimiento configura, a juicio de la autoridad, la infracción descrita en el cargo N° 2.
DÉCIMO TERCERO: Que el citado cargo segundo se hace consistir en la Resolución Exenta N° 0387 y en la formulación de cargos en la no utilización de la subvención con el propósito determinado por la ley o el convenio suscrito. En esta última actuación, además, se entienden quebrantados los artículos 6, 7 letras d) y e) y 8 de la Ley N° 20.248 y se estima que dicha transgresión configura una infracción grave del artículo 76 letra h) de la Ley N° 20.529, en relación con el artículo 34 de la Ley N° 20.248.
Al respecto se debe consignar que el artículo 6 de la Ley N° 20.248 preceptúa que: “Para que los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 4º puedan impetrar el beneficio de la subvención escolar preferencial, deberán cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones:
e) Destinar la subvención y los aportes que contempla esta ley a la implementación de las medidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo, con
especial énfasis en los alumnos prioritarios, e impulsar una asistencia técnico-pedagógica especial para mejorar el rendimiento escolar de los alumnos con bajo rendimiento académico”.
A su turno el artículo 7 prescribe que: “Para incorporarse al régimen de la subvención escolar preferencial, cada sostenedor deberá suscribir con el Ministerio de Educación un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, por el establecimiento educacional correspondiente. Dicho convenio abarcará un período mínimo de cuatro años, que podrá renovarse por períodos iguales. 
Mediante este convenio, el sostenedor se obligará a los siguientes compromisos esenciales:
[…]
d) Presentar al Ministerio de Educación y cumplir un Plan de Mejoramiento Educativo elaborado con el director del establecimiento y el resto de la comunidad, que contemple acciones en las áreas de gestión del currículum, liderazgo escolar, convivencia escolar o gestión de recursos en la escuela, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Para efectos de esta ley se entenderá que el Plan de Mejoramiento Educativo es el mismo al que se hace referencia en la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sin perjuicio de los requisitos de formulación del plan y los efectos en caso de incumplimiento, los que quedarán sujetos a las normas que contempla esta ley. El mencionado Plan deberá ser presentado conjuntamente a la Agencia de Calidad de la Educación. 
e) Establecer metas de efectividad del rendimiento académico de sus alumnos, y en especial de los prioritarios, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y del grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad a que se refiere el artículo 17 de la ley N° 20.529”.
Finalmente el artículo 8 del mismo cuerpo legal estatuye que: “Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra d) del artículo anterior, el sostenedor deberá elaborar un Plan de Mejoramiento Educativo que incluya orientaciones y acciones en cada una de las áreas o dimensiones señaladas a continuación, priorizando aquellas donde el sostenedor considere que existen mayores necesidades de mejora”.
DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 34 de la Ley N° 20.248 prescribe que: “Son infracciones graves a la presente ley, además de las consignadas en la oración  final de la letra c) del inciso segundo y en el inciso tercero del artículo 50 de la Ley de Subvenciones, y las contempladas en el Párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, las siguientes: 
1) El incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 6º y de los compromisos esenciales señalados en el artículo 7º;
2) El incumplimiento de los compromisos adicionales establecidos en el artículo 19 para los establecimientos educacionales emergentes;
3) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 26 para los establecimientos educacionales en recuperación”.
Por último, es preciso consignar que la Ley N° 20.248 crea, conforme a lo declarado en su artículo 1º, “una subvención educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los alumnos prioritarios que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia, educación general básica y enseñanza media”. Para su implementación su artículo 4° establece que: “Tendrán derecho a la subvención escolar
preferencial los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en adelante Ley de Subvenciones, que impartan enseñanza regular diurna, cuyo sostenedor haya suscrito el convenio a que se refiere el artículo 7º”.
DÉCIMO QUINTO: Que, a su turno, la Resolución Exenta N° 2013/PAD/13/00482 dictada por el Director Regional Metropolitano de la Superintendencia de Educación, que sanciona a la reclamante, y la Resolución Exenta N° 0387 del Superintendente de Educación, que rechaza la reclamación deducida en contra de la primera, hacen consistir el cargo en examen en el no pago a sus destinatarios de los recursos entregados al establecimiento educacional por concepto de bonos y aguinaldos del año 2012, los que debían ser entregados a los trabajadores de la escuela de que se trata.
DÉCIMO SEXTO: Que como se advierte de la sola lectura de los antecedentes reproducidos en los tres razonamientos que anteceden existe una evidente incongruencia entre el fundamento de derecho en que se sustenta el cargo formulado por la autoridad mediante la Resolución Exenta N° 2013/PA/13/1337 de 27 de marzo de 2013 y las dos resoluciones mencionadas en la consideración que precede. En efecto, en la primera la imputación se asienta en el incumplimiento de normas vinculadas a la subvención escolar preferencial y en la existencia de maquinaciones dolosas tendientes a obtener la subvención, en tanto que en las resoluciones que ponen término a la etapa administrativa de la presente gestión se alude al no pago de componentes de las remuneraciones que los trabajadores del establecimiento educacional fiscalizado deben percibir por su trabajo.
Esa falta de congruencia se ve agravada por la circunstancia de que al manifestar su decisión la autoridad no la fundó en disposición legal o reglamentaria alguna. Así, cuando el Director Regional da por establecido, en la consideración número 13 de la Resolución Exenta N° 2013/PAD/13/00482, que el particular incurrió en el cargo que se le imputa, en cuanto no acreditó el pago de los bonos y aguinaldos que menciona, no recurre a ninguna disposición que dé sustentó jurídico a esa determinación. Por su parte, al abordar el examen de este reproche en la letra b) del fundamento sexto de la Resolución Exenta N° 0387, el Superintendente se limita a reproducir las normas citadas a propósito del cargo número uno, esto es, disposiciones que tratan del pago de remuneraciones y de cotizaciones previsionales,
introduciendo mayor confusión, si cabe, en el análisis de la presente imputación, pues ninguna de ellas se refiere al cargo formulado originalmente al particular.
Asimismo cabe destacar que si bien se imputó al fiscalizado, al menos inicialmente, la infracción de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley N° 20.248 lo cierto es que la autoridad no menciona, ni menos aún demuestra, que la reclamante esté sujeta al régimen establecido en dichas normas y que haya suscrito el convenio necesario para ese fin. 
DÉCIMO SÉPTIMO: Que así las cosas forzoso es concluir que el cargo singularizado como número dos en la Resolución Exenta N° 2013/PAD/13/00482 dictada por el Director Regional Metropolitano de la Superintendencia de Educación, que sanciona a la reclamante, y en la Resolución Exenta N° 0387 del Superintendente de Educación, que rechaza la reclamación deducida en su contra, no se puede tener por configurado, pues los yerros descritos precedentemente en cuanto a la precisa conducta imputada al establecimiento fiscalizado y la ausencia de fundamentos de derecho en esta parte impiden determinar con claridad cuál es la concreta actuación reprochada y cuáles son las normas quebrantadas mediante su comisión, consideraciones que conducirán a la absolución de la reclamante en lo que atañe a este capítulo de la acusación.
DÉCIMO OCTAVO: Que en lo que respecta al tercer cargo materia de autos, relacionado con la falta de entrega de información a la autoridad, resulta pertinente destacar que el artículo 76 letra b) de la le N° 20.529 estatuye que: “Son infracciones graves:
[…]
b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”.
Como se advierte de la sola lectura de la disposición transcrita lo sancionado en la especie es la completa falta de entrega de información a la autoridad respectiva y no una entrega parcial o insuficiente, razonamiento que se ve refrendado por lo prevenido en la letra b) del artículo 77 del mismo cuerpo legal, en cuanto prescribe que: “Son infracciones menos graves:
[…]
b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta”.
DÉCIMO NOVENO: Que esclarecido lo anterior es preciso consignar que en el Acta de Fiscalización que dio origen a estos antecedentes el funcionario respectivo dejó constancia que el representante del establecimiento educacional “presenta liquidaciones de sueldos sin firmar”.
A su turno, del examen del expediente administrativo se observa que desde fs. 23 a fs. 237 la reclamante presentó numerosos antecedentes probatorios documentales destinados a demostrar la retención que de sus papeles atribuye a su contador y, además, que su parte efectivamente pagó las cotizaciones previsionales y de salud de sus trabajadores.
VIGÉSIMO: Que de esta manera ha quedado acreditado que la entidad fiscalizada entregó al momento de la fiscalización y durante la tramitación del procedimiento administrativo iniciado en su contra, parte de la información que le fuera solicitada, proceder que no puede ser calificado como un incumplimiento absoluto del deber en cuestión, de lo que se sigue que en su encasillamiento como una infracción grave se ha incurrido en un error que esta Corte debe enmendar. En efecto, del mérito de los elementos de juicio citados más arriba aparece que la obligación de que se trata se verificó sólo de modo parcial en tanto la actora proporcionó los antecedentes pedidos de forma incompleta o inexacta, conducta que sólo puede ser entendida como una infracción menos grave, específicamente aquella prevista en la letra b) del artículo 77 de la Ley N° 20.529, a cuyo tenor será sancionada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de esta manera la reclamante ha resultado responsable de dos infracciones menos graves, las que pueden ser sancionadas con amonestación y multa conforme a lo estatuido en el artículo 77 mencionado.
Dada la entidad y número de las conductas reprochadas se impondrá a la reclamante una multa, cuyo quantum se regulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley N° 20.529 considerando que no consta en autos que ésta haya obtenido beneficio económico con su comisión; que la propia autoridad descartó la existencia de un proceder doloso en la especie –como se lee en la consideración décima novena de la resolución Exenta N 2013/PAD/13/00482-; que la matrícula total del establecimiento de que se trata alcanzaba a la fecha de la fiscalización –como se lee en el acta respectiva- a 266 alumnos y que concurre la circunstancia atenuante prevista en la letra b) del artículo 79 de la misma ley, pues, como lo reconoce la propia reclamada en su informe a fs. 70, no existe resolución firme que haya impuesto a la sostenedora alguna de las sanciones previstas en la normativa educacional.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se confirma la sentencia apelada de veintidós de agosto del año en curso, que se lee a fojas 83, con declaración de que la sostenedora del establecimiento educacional denominado “Escuela del Cariño Ricardo Navia” queda condenada al pago de una multa única equivalente a 100 (cien) Unidades Tributarias Mensuales, por haber incurrido en las infracciones menos graves previstas en las letras b) y c) del artículo 77 de la Ley N° 20.529.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval. 

Rol Nº 23.886-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B., y Sr. Raúl Lecaros Z. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones y el Ministro señor Fuentes por estar con permiso. Santiago, 20 de noviembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.