Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos Rol N° 23.739-2014, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Sandra Patricia Cárdenas Maldonado y otro con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los demandantes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó el fallo de primera instancia que acogió la demanda y condenó al Fisco de Chile a pagar la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) más reajustes e intereses a cada uno de los actores, y decidió en su reemplazo rechazar la acción.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada:
Segundo: Que el recurrente afirma que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Dicho vicio lo funda en que en el proceso no se discutió sobre la existencia o no de un delito o cuasidelito ni fue ésta la causa de pedir, no obstante la sentencia recurrida razona sobre la responsabilidad del Fisco de Chile por un delito o cuasidelito penal por parte de sus agentes, lo que no se condice con lo señalado en su libelo de demanda en el que solicitó que se condenara al Fisco por su responsabilidad orgánica constitucional, sustentada en el daño causado por agentes del Estado en ejercicio de sus funciones según el artículo 4 de la Ley N° 18.575. Añade que se ha fijado una nueva causa de pedir, por lo que el fallo extiende su decisión a un punto que no se le pidió.
Tercero: Que como segundo vicio de casación formal aduce que la sentencia ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término hace consistir el vicio en la falta de consideraciones de hecho, requisito que establece el numeral 4 de la norma antes citada. Señala que del examen de la sentencia se advierte dicha omisión, puesto que no efectúa consideraciones respecto de los hechos planteados en la demanda sino que las que construye se refieren a aspectos no incluidos en la causa de pedir; estima, que los sentenciadores han realizado una apariencia de fundamentación sustentando la irresponsabilidad civil del Estado en la inexistencia de un delito o cuasidelito penal, y por ello, concluye que el fallo carece de consideraciones de hecho, las que por lo demás son contrarias a los antecedentes del proceso.
En el mismo sentido argumenta que la sentencia tampoco contiene la decisión del asunto controvertido conforme lo exige el numeral 6 del artículo 170 ya mencionado, puesto que la decisión que se emite no guarda relación con la causa de pedir, sino con otra distinta que no se demandó –ergo- la sentencia no contiene la decisión del asunto controvertido.
Cuarto: Que el primer vicio de nulidad alegado, esto es, la ultra petita contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Asimismo, según ha determinado esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Quinto: Que la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.
Sexto: Que una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.
Séptimo: Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie el recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en la circunstancia de haberse fundado el sentenciador en argumentaciones no esgrimidas en la demanda, puesto que en dicho libelo se persigue la reparación de los daños causados por los hechos en que la funda, sin que se haya sustentado la responsabilidad que se le imputa al Estado en un delito o cuasidelito penal.
Octavo: Que en la sentencia se determinó que el fundamento de hecho de la responsabilidad del Fisco de Chile que se demanda consistió en un delito o cuasidelito penal al señalar que el fallecimiento del hijo de los actores se debió a un traumatismo cráneo encefálico complicado por golpe con o contra un objeto contundente, que tuvo su origen en una brutal golpiza que le dieron funcionarios de Carabineros de Chile. En tal sentido, resulta desacertado estimar configurada la causal alegada por haber realizado los sentenciadores un análisis jurídico respecto de la situación fáctica esgrimida en la demanda, toda vez que los tribunales para resolver el asunto sometido a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme a los presupuestos de la acción intentada, actividad que realizaron los jueces de la instancia. En efecto, frente al principio de congruencia se erige otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.
Noveno: Que, en cuanto al reproche que se le hace a la sentencia consistente en que ésta carece de fundamentos fácticos o consideraciones de hecho que le sirvan de sustento, primeramente resulta pertinente consignar que dicho vicio se configura cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. Al respecto, la sentencia impugnada afirmó que la responsabilidad de Carabineros de Chile en los hechos que se exponen, tanto en los considerandos de la sentencia de primera instancia que hace suyo el fallo de segunda como los que describe éste último, debían determinarse en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que es la forma de hacer efectiva la responsabilidad de dicha institución, la que está excluida de la aplicación del artículo 42 de la Ley N° 18.575.
Dichos argumentos permiten cumplir con la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, lo que lleva a desestimar la causal de nulidad en estudio.
Décimo: Que en lo concerniente al numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia que la sentencia no decidió el asunto controvertido, puesto que al atribuirle erradamente a los hechos la naturaleza de delito o cuasidelito penal concluyó rechazar la demanda, ya que los funcionarios de Carabineros resultaron absueltos en el proceso criminal, por lo que, estima el recurrente, el fallo no se pronunció sobre la causa de pedir de la demanda resolviendo una controversia que no fue la planteada.
Undécimo: Que en lo que interesa a este último reproche, el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 170 que las sentencias contendrán: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”.
Duodécimo: Que la anomalía a que alude el recurrente no constituye la causal de falta de decisión del asunto controvertido a que se refiere el precepto recién transcrito, porque el Tribunal de Alzada de Concepción zanjó el asunto sometido a su conocimiento rechazando la acción por las consideraciones latamente esgrimidas en el fallo que se revisa. En efecto, la sentencia de segundo grado, concluyó que los hechos que sirven de sustento a la demanda y que describe en el motivo cuarto constituirían un delito o cuasidelito penal, que los mismos dieron origen a una causa criminal en la Fiscalía Militar de Los Ángeles, en la que finalmente se estableció que no existió actuar ilícito o negligente de los funcionarios de Carabineros en el procedimiento de detención, por lo que se rechazó la demanda.
Décimo Tercero: Que atento lo expuesto es posible constatar que no se han producido los defectos de forma en que se apoya este recurso de nulidad formal, por lo que éste no puede ser admitido.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Décimo Cuarto: Que el recurrente denuncia que se han infringido por parte de los jueces del grado el artículo 4 de la Ley N° 18.575, los artículos 4, 19, 20, 1547 inciso tercero, 1698 inciso primero y 2314 del Código Civil; artículos 160, 177 inciso final 179 y 180, todos del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 10 inciso primero, 48, 108 y 110 del Código Orgánico de Tribunales y el espíritu general de la legislación y equidad natural en lo relativo al principio de responsabilidad del Estado y rechazo a la impunidad en cuanto a parámetros legales para interpretar la Ley de acuerdo al artículo 24 del Código Civil.
Expresa que la demanda se fundó en el artículo 4 de la Ley N°18.575, por el daño causado por funcionarios de Carabineros, en el ejercicio de sus funciones quienes el día 27 de junio del año 2010, en una fiesta costumbrista en la localidad rural de Cabrero procedieron a la detención de Franco Coronado Cardenas, quien luego de ser empujado en el pecho por uno de los Carabineros, cayó al suelo golpeándose la cabeza, resultado de lo cual falleció a causa de un traumatismo craneal.
Señala que en su contestación el Fisco no discutió la causa de muerte, alegando que la actuación se ajustó al procedimiento de rigor.
Indica que la acción entablada perseguía la responsabilidad orgánica del Estado y no otra, pidiendo reparación civil por los hechos en que se sustenta y se funda en el artículo 4 de la Ley N° “18.175”.
En relación a dicha infracción, estima que el tribunal ha realizado una calificación jurídica de la pretensión arbitraria al punto de cambiar la naturaleza de la acción ejercida, esto es, la responsabilidad orgánica constitucional del Estado en los hechos que se describen.
Décimo quinto: Que al explicar la forma en que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellas, los sentenciadores conforme al mérito del proceso, la prueba aportada y la cuestión controvertida, debieron dejar firme lo establecido en el motivo Décimo sexto de la sentencia de primera instancia, y concluir que “ (…) la víctima no se expuso al daño padecido y que el procedimiento de reducción y detención enseñado institucionalmente a los aprehensores fue ejecutado en forma errónea, incumpliéndose el deber legal de éstos a diferencia de lo que señala el demandado”. (sic) Agrega, que de no haber incurrido en los yerros denunciados los sentenciadores deberían haber confirmado la sentencia recurrida y condenar al Fisco a pagar las indemnizaciones reclamadas.
Décimo Sexto: Que para el acertado examen del recurso cabe precisar que los demandantes han fundado su acción explicando que el 27 de junio de 2010, su hijo, Franco Coronado Cardenas de 19 años de edad falleció a causa de un traumatismo cráneo encefálico complicado por golpe con o contra un objeto contundente, ello a raíz de la fuerza, agresividad y violencia utilizada por funcionarios de Carabineros, quienes dicho día procedieron a su detención alrededor de las 18:30 horas, siendo trasladado a la Subcomisaría de Carabineros de Cabrero donde se constató su muerte aproximadamente a las 19:30 horas.
Décimo séptimo: Que para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte resulta preciso consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
El 27 de junio de 2010 a las 19:00 horas Franco Coronado Cardenas, de 19 años seis meses de edad, 1,78 metros de estatura, 86 Kilogramos gramos de peso y 2,43 gramos por 1.000 de alcohol en la sangre, fue detenido por dos funcionarios policiales en el Centro de Eventos del Complejo Deportivo Municipal de Cabrero, por desórdenes públicos.
En su traslado al carro policial, producto de las maniobras de reducción aplicadas por el personal aprehensor, el detenido cae abruptamente al suelo y sobre éste su aprehensor, momento en que es esposado y a lo menos seminconsciente es conducido al carro policial.
El detenido llega a la Subcomisaría tendido boca abajo, se le retiran las esposas de seguridad, es bajado del carro policial, sin mayores respuestas a estímulos, constatándose minutos más tarde su fallecimiento.
La causa de muerte del detenido fue “traumatismo cráneo encefálico complicado/golpe con o contra objeto contundente”.
Que, por último, está asentado que por los mismos hechos se inició una investigación ante el Tercer Juzgado Militar bajo el Rol N° 386-2010, la que fue sobreseída, sentencia que fue objeto de recurso de casación en el fondo el que fue rechazado (Sentencia de esta Corte dictada en causa N°5642-2012), por cuanto se estableció que el funcionario de Carabineros no actuó con imprudencia temeraria ni se ha producido una infracción al deber de cuidado.
Décimo Octavo: Que, los sentenciadores para decidir como lo hicieron, esto es, revocar el fallo de primer grado y rechazar la demanda, desestimaron toda idea de
actuar ilícito o negligente de los funcionarios de Carabineros en el procedimiento de detención de Franco Coronado Cardenas, ello sobre la base del fallo de esta Corte precedentemente aludido.
Décimo Noveno: Que, siendo así, el recurso aparece construido sobre hechos que no han sido asentados en la causa, circunstancia que impone desde ya su rechazo, dado que los establecidos y que sustentan la decisión no pueden ser alterados por este tribunal de casación.
Vigésimo: Que en concordancia con lo hasta aquí razonado puede inferirse que la casación de fondo en estudio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio del recurrente, estarían probados, finalidad que es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley.
Vigésimo Primero: Que, sin perjuicio de lo ya señalado resulta preciso consignar en cuanto a la infracción del artículo 4 de la Ley N° 18.575, que no se explica en el recurso la forma en que produjo la infracción. En efecto, dicha norma dispone que “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”; norma que se aplicó correctamente al caso en estudio, puesto que después de analizar el estatuto normativo que rige la responsabilidad de Carabineros de Chile, concluye que el sistema de responsabilidad que resulta aplicable a las instituciones excluidas de la aplicación del artículo 42 de la Ley N° 18.575, es el artículo 2314 del Código Civil.
Vigésimo Segundo: Que, en lo que respecta a la infracción al artículo 1698 del Código Civil aparece necesario reiterar que este medio de impugnación de índole extraordinaria, no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado sino que se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar respetando los hechos que vienen dados en el fallo, fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. Sin embargo, en forma excepcional,
es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
Vigésimo Tercero: Que establecido lo anterior, y del tenor de la infracción relativa al artículo 1698 ya citado, se constata que ésta se centra en que su parte acreditó todos los elementos o presupuestos materiales de la acción, reprochando la forma como se analizaron las probanzas rendidas en autos, manifestando discrepancia con el proceso de ponderación que han llevado a cabo los sentenciadores, cuestión que no es susceptible de ser revisada a través del recurso de casación por corresponder a una facultad privativa de los jueces del grado.
Vigésimo Cuarto: Que en cuanto en el recurso se denuncia la transgresión a los artículos 160, 177 inciso final, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1, 10 inciso primero, 48, 108 y 110 del Código Orgánico de Tribunales, cabe señalar que estas normas no revisten el carácter de decisoria litis, toda vez que su prescripción no es de las que sirven para decidir una contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una acción judicial.
Que acorde a lo razonado sólo cabe concluir que el recurso de nulidad sustancial adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos a fojas 501 en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 490.
Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Rubén Ballesteros C.
Rol N° 23.739-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B.,
y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 19 de noviembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.