Puerto Montt, seis de noviembre de dos mil catorce
Vistos:
Que a fojas 25 comparece don Fernando Alberto Navarro Andrade, empresario, domiciliado en Carlos Miller 944, Villa Los Colonos, de la comuna de Castro, quien interpone recurso de protección en contra de doña María Nadia Nomel Aguas, labores de casa, domiciliada en Galvarino Riveros N°1703 de la comuna de Castro, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Manifiesta el recurrente que con fecha 3 de agosto del año 2011 suscribió un contrato de arriendo con la recurrida, cuyas firmas fueron autorizadas por el Notario Público de Castro don Arcadio Pérez Bórquez, sobre un inmueble urbano ubicado en calle Galvarino Riveros N°1703 de la ciudad y comuna de Castro, Rol de Avaluó N° 134-2. Agrega que, según reza el mismo contrato de arrendamiento, éste tendría una vigencia de 5 años a partir de la época de celebración del mismo, esto es, desde el 03 de Agosto del 2011, siendo el destino principal del inmueble, conforme al contrato, la explotación de una actividad económica (Quinta de Recreo) patentada bajo el nombre de fantasía “Centro de Eventos El Torino”, actividad económica que siempre ha permanecido plenamente ajustada a derecho conforme al cumplimiento de ordenanzas municipales, pago de patente, cumplimiento de normativas medio-ambientales, ley 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, entre otras, lo que estima acreditado con los documentos que se acompañan en un otrosí.
Continúa señalando el recurrente que, sin perjuicio de lo anterior, la arrendadora y recurrida de manera intempestiva, arbitraria e ilegal, con fecha 18 de septiembre del presente año 2014 cerró con candado la entrada principal y única del inmueble arrendado, impidiendo de esta forma el acceso al mismo y en consecuencia el legítimo ejercicio de su actividad económica, no obstante haberle hecho presente lo errada de la medida y efectuado constancias en Carabineros. Indica además que el día 16 de septiembre del presente, fuera de toda norma legal e ilegítimamente, la recurrida le ordena verbalmente que debía hacer retiro del local en dos días de todos sus enseres, bienes muebles y desmantelar las ampliaciones que efectuaron, lo que no alcanzó a efectuar en su totalidad pues el día 18 de septiembre cerró con candado la entrada principal, reteniendo enseres y especies muebles. Recalca que a la fecha de interposición de este recurso no ha sido notificado de ningún tipo de demanda por terminación de contrato de arrendamiento o desahucio judicial en que se decrete judicialmente a favor de la recurrida y arrendadora el derecho legal de retención que contempla el artículo 1942 del Código Civil.
Basado en los hechos antes descritos, el recurrente estima vulnerados los derechos contemplados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, la primera consagrando el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, y la segunda el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, específicamente impidiendo el uso y goce legítimo del inmueble arrendado. Solicita al tribunal acoja el recurso y ordene el cese del acto ilegal y arbitrario llevado a cabo por la recurrida, es decir, ordenando se disponga la entrega material inmediata del inmueble arrendado, para el legítimo desarrollo de su actividad económica, libre de toda perturbación o embarazo que amenace con sus derechos de usar y gozar del bien y que la recurrida y arrendadora cumpla con las obligaciones que en dicha calidad la ley le exige, todo con expresa condenación en costas.
A fojas 50 informa la recurrida, negando en primer lugar todos y cada uno de los hechos planteados por el recurrente, por ser éstos falsos, pues no ha existido el ánimo de conculcar las garantías que la contraria alega. Explica que sostuvo con el recurrente una relación contractual de arrendamiento la que terminó en el mes de abril de 2014, y no en el mes de septiembre como indica el recurrente, no siendo tampoco efectivo que no se haya permitido el ingreso al inmueble para retirar los enseres o muebles que adhirieron al mismo en su oportunidad. Agrega que el recurrente ha podido desarrollar su actividad lucrativa con absoluta normalidad en un nuevo local dentro de la misma ciudad de Castro, conocida como Discoteque Universo, hecho notorio y público que la misma recurrente se ha encargado de publicitar a través de la red social Facebook. Refiere igualmente que el local arrendado comenzó a ser desmantelado por el propio recurrente al menos con fecha 13 de septiembre de 2014, siendo retirados los enseres que allí habían, siendo falso que el local cuente con una sola puerta de acceso, existiendo otras, las de acceso a la cocina y una puerta de acceso lateral, y de las cuales la contraria hacía un uso rutinario y habitual, manteniendo llaves de al menos dos de ellas. Del mismo modo recalca que jamás se ha negado el ingreso al recurrente con el fin de que éste pueda retirar lo que legítimamente le pertenece, bastando con hacer ingreso por cualquiera de las otras puertas a las que si tiene acceso, o en último caso haber tocado a la puerta de su casa aledaña al inmueble y pedir la llave del candado, la que señala le habría sido devuelta en abril de 2014, manteniendo el candado con el único afán de proteger las cosas que aún faltaban por retirar y que imprudentemente dejó abandonadas, así como asegurar su vivienda contigua.
En cuanto a la existencia del vínculo contractual que la contraria indica, no obstante existir desahucio por escrito del contrato unido a sus actos y conductas tendientes a reafirmar dicho término, expresa que solo podrá referirse en la oportunidad judicial que la contraria anuncia en su propio libelo, e idénticas razones le asisten respecto al pago o no de las rentas de arrendamiento, que bajo la lógica de la recurrente se encontrarían impagas desde el mes de abril de 2014. Por último, manifiesta la recurrida que la propiedad donde se emplaza el inmueble, de la cual es comunera, se encuentra en negociaciones a fin de construir un megamercado de una importante cadena nacional, hecho que la recurrente conoció con posterioridad a su salida y tiempo después de recibida la comunicación del desahucio, y estimando que el dinero que reportaría tal negocio resultaría cuantioso, preparó la escena de alguien que es lanzada a la calle, agregando que el recurrente, en forma personal y por otra persona, le pidió una suma de dinero como condición de no ejercer una batería de acciones que sostuvieran sus pretensiones. Conforme a todo lo anterior, solicita se rechace el recurso de protección, con expresa condenación en costas.
Adjunta a su presentación la recurrida un set de 3 fotografías ilustrativas de la propiedad arrendada, autorizadas ante notario; dos set de 6 y 8 fotografías, respectivamente, tomadas al local comercial; dos textos extraídos del muro del grupo Facebook “La gran ilusión”, en el cual se anuncia del traslado del Centro de Eventos el Torino a su actual ubicación, como Discotheque Universo; carta de desahucio, entregada al recurrente el mes de enero de 2014.
A fojas 58 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don Fernando Alberto Navarro Andrade recurriendo de protección en contra de María Nadia Nomel Aguas, quien de modo ilegal y arbitrariamente, el día 18 de septiembre del presente año clausuró el acceso del inmueble arrendado al recurrente mediante el uso de un candado, privándolo de sus derechos a usar y gozar de dicho bien y además, perturbando el desarrollo legítimo de su actividad económica, sin que hubiese concurrido causa legal o reglamentaria alguna para ese efecto.
Tercero: Que en ese orden de ideas, las partes están contestes en la relación contractual que los vincula, consistente en el arrendamiento del inmueble urbano ubicado en calle Galvarino Riveros N°1703 de la ciudad y comuna de Castro, sin perjuicio de diferir en cuanto a la fecha de término, por cuanto el recurrente expresa que conforme al contrato tendría una vigencia de 5 años a partir de la época de celebración del mismo, esto es, desde el 03 de Agosto del 2011, por lo que a la fecha de los hechos estaría plenamente vigente, afirmando la contraria que terminó en abril de 2014 ya que con fecha 20 de enero de 2014 se le habría comunicado el término anticipado del contrato al arrendatario.
Cuarto: Que, existiendo una relación contractual que une a las partes, conforme se viene sosteniendo, la acción llevada a cabo por la recurrida se encuentra al margen de la legalidad, por cuanto si el arrendatario incumpliera alguna de las cláusulas del contrato respectivo, lo que corresponde es iniciar los procedimientos que la ley contempla para tales efectos con el fin de obtener eventualmente el pago de lo adeudado o poner término al contrato que los unía o cualquier otra medida que permita restablecer los derechos del arrendador de acuerdo al ordenamiento jurídico. En este sentido, no resulta tolerable la autotutela desplegada por la recurrida, pues aceptarla implicaría desconocer el Estado de Derecho que consagra procedimientos y tribunales competentes para la solución de conflictos como el de marras.
Quinto: Que la conducta ilegal a que se ha hecho referencia priva al recurrente de ejercer los derechos que emanan del contrato de arrendamiento del local que ocupa en la forma como había sido convenida, lo que repercute en sus ingresos económicos que se verán menguados dada la actividad que desarrolla, que comprendía incluso la posibilidad de subarrendar el bien raíz, afectándose de este modo la garantía constitucional del derecho de propiedad en relación al uso y goce del inmueble conforme al contrato y sobre los ingresos percibidos por su actividad lícita, por lo que se brindará la cautela constitucional que procede.
Sexto: Que no es óbice a las anteriores conclusiones el hecho que el recurrente hubiera trasladado sus actividades económicas a otro lugar, pues ello además de no ser cabalmente comprobado, corresponde en todo caso al ejercicio legítimo derecho del recurrente en el ámbito de sus actividades empresariales.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara:
Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 25 por Fernando Alberto Navarro Andrade en contra de María Nadia Nomel Aguas.
Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida que retire el candado de la puerta de la entrada principal del inmueble ya individualizado, y proceda como en derecho corresponda conforme a las normas legales que rigen en materia de arrendamiento.
Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 56.
Que no se condena en costas a la recurrida.
Redactado por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol 480-2014.
Resuelto por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, quien la preside, la Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, seis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.