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viernes, 19 de diciembre de 2014

siete de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt,  siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS: 
La presente causa se eleva en casación en la forma y en apelación interpuesta por la demandada solidaria Transportes El Mañío Limitada y en apelación del demandado José Edmundo Vargas Muñoz en contra de la sentencia de fecha  dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita de fojas 310 a 330, en cuanto acogió la demanda interpuesta por Juan Bilibaldo Cerón Almonacid y María Elisa González Almonacid, en contra de José Edmundo Vargas Muñoz, y solidariamente en contra de Transportes El Mañío Limitada, ordenando pagar en forma solidaria a estos últimos por concepto de daño moral la suma de $40.000.000 a los demandantes.

Asimismo acoge la demanda formulada por Patricia Elena Cerón González y Ingrid Liliana Cerón González, en contra de José Edmundo Vargas Muñoz, y solidariamente en contra de Transportes El Mañío Limitada, ordenando pagar en forma solidaria a estos últimos por concepto de daño moral la suma de $15.000.000 a las demandantes.
Considerando:
         I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la demandada solidaria Transportes El Mañío Limitada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia antes individualizada, en lo que respecta a la demanda interpuesta  por  Juan Bilibaldo Cerón Almonacid y María Elisa González Almonacid, fundada en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esto se haya alegado oportunamente en el juicio. Basa su recurso en que el tribunal debió acoger la excepción de cosa juzgada que opuso y que emanan de las transacciones celebradas entre las partes ya  que de acuerdo al artículo 2660 del Código Civil la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia. 
Solicita se invalide el fallo en alzada en cuanto acoge la demanda deducida por Juan Bilibaldo Cerón González y María Elisa González Almonacid en contra de su  representada y acto continuo y sin nueva vista, se proceda a dictar sentencia acogiendo la excepción de cosa juzgada emanada de las transacciones celebradas entre su representada y los dos actores mencionados y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por éstos en todas sus partes, con costas del recurso.
Segundo: Que desde ya es preciso indicar que no se aprecia del mérito de autos que se le haya dado el carácter de transacción para precaver un eventual litigio de indemnización de perjuicios a los dos documentos que llevan por nombre “Finiquito de Indemnización” celebrados el 14 de diciembre de 2005 entre los demandantes Juan Bilibaldo Cerón González y María Elisa González Almonacid y Edilio Ruíz Coronado como representante legal de la Empresa Transportes El Mañío, y justamente fue materia  de la litis resolver el carácter que a los “Finiquito de Indemnización” debía dársele, resolviendo el tribunal de primer grado en definitiva que a éste no se le dio el carácter de una transacción propiamente tal si no que tuvo por finalidad configurar la atenuante del artículo 11 Nº7 del Código Penal a favor del demandado y condenado en la causa criminal José Edmundo Vargas Muñoz, quien en definitiva soportó el pago efectivo de dichos documentos.
Tercero: Que al no existir una transacción propiamente tal, desaparece la hipótesis de la causal de casación invocada.
Que por otra parte hay que tener presente lo establecido el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil,  en el sentido que el tribunal igual podrá desestimar el recurso de casación en la forma, pues habiéndose deducido recurso de apelación conjuntamente, por vía del recurso de apelación bien se podía  reparar el presunto vicio fundante del recurso. En efecto, la recurrente de casación interpuso recurso de apelación en contra de la misma sentencia, por los mismos fundamentos, de manera que el vicio que alega en el evento de existir podría ser subsanado a través del recurso de apelación. Así, la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable con la sola declaración de nulidad, conclusión que conduce al rechazo de la casación.
Cuarto: Que, en consecuencia, no cabe sino desestimar el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada Empresa Transportes El Mañío  y así se declarará  en lo resolutivo de esta sentencia.
          II.- En cuanto a los recursos de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en el considerando Vigésimo Quinto de la frase “constitutivos de presunciones judiciales” por “constituyen plena prueba”.
Y teniendo además presente:
Quinto: Que a estos autos Rol N°2870-2006, por indemnización de perjuicios, fue acumulada la causa sobre la misma materia Rol N°3276-2006. En causa Rol N°2870-2006, son actores, Juan Bilibaldo Cerón Almonacid y María Elisa González Almonacid, padres de la víctima Macarena Cerón González y en la Rol N°3276-2006  figuran como demandantes Patricia Elena Cerón González  e Ingrid Liliana Cerón González, ambas hermanas de la mencionada víctima. 
Que la Empresa Transportes El Mañío fue demandada solidariamente en su calidad de propietaria del bus placa patente DR-6188 conducido por el demandado José Vargas Muñoz con el cual fue atropellada Macarena Cerón González, quien falleció a consecuencia  del impacto.
Sexto: Que la demandada Transportes El Mañío solicitó revocar la sentencia apelada en todas sus partes, rechazando las demandas interpuestas por Juan Bilibaldo Cerón González y María Elisa González Almonacid y por Patricia Elena Cerón González e Ingrid Liliana Cerón González.
Que en cuanto a sus alegaciones,  excepción de transacción, cosa juzgada fundada en la transacción y la renuncia de los actores a sus derechos, se basan en los dos Finiquitos de Indemnización firmados el 14 de diciembre de 2005 por los demandantes Juan Bilibaldo Cerón Almonacid y María Elisa González Almonacid, en virtud de los cuales recibieron de Transportes El Mañío Limitada, la suma de $ 1.000.000 ( Un millón de pesos), cada uno, acordando las partes que esta suma representaba el monto total, único y final de la indemnización por el accidente y fallecimiento de Macarena del Pilar Cerón González ocurrido el 30 de Septiembre del 2005.
Séptimo: Que el artículo 2446 del Código Civil, establece que la transacción es un contrato mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, 
ponen fin extrajudicialmente a una controversia o litigio ya iniciado entre ellos, o precaven el nacimiento de uno eventual.  
Que tal como razona la sentencia en alzada con la prueba rendida resultó plenamente acreditado  que el pago de la suma de $ 1.000.000 a cada uno, a los padres de la víctima, no fue realizado para indemnizar los perjuicios sufridos por la muerte de Macarena Cerón González y así evitar una controversia o litigio, si no que lo fue para que el demandado José Edmundo Vargas Muñoz pueda invocar en la causa criminal Rit Nº 3056/2005 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt por cuasidelito de homicidio, la circunstancia  atenuante  del artículo 11 N° 7 del Código Penal, esto es , reparar con celo el mal causado.
Que sobre este hecho y tal como se indica en el considerando Vigésimo Sexto de la sentencia en alzada, en el considerando 16º de la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2006, en la mencionada causa criminal Rit Nº 3056/2005, se deja constancia que se acoge la circunstancia atenuante  del artículo 11 N° 7 del Código Penal fundamentada en la entrega de un millón de pesos a la madre de la menor fallecida y otro millón de pesos al padre de la misma niña, estando acreditado que, aunque dichas cantidades fueron entregadas mediante cheques girados por la empresa dueña del microbús involucrado, es el imputado quien soportó realmente los pagos, sin que la empresa en consecuencia haya hecho efectivamente ningún desembolso, según consta en los comprobantes exhibidos en la audiencia. 
Asimismo en el considerando Sexto de la sentencia dictada en la causa criminal, se deja constancia que el defensor del imputado exhibe los comprobantes donde aparece que se le hicieron los descuentos respectivos por parte de la empresa dueña del microbús.  
Que, así las cosas, estos sentenciadores comparten los argumentos de la sentencia en alzada que rechazó la excepción de transacción, asimismo las demás excepciones o alegaciones que en ella se fundamentaron.
Octavo: Que en cuanto a la alegación sobre la inoponibilidad de la sentencia penal a Transportes El Mañío Limitada porque  no fue parte en el proceso penal en el cual resultó condenado José Edmundo Vargas Muñoz, por lo cual, no tuvo ninguna oportunidad para haber objetado los documentos que éste presentó para configurar la atenuante del artículo 11 n° 7 del Código Penal, donde constaría que 
se le hicieron descuentos a él, por el pago que la Empresa hizo a los actores.
Que la obligación de indemnizar perjuicios de la empresa Transportes El Mañío Limitada emana de su calidad de dueña del vehículo que ocasionó el accidente que causó la muerte a la menor Macarena del Pilar Cerón Almonacid, su fundamento legal se encuentra en el artículo 174 inciso segundo de la Ley Nº18.290 (actual artículo 169 inciso segundo de la misma Ley), que señale que el conductor y el propietario del vehículo, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso. Así, no habiéndose acreditado que el conductor José Edmundo Vargas Muñoz usaba el vehículo contra la voluntad de su dueño, corresponde a Transportes El Mañío  Limitada responder solidariamente por los perjuicios.
Noveno: Que también interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia el demandado José Edmundo Vargas Muñoz solicitando revocar la sentencia apelada en todas sus partes, rechazando las demandas interpuestas por Juan Bilibaldo Cerón González,  María Elisa González Almonacid y por Patricia Elena Cerón González e Ingrid Liliana Cerón González. En subsidio solicita se rebaje el monto de la indemnización por daño moral a que fue condenado. 
Fundo su recurso en que estima que no se ha acreditado el hecho del cual derivaría la supuesta responsabilidad y que sería haber causado la muerte de Macarena Cerón González. Él fue condenado por cuasidelito de homicidio en un procedimiento abreviado, en el cual debió aceptar los hechos y renunciar a un juicio oral para optar a una pena menor, por cuanto de no haber aceptado este procedimiento debería haber ido a un juicio en el cual podía haber salido absuelto o condenado a una pena mayor, dado que al aceptar el procedimiento breve configuraba una circunstancia atenuante de responsabilidad penal. Agrega que al no estar probada su responsabilidad penal, no está obligado a responder civilmente.
Además los demandantes Juan Bilibaldo Cerón González y María Elisa González Almonacid celebraron con Transportes El Mañío  Limitada el 14 de Diciembre del 2005, una transacción mediante dos escrituras privadas, en los cuales los actores renuncian a interponer todo tipo de acciones derivadas de la muerte de su hija, debiendo entonces haberse acogido las excepciones que opuso la demandada solidaria y mal podrían demandarlo a él por el mismo hecho.
Solicita además se rebaje el monto  de las sumas ordenadas pagar ya que estos actores recibieron pago por el Seguro Automotriz por el fallecimiento de su hija, además del pago de $2.000.000 por la transacción celebrada con la demandada solidaria.
Décimo: Que en cuanto a la responsabilidad penal que le correspondió al demandado José Edmundo Vargas Muñoz en el cuasidelito de homicidio de Macarena Cerón González, no corresponde en esta etapa procesal efectuar alegaciones sobre el punto  ya que el apelante fue condenado por sentencia ejecutoriada dictada en causa criminal Rit Nº 3056/2005 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt.
Undécimo: Que el monto fijado por la sentencia en alzada a título de indemnización del daño moral causado a los demandantes Juan Bilibaldo Cerón González,  María Elisa González Almonacid y por Patricia Elena Cerón González e Ingrid Liliana Cerón González, aparece apropiado considerando el natural sufrimiento que causó en sus padres y hermanas, la trágica y sorpresiva muerte de Macarena del Pilar Cerón González, de solo 15 años de edad, quien era la hija menor.
Que, en cuanto a la solicitud que el monto de la indemnización se reduzca considerablemente en atención a lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil que señala que "La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, al haberse expuesto al atropello la menor imprudentemente al cruzar la calle en forma intempestiva y en un lugar que no estaba destinado a cruce de peatones. 
Que esa circunstancia se encuentra desvirtuada expresamente en el considerando Undécimo  de la causa criminal Rit Nº 3056/2005 que estableció entre otros hechos, que el imputado José Edmundo Vargas Muñoz conduciendo a exceso de velocidad un microbús en zona urbana, sin estar atento a las condiciones de tránsito del momento, atropelló a la menor que se encontraba cruzando reglamentariamente  por un paso para peatones demarcado, en consecuencia no respetó el derecho preferente de paso que tenía la menor.

  Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 170, 178,186, 223, 768 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698, 2314 del Código Civil y Ley N°18.290 se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 334.
II.- Que se confirma en lo apelado la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita de fojas 310 a 330.
III.- Que no se condena en costas por haber existido motivo plausible para alzarse. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción de la Ministra Suplente Ivonne Avendaño Gómez.
No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo quien concurrió a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse con feriado legal.

Rol N° 457-2014 Civil.

Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-


En Puerto Montt, a siete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-