Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
Proveyendo a lo principal de fojas 2:
Vistos:
1° Que en estos antecedentes el abogado Francisco Donoso Barriga, en representación de la sociedad “Agrícola y Comercial Huertos Los Molinos Limitada”, en su calidad de tercero coadyuvante en los autos rol 831-2014 sustanciados ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, ha solicitado recusación del Ministro señor Emilio Elgueta Torres, quien en los autos Rol N° 788-2014 emitió su opinión respecto de la ilegalidad relacionada con la actividad de extracción de áridos del río Cachapoal por parte de la empresa Áridos e Inversiones San Vicente Limitada, discusión que se relaciona estrechamente con el reclamo de ilegalidad deducido por la sociedad Áridos San Vicente Limitada, cuyo conocimiento se encuentra pendiente, en el que se busca dejar sin efecto la Resolución de la D.G.A. que ordena la paralización de las faenas de extracción de material desde la cuenca del mencionado río, configurándose así la causal prevista en el artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales.
2° Que, en primer lugar, corresponde que este tribunal precise que la materia planteada se encuentra
reglada por el Código de Procedimiento Civil en los artículos 113 y siguientes, Título XII del Libro Primero, además de las disposiciones contenidas sobre el particular en el Código Orgánico de Tribunales.
El artículo 119 del primero de dichos textos legales dispone que: “Si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud. En el caso contrario, declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal mande agregar, se declarará, sin más trámite la implicancia o recusación. Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas generales, de los incidentes, formándose pieza separada.”
3° Que la causal que se ha invocado es la prevista en el artículo 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, que señala: “Son causas de recusación (…) : 10° Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella”.
4° Que habiéndose realizado la consignación que
ordena la ley y del mérito de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que efectivamente el Ministro de la Corte de Apelaciones de Rancagua don Emilio Elgueta Torres emitió opinión respecto de la actividad de extracción de áridos en relación a la modificación del cauce de la ribera del río Cachapoal ubicado a 500 metros aguas abajo del Puente Peumo, dejando sin efecto la Resolución N° 511 que disponía la paralización de las labores extractivas llevadas a cabo por Áridos e Inversiones San Vicente Limitada. Tal materia se relaciona con el reclamo de ilegalidad pendiente de resolver Rol N° 831-2014 toda vez que en éste se impugna la Resolución N° 1413 que ordena igualmente la paralización de las faenas extractivas desarrolladas por Áridos San Vicente Limitada. En este aspecto cabe precisar que si bien se trata de personas jurídicas y actos jurídicos distintos, lo cierto es que ambas reclamantes tienen el mismo representante legal, realizando las labores extractivas que son cuestionadas por la autoridad administrativa en el mismo sector del río Cachapoal, por lo que se tiene por suficientemente acreditada la inhabilidad invocada en los términos requeridos en el inciso segundo del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto se acoge, sin más trámite, la recusación del Ministro don Emilio Elgueta Torres, quien queda inhabilitado para actuar en los autos caratulados "Áridos San Vicente Limitada con Dirección General de Aguas”, ingreso Corte N° 831-2014 de la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Póngase esta declaración en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua y del Ministro señor Elgueta para que se abstenga de intervenir en el asunto; remítase copia autorizada de la presente resolución para ser agregada al expediente antes aludido. Asimismo, devuélvase los agregados tenidos a la vista. Ofíciese.
Al primer otrosí, a sus antecedentes.
Devuélvase la suma consignada.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol Nº 24.620-2014.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G., y Sra. Rosa Egnem S. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones. Santiago, 17 de noviembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.