Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 37.607-2.009 del Primer Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario incoado por el Servicio Nacional del Consumidor -en adelante, Sernac- contra Farmacias Ahumada S. A -en lo que sigue, Fasa- deduce recursos de casación en la forma y apelación contra la sentencia dictada por esa judicatura el diez de octubre de dos mil trece, que desechó la demanda que el primero dedujera en defensa del interés colectivo de los consumidores de la Ley 19.946 para que se declarara la responsabilidad infraccional de la segunda, se le ordenara cumplir la obligación pendiente, se la condenara a pagar multas por infracción a los artículos 12 y 3 e) de la mencionada legislación, se agrupase y subagrupase a los consumidores afectados y se determinase las indemnizaciones, reparaciones o devoluciones procedentes, todo con costas.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de diecisiete de abril del presente año.
Como medida para mejor resolver se solicitó al Honorable Tribunal de la Libre Competencia los autos Rol N° 184-08 sobre “Requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica en contra de Farmacias Ahumada S. A. y otros”, con todos los antecedentes que en él incidan.
Por resolución de catorce de mayo siguiente, el Honorable Tribunal de la Libre Competencia accedió al pedido pero reparó que “Atendido que el expediente en cuestión consta de más de 727 tomos y 103 cajas”, debía coordinarse su traslado.
El dieciséis de junio posterior se hizo regir el estado de acuerdo y el día veinticinco de tal mensualidad se encomendó a la secretaría civil de esta Corte el traslado de las piezas que se precisó por resolución de fs. 714.
Esa diligencia pudo concretarse el diez de julio, con resultado negativo, habida cuenta la dificultad/imposibilidad de ubicar las informaciones solicitadas, por defecto de adecuada identificación, lo que originó búsquedas que permitieron a esta judicatura obtener parte de lo requerido.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
I.- Recurso de casación en la forma.
1°.- En lo principal del escrito de fs. 638, la abogada Carolina Norambuena Arizabalos, actuando en representación del Sernac, deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia arriba singularizada, basada en las causales cuarta y séptima del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado el tribunal sobre una prescripción que no formó parte de la contienda y por contener decisiones contradictorias.
Se las abordará separadamente;
2°.- Causal del N° 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Llama la atención del recurrente que no obstante haber discernido la señora jueza del grado que la persecución sub iudice no conoce como causa el hecho del alza mancomunada de precios, explicitara que una pretensión semejante en todo caso estaría prescrita;
3°.- Vale de partida enfatizar que el vicio que en la normativa invocada se busca evitar es el de decidir cuestiones que desbordan la contienda, tal como ésta ha sido traída por las partes a la litis, en resguardo del elemental principio de congruencia entre requerimiento y pronunciamiento.
Se echa totalmente de menos en la resolución atacada, alguna decisión relativa a la prescripción, argumento por sí solo bastante para sustraerse de la crítica;
4°.- Aún así, conviene desentrañar el quid de la queja en análisis.
En el considerando trigésimo cuarto, párrafo tercero de su fallo, la magistrada puntualiza que la conducta en perjuicio de los consumidores que sanciona la ley está relacionada con el acto de consumo propiamente tal, que no es el caso, por cuanto en la especie se trata del incumplimiento de las compensaciones que Fasa ofreció “a fin de mitigar o compensar el daño causado al consumidor en razón del alza de precios de los medicamentos por parte de dicha empresa” y no aquella alza en sí mismo considerada.
Agrega la juzgadora que es este último comportamiento -subida de los precios- el sancionado por la ley, el que las partes están de acuerdo habría tenido lugar entre el uno de diciembre de dos mil siete y el treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
Entonces viene el aserto que inquieta a la objetante: “dicha acción contravencional, no ejercida en autos, se encontraría prescrita, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del texto del ramo”;
5°.- La transcripción deja de manifiesto que tampoco al razonar la juzgadora osó dirimir algo parecido a la extinción de la acción ventilada por causa del transcurso del tiempo.
La que se hallaría precluida, a juicio de la señora jueza, es la acción contravencional inmediatamente sucedánea a una operación de consumo, “no ejercida en autos”. O sea, no argumenta que la acción in ius esté extinta.
De manera que no sólo porque no se está en presencia de una decisión exorbitada sino porque tampoco de un razonamiento con pretensión definitoria o resolutiva, imposible se hace cursar la invalidación;
6°.- Causal del N° 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante encuentra contradictorio, por una parte, el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva levantada por Fasa con, por la otra, la desestima de la acción de fondo.
En su manera de ver las cosas, la legitimación pasiva de la farmacéutica fue acodada por la sentencia en la circunstancia de mediar una relación de
consumo entre ésa y sus consumidores, en tanto el rechazo de la pretensión substantiva discurre justamente en sentido opuesto, vale decir, en la inexistencia de un acto semejante.
Expresa al efecto que “queda en evidencia que en el fallo, por una parte, se concluye que FASA tiene legitimación pasiva para ser demandado, de lo que se desprende la existencia de una relación de consumo que lo liga con los consumidores, mientras que por otra, se rechaza la demanda por considerar SS. que no existió un acto de consumo que consistiera en la entrega de un bien o en la prestación de un servicio.”;
7°.- Yerra quien se alza, en la inferencia que revela -“de lo que se desprende…”- pues nada lo autoriza a semejante deducción.
Para prescindir de la alegación de ausencia de legítima pasividad el fallo cuestionado discierne por dos carriles.
Primeramente, sosteniendo que el fundamento de la excepción “no se condice con ella” sino con los “presupuestos fácticos invocados en sustento de la acción”, asunto concerniente al fondo de la contienda y no al ámbito de una alegación como la esgrimida.
Segundamente, identificando tal ilegitimidad con la inincumbencia de lo reclamado a quien es emplazado como sujeto de la acción, por no serle oponible su resultado ni afectarle en sus derechos y patrimonio; por lo tanto, al resultar evidente -enseña el fallo- que “de acogerse la demanda y lo reclamado por el actor, sin duda alguna habrá de afectarle (a Fasa) en sus derechos y/o patrimonio”, la perseguida conduce legitimación;
8°.- Por consiguiente, no es efectivo el predicamento del recurso en punto a que de lo razonado por la juzgadora “se desprenda la existencia de una relación de consumo” que ligue a Fasa con los consumidores.
A su turno y como fluirá de ulteriores desarrollos, es cierto que la razón de fondo para el rechazo de la acción fue, esta vez sí, la inexistencia de
relación proveedor/consumidor en el Plan de Compensación en torno a cuyo reclamado incumplimiento gira la pretensión colectiva incoada por el Sernac.
Ergo, descartada queda toda posibilidad de antinomia;
9°.- Así, ninguna de las dos alegaciones de defecto adjetivo verá la luz.
Por lo demás, recuérdese que en el hipotético evento de ser reales las máculas de las objeciones, no se vislumbraría ineludible la anulación, como quiera la apelación concedida autorizaría, en su caso, efectuar los reparos atendibles.
II.- Recurso de apelación.
Se reproduce la sentencia de diez de octubre de dos mil trece, escrita a fs. 601, Tomo II, con las siguientes modificaciones:
a) en el segundo párrafo del razonamiento vigésimo sexto se prescinde de la oración “,elaborado y ofrecido en forma voluntaria por la propia demandada, según así se estableció en el considerando 23°, en su letra b)”,
b) en los inicios del fundamento vigésimo octavo se reemplaza la referencia a “el actor” por otra a “la demandada”, y
c) se suprime:
- el último párrafo del motivo trigésimo primero,
- los argumentos trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo octavo y trigésimo noveno.
10°.- La situación contenciosa que da mérito a la especificidad de la presente causa tiene su génesis propia en la comunicación que el vicepresidente ejecutivo de Fasa, señor Alejandro Rosemblatt Kiblisky, dirige el dieciséis de abril de dos mil nueve a don José Roa Ramírez, director nacional del Sernac, la que comienza expresando “De acuerdo a las reuniones sostenidas con el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) en los últimos días, cumplimos con informarle que nuestra representada, Farmacias Ahumada
S. A. (FASA), ha decidido compensar económicamente y en forma directa, sin necesidad de juicio, trámite o resolución alguna, a todas aquellas personas que hubieren adquirido en cualquiera de los locales de FASA alguno de los 220 medicamentos (Productos) contenidos en el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica (FNE) presentado en su contra ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, según lista adjunta, durante el periodo comprendido entre el 1 de Diciembre de 2007 y 31 de Marzo de 2008, ambos inclusive (Periodo).
“Para los efectos de establecer el mecanismo de compensación mencionado, FASA ha procurado seguir de buena fe los lineamientos entregados por Sernac para que dicho mecanismo cumpla con los objetivos de la legislación que Sernac está encargado de tutelar.”
Más adelante, como introito de la sección 6. del mismo documento, se lee que “La comunicación a consumidores se hará por diversas vías consensuadas con el SERNAC.”
En la letra c. de su apartado 7. se hace referencia a que se “establecerán mecanismos de auditoría externa del proceso, a cargo de una firma de auditores independientes de reconocido prestigio, de manera que el cumplimiento de los compromisos se valide por este ente externo. Para estos efectos, esta firma evacuará dos informes de auditoría del mecanismo aquí descrito, el primero, una vez iniciado el mecanismo y el último, al término de éste, los cuales serán entregados a Sernac, …”
La comunicación concluye con los dos párrafos que pasa a transcribirse:
“Demás está señalar que la conducta e intención de FASA siempre ha sido cumplir íntegramente las disposiciones que la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores establece y de mantenerse atenta ante cualquier sugerencia emanada del Servicio bajo su dirección y, entendemos igualmente haber recogido los planteamientos y demás lineamientos hechos por dicho organismo, en relación al tema de esta carta.
“Por último debemos manifestar la disposición de FASA a mantener nuestra invariable conducta de estricto apego a las normas que rigen su actividad, entre las que se encuentra la referida Ley N° 19.496, así como de mantener la excelente comunicación que hemos tenido siempre con vuestro organismo.”
Este documento se encuentra expresamente reconocido por la demandada -que lo acompañó a los autos- y aparece protocolizado bajo el N° 3.650, ante Musalem Saffie, el diecisiete de abril de dos mil nueve;
11°.- El veinte de abril de dos mil nueve, cuatro días después del referido avance, Fasa anunció lo que denominó Plan de Compensación Clientes FASA, para compensar de manera integral a sus consumidores afectados por las alzas de precios que efectuó entre diciembre de dos mil siete y marzo de dos mil ocho, imponiéndose restituir el cien por ciento (100%) del diferencial de precios registrado en doscientos veinte (220) medicamentos, por un total estimado en dos mil quinientos cuarenta y seis millones sesenta y tres mil setecientos treinta y cinco pesos ($ 2.546.063.735), dato éste tampoco controvertido en autos;
12°.- De tales informaciones la Corte no puede menos de colegir las siguientes tres premisas:
1) Fasa obró en consideración a sus consumidores, a los que había perjudicado al haber alzado impropiamente los precios de venta de un listado de medicamentos.
2) Lo hizo con sujeción a los lineamientos que le proporcionara el Sernac y en estrecho contacto con éste.
3) Explicitó su propósito de cumplir con los objetivos de la legislación que Sernac está encargado de tutelar, comprometiendo su apego y fidelidad a la
Ley 19.496;
13°.- En el tráfago asociado a la actualmente afiebrada sociedad de bienes de consumo, la comunidad se ha visto empujada a darse un marco regulador indispensable para resguardar, con la ecuanimidad de ecuaciones plausibles, a la vez los intereses de una progresiva productividad, por una parte, y los derechos de una masa receptora o destinataria de aquélla, por la otra, surgiendo lo que, en lo atingente, las ciencias sociales identifican como orden público económico.
Sobre ese cimiento -de difícil negación para quienes, como los jueces, vivencian experimentalmente un cotidiano que en esos términos se les impone- las regulaciones de la índole de las que se comenta se mueven pendularmente en una bisagra cuyos polos son el mercado y el consumo, sin los que la dinámica de “crecimiento” parece inconcebible.
En esa lógica, el mercado requiere de una autonomía productiva potenciada por la libre competencia, de manera que, en definitiva, calidad y precio resulten aventajados.
El consumo -objeto propio, aunque no excluyente, del comercio- es mirado saludable cuando fruto del ágil ejercicio de la ley de la oferta y la demanda, acodadas una y otra en la buena fe de sus respectivos protagonistas;
14°.- La regulación del mercado está entregada a los organismos guardianes de la libre competencia, cual la Fiscalía Nacional Económica y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; le concierne el Decreto Ley N° 211 de 2.005.
La del consumo reconoce como preceptiva específica la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, encomendada al Sernac;
15°.- El denominado Plan de Compensación en torno al que gira la presente contienda es ajeno a la materia jurídico mercantil. De hecho, la senda
procesal discurrida en la sede propiciada por el Decreto Ley 211
-“Requerimiento de la FNE en contra de Farmacias Ahumada S. A. y otros”, Rol C N° 184-08- quedó clausurada con el acuerdo arribado entre La Fiscalía Nacional Económica y Fasa el trece de marzo de dos mil nueve, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, hecho éste absolutamente asumido por los actuales litigantes;
16°.- En cambio, como fluye de lo que se dejó establecido en supra 12°, más lo que al efecto se dirá más adelante, el Plan de Compensación se realizó al alero del Sernac, teniendo en mira a los consumidores y con reverencia a la legislación atinente, con especial mención de la 19.496.
En opinión de estos jueces las conclusiones que preceden vinculan directa e inmediatamente el mentado Plan con el derecho de los consumidores, sujetándolo al imperio jurídico de la referida Ley 19.496 y sometiéndolo a la férula del Sernac;
17°.- Carece, pues, de asidero la auto calificación que efectúa Fasa en cuanto a que el Plan correspondiese nada más a una actuación suya “libre y espontánea” o a su “decisión voluntaria y unilateral”, como predica en el escrito de contestación de la demanda.
Allí mismo asume que el Plan en general y sus tres mecanismos compensatorios “fueron fruto de una larga negociación llevada a cabo entre nuestra representada y el SERNAC, quien a través de su ex-director, don José Roa Ramírez, impartió numerosas instrucciones a nuestra representada y fiscalizó constantemente la gestación e implementación del Plan de Compensación.”
No se divisa razón para que una tal graciosa liberalidad hubiera de gestarse de la mano del órgano del Estado encargado por el artículo 58 de la Ley 19.496 de velar por el cumplimiento de sus disposiciones, de las demás normas que dicen relación con los consumidores y de los preceptos legales y reglamentarios relacionados con la protección de los derechos de ésos; así como de hacerse parte en las causas que comprometen los intereses generales de los consumidores y denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales.
Lo que ocurre es que no hay tal liberalidad.
Fasa procede con plena conciencia de encontrase en una situación desventajosa ante sus consumidores, por manifiesta transgresión indebida del ordenamiento regulador del consumo, al elevar descontroladamente los precios.
A tal punto que, como se adelantó, en el capítulo 7. c. del documento reseñado en supra 10° -Mecanismo de Reembolso y Compensación a Consumidores- la demandada compromete la entrega a Sernac de sendos informes de auditoría destinados nada menos que a “validar” el “cumplimiento de los compromisos” contraídos. ¿A qué ir dando a conocer al Sernac las fiscalizaciones a cargo de “una firma de auditores independientes de reconocido prestigio”, a las que el propio instrumento atribuye el relevante alcance de “validar” el acatamiento a lo proclamado …?;
18°.- La defensa de la farmacéutica radica en desconocer al derecho de los consumidores toda ingerencia en la materia, por no darse los presupuestos imprescindibles para su aplicación, como quiera el Plan no constituiría un acto de consumo.
Para ello puntualiza la necesaria distinción entre, por una parte, su conducta colusiva causante del alza de los precios de los medicamentos, entre diciembre de dos mil siete y marzo del año siguiente, inclusive -que movió al anteriormente aludido requerimiento en su contra por parte de la Fiscalía Nacional Económica- y por otra, el comportamiento que asumió ofertando compensar a los consumidores mediante el Plan de que se viene aquí tratando.
Sostiene que como autora del Plan no es ni puede ser considerada“proveedora”; que no es su rubro el de presentar habitualmente métodos de compensación; que lo planificado no constituye un bien ni un servicio que usualmente un proveedor entregue o preste, respectivamente; que los destinatarios del programa no son ni pueden ser calificados como consumidores, toda vez que ése no implica que aquéllos hayan celebrado un acto jurídico oneroso por el cual hayan adquirido, utilizado, o disfrutado, como destinatarios finales, ningún bien o servicio, ni menos aún que se hayan obligado a pagar por ellos un precio o tarifa; que los hechos fundantes de la acción no involucran a un proveedor que haya ofrecido a un consumidor, en determinados términos, condiciones o modalidades, la entrega de un bien o la prestación de un servicio por el cual se pague un precio o tarifa; y que, por lo tanto, se hacen inaplicables las normas de la Ley de Protección al Consumidor.
Así, lo medular de la tesis de la empresa anida en la impertinencia jurídica de subsumir a Fasa, por un lado, y a los destinatarios del mentado Plan, por el otro, en las respectivas calidades de proveedor y de consumidor de un bien o servicio, con lo que persigue escapar del ámbito de aplicación de los artículos 3 e) y 12 de la legislación en permanente referencia;
19°.- Más allá de la interrogante anteriormente formulada tendente a conocer cuál pudo ser el motivo que llevara a Fasa a incorporar al Sernac en algo por ella estimado tan absolutamente extraño a la competencia que a ésta le incumbe de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República -que paradojalmente la recurrida se encarga de recordarle- es dable detenerse en esa preceptiva.
El artículo 3 e) establece que “Son derechos y deberes básicos del consumidor: …e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea”.
Y el 12 reza que “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.”;
20°.- En el libelo de contestación de la demanda la farmacéutica confiesa que lo que confeccionó fue un “mecanismo de reembolso y compensación” para “todos” los “consumidores” que “hubieren adquirido” algunos de los consabidos doscientos veinte “productos”, con lo que no hace más que repetir lo por ella expresado en el antedicho instrumento protocolizado el diecisiete de abril de dos mil nueve ante Musalem Saffie, en el sentido que decidió “compensar económicamente… a todas aquellas personas que hubieren adquirido…”, las que “recibirán como reembolso la diferencia de precio pagada, debidamente reajustada por IPC” o “se les reembolsará la diferencia de precio, reajustada según IPC” o Fasa “les compensará la diferencia de precio pagada en dichos productos adquiridos…”, todo ello por un “monto total” de dinero que, en caso de no haberse “completado” al expirar el plazo establecido para ello, la firma “se compromete” a establecer el mecanismo que formula, “de manera que los consumidores obtengan un beneficio directo… hasta que se cumpla con dicho monto”, para lo que se anuncia auditorías “a cargo de una firma de auditores independientes de reconocido prestigio, de manera que el cumplimiento de los compromisos se valide por ese ente externo.”;
21°.- A los hechos que se dejó establecidos en supra 12° corresponde ahora añadir que la formulación que Fasa efectúa en estos autos tiene como sujetos a personas que reúnen las siguientes características: a) son consumidores, b) que adquirieron en ella sus productos, c) habiéndole pagado el precio que les cobró, d) indebidamente aumentado;
22°.- “Compensar” significa igualar el efecto de una acción con el de otra, en sentidos opuestos.
La demandada se ha mostrado ante sus usuarios y ante la comunidad toda como la que a las pérdidas de quienes en ella compraron medicamentos, propone ganancias; como la que trae el bien ante el mal causado; como la que da o hace en resarcimiento de un daño o perjuicio.
A su turno, “reembolsar” es volver una cantidad a poder de quien la había desembolsado. El Plan se traduce en devolver el sobreprecio ilegítimo, a quien a Fasa se lo había pagado;
23°.- Es un hecho de la causa que la planificada compensación se engendró, precisamente, en la circunstancia de no haber entregado o suministrado Fasa a sus consumidores de doscientos veinte medicinas, el bien o producto correspondiente al precio que por ellos éstos le pagaron; presentado de otra manera, el origen del Plan que se examina se focaliza en que la empresa, actuando como proveedora, no dispensó al consumidor la cantidad de bienes proporcional al precio que le cobró, sino una menor.
Vinculada como se encontraba legalmente Fasa de proveer el bien de manera congruente con las condiciones normales del intercambio comercial del momento, no lo hizo, incumpliendo ese deber. Consciente de ello, esto es, de haberse enriquecido sin causa legítima, y ante la difusión del entonces público y notorio escándalo, se compromete a restituir la parte del precio ilícitamente habida.
Nótese que la demandada cubría a la sazón más de un cuarto -27,7%- de las ventas totales de medicamentos en el país; que unida a Farmacias Cruz Verde y a Salcobrand -con las que ideó y coejecutó un sistema de enriquecimiento a corto plazo, por la vía de la manipulación de los precios- prácticamente copaban el rubro farmacéutico nacional, alcanzando un 92%; y que la rentabilidad consecuente al injustificado incremento de los precios llegó a los veintisiete mil millones de pesos ($ 27.000.000.000) entre las tres mencionadas;
24°.- Aparece así evidente cómo lo contemporáneamente obrado por la apelada no es sino la prolongación de un mismo y solo acto jurídico de provisión de medicamentos, cuyo sobreprecio guardó para sí hasta verse compelida por las circunstancias a intentar el blanqueo de su imagen, valiéndose para ello del proyecto de compensación o reembolso que, habida cuenta la especial naturaleza del derecho del consumidor, ha de entenderse formar parte de la compraventa del producto.
El artículo 1 inciso primero de la Ley 19.496 delimita su objeto a “las relaciones entre proveedores y consumidores”, entendiendo por los primeros a los que “habitualmente desarrollan actividades de… distribución o comercialización de bienes… a consumidores, por las que se cobra precio…” (artículo 1 inciso segundo 2.) y, por los segundos, a quienes “en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren… como destinatarios finales, bienes…” (artículo 1 inciso segundo 1.).
El plan constituye en sí un acto jurídico entre el proveedor abusivo y el consumidor abusado, que cae de lleno en el ámbito de aplicación de esa ley, cuyo artículo 2 a), todavía, prescribe que “Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley: a) Los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor.” No puede ponerse razonablemente en duda que es ésa justamente la situación. El plan es un consecuente inmediato y directo de las provisiones irregulares, que justamente por mantenerse aún vigentes, dan pábulo a la culposa a comprometerse en el intento de regularización. Fasa procede en ése como proveedora ilícitamente enriquecida; sus destinatarios, como consumidores a reparar, restituyéndoles el
sobreprecio que les cobró;
25°.- Es precisamente la mixtura ínsita en la proposición del transcrito artículo 2 a) la que abre el análisis a un área del derecho común surgida en la postmodernidad como necesaria respuesta a los desafíos de una economía de productos y consumos.
Hoy por hoy la teoría de los contratos reconoce en éstos una etapa pre y otra postcontractual, aparejadas ambas a sus correspondientes niveles de responsabilidad.
Al mismo tiempo, se adosa a las obligaciones nucleares de cada clase de contrato, los denominados deberes secundarios o laterales.
El derecho del consumidor es un exponente paradigmático de esas perspectivas.
La compraventa de remedios que se halla en la génesis del tema sub ius, no se agotó jurídicamente con la entrega de la cosa vendida y el pago del precio. El proveedor continuó ligado a los consumidores al menos en las dos aristas que aquí resultan destacables. Primero, el aseguramiento que el producto enajenado sirviese al estricto y muy riguroso propósito de salubridad que constituye su razón de ser, de modo que la venta mantiene atado al expendedor por mientras lata semejante contingencia. Segundo, la recomposición de cualquier defecto, error o vicio, cuanto más si consciente, que desiguale o desequilibre la razonable equiparidad o proporcionalidad de los intereses de los concernidos, cuando generadores de consecuencias perniciosas.
En el derecho del consumidor ambos aspectos asumen el carácter de deberes laterales, que alguna doctrina también llama secundarios.
En el entendimiento clásico no eran desconocidos, sólo que podían dar lugar a pretensiones independientes del contrato que las causaba, que se tenía por indefectiblemente sellado al consumarse sus obligaciones y derechos sustanciales. El contrato se alza para los clásicos como un instituto con propia identidad, que se agota con su cumplimiento, que tiene lugar al satisfacerse todas las obligaciones y derechos que importa. Las prerrogativas que en su ulterior realidad ése pueda originar, dan forma a institutos otros, ya no pertenecientes al fenecido contrato, como, por ejemplo, la acción por vicios redhibitorios. O sea, los tratadistas y tribunales del derecho clásico caso alguno desconocieron los aludidos deberes laterales, pero los abordaron como realidades jurídicas independientes y nacidas al derecho una vez fenecido el contrato de su causa.
La postcontractualidad de la más actual doctrina no concibe los deberes laterales como autónomos del contrato, sino como elementos del mismo, del que forman parte y, por consiguiente, su inclusividad comprende todo lo relativo a su entera satisfacción, principalmente en los dos tópicos destacados;
26°.- Lo que viene de enseñarse no sólo se presenta como una reacción del derecho al verse enfrentado a una realidad social que bulle en una economizada maraña de mercado y consumo.
Intimamente ligados a esa respuesta se encuentran otros dos datos innegables.
Primeramente, uno que forma parte de la experiencia universal y nacional, consistente en que mayoritariamente las relaciones de consumo se dan en la modalidad de contratos de adhesión.
Segundamente, otro que hace de piedra angular en este orden de cosas, como lo es el de la buena fe.
Tanto el orden público económico cuanto el derecho de estos tiempos se han esmerado en proteger al adherente masivo; de hecho, la misma existencia de una legislación especial para la masa de consumidores es muestra palmaria de ello.
La Ley de Protección del Consumidor es de carácter foral ya que tiene por preciso objetivo la protección del consumidor.
Por lo mismo, su aplicación ha de ser pro consumidor. No sólo por ésa, su naturaleza, sino por la prevención de un fenómeno asociado a los contratos de adhesión, como lo es el del denominado abuso de posición dominante, que clama por el favor debilis.
Tales empeños claman por aquel ingrediente indispensable para su exitosa coronación, cual la buena fe, en grados de razonable standard;
27°.- Ante el hecho indiscutido que Fasa estaba en antecedentes -no podía menos que estarlo- de la irregularidad con la que estaba desarrollando su comercio, con la finalidad de generarse una rentabilidad fácil, su relación con los usuarios adquirentes de los remedios de que se trató perduró en el tiempo, en la medida que conocía perfectamente que mantenía en su poder un dinero perteneciente a aquéllos o, si se quiere, que retenía en su dominio la parte de los remedios que, en condiciones normales, esa diferencia costaba.
Son reveladores los calificativos que utiliza la Corte Suprema en la sentencia de su ingreso Rol N° 2.578-2.012, de siete de diciembre de dos mil doce: “una infracción de gravedad extrema, habida cuenta de su naturaleza, de sus repercusiones concretas en el mercado de venta al consumidor de los productos farmacéuticos… El interés económico se sobrepuso a la dignidad humana, a la vida y a la salud de las personas… los mayores precios que han sido pagados por los consumidores finales fueron traspasados…” a Fasa “como rentas superiores a las normales…” todo ello a sabiendas, con la intención de una fácil rentabilidad, al “encontrarse categóricamente establecido” que la “conducta ilícita tuvo por finalidad” alzar indebidamente los precios.
Esa terminología se une a la que el Tribunal de la Libre Competencia empleara en la resolución que dictó el treinta y uno de enero de dos mil doce en los antecedentes de su ingreso Rol N° 184-2.008, donde juzga que se obró
“en perjuicio del bienestar social y los consumidores”, que “la gravedad del ilícito” está dada porque cubrió “productos farmacéuticos destinados -en su gran mayoría- a tratar enfermedades crónicas… ocasionando directamente un menoscabo a personas que los requieren para sus tratamientos y que no pueden sustituirlos por otras formas terapéuticas.”;
28°.- El manido Plan de Compensación es, pues, un continuo de aquellos actos jurídicos mediante los cuales Fasa proveyó perversamente los medicamentos, haciéndosele del todo aplicable la Ley 19.496.
Recogiendo los antedichos parámetros del derecho de los consumidores, su artículo 12 preceptúa que el proveedor queda “obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales hubiere ofrecido…” bienes o servicios al consumidor.
A través de su Plan, Fasa ofrece -con carácter de compromiso- saldar la deuda que confiesa tener en favor de sus consumidores, cual se desprende nítidamente de sus términos, inicialmente traídos a este fallo.
Fasa es allí proveedora… ¿cuál? La de los medicamentos del ilícito lucro.
Los interesados colectivamente y ahora representados por el Sernac, son los consumidores. ¿Cuáles? Los que resultaron perjudicados al tener que hacerse de remedios indispensables, a un precio superior al ordinario;
29°.- La obligación lateral de devolver lo ilegítimamente percibido, que en esta clase de operaciones forma parte de la responsabilidad postcontractual de la empresa, lógicamente ha subsistido hasta que las condiciones de los expendios se regularicen, con el correspondiente reembolso o compensación.
En este sentido, la oferta que contiene el Plan es una prolongación de las ventas ilícitas, destinada a enderezarlas, a sanearlas, y es por ello que a la impugnada la vincula el artículo 12, que abraza o atenaza esa restitución;
30°.- Obligada ha estado Fasa “a respetar los términos, condiciones y modalidades” de la oferta, sintetizados en supra 20°.
Ella misma lo asume al contestar la demanda: “Lo anterior no significa que no obligue a FASA en los términos que fue planteada…”; “a lo que efectivamente se obligó FASA fue a poner a disposición de dichos consumidores la suma de dinero…”; y “De hecho, si los requerimientos hubiesen superado ´la estimación´ de FASA, igualmente ésta estaría obligada a satisfacerlos. Lo propio ocurre cuando los requerimientos no alcanzan la estimación de FASA.”;
31°.- Los términos, condiciones y modalidades del Plan son absolutamente imputables a la boticaria.
En efecto, siempre en el escrito de contestación de la demanda, expresa que ella cumplió “con diseñar y dar operatividad” al mecanismo que, previa negociación con el Sernac, la farmacéutica “gestó” e “implementó”.
Por lo tanto, no se encuentra controvertido que la demandada se obligó ante los consumidores en los términos, condiciones y modalidades que ella se impuso.
Cabe recordar que en los instrumentos cuyo contenido esencial se dejó resumido en las argumentaciones décima y undécima de esta sentencia, Fasa explicita:
a) haber “decidido compensar económicamente y en forma directa, sin necesidad de juicio, trámite o resolución alguna”,
b) “a todas aquellas personas que hubieren adquirido en cualquiera de los locales de FASA alguno de los 220 medicamentos…”,
c) por una suma “total estimada a entregar a los clientes” de dos mil quinientos cuarenta y seis millones sesenta y tres mil setecientos treinta y cinco pesos ($ 2.546.063.735),
d) mediante el reembolso en dinero o el abono del diferencial habido entre el precio pagado en las respectivas adquisiciones, por una parte, y el valor real
que debió regir al 1 de diciembre de 2.007, por la otra, reajustado conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor,
e) en el plazo de treinta días corridos, prorrogables por otros tantos, y
f) al término de los cuales, si “aún no se hubiere completado el monto total de la compensación estimada, FASA se compromete a realizar campañas comerciales… de manera que los consumidores obtengan un beneficio directo al momento de su compra, hasta que se cumpla con dicho monto.”
Es decir, la firma no puede eludir la cabal ejecución de ese esquema, hasta su agotamiento;
32°.- Fasa rechaza la imputación que le hacen los actores en orden a haber incumplido el Plan de Compensación, argumentando haber “compensado a todos y cada uno de los consumidores afectados que solicitaron dicha reparación, al restituir íntegramente el mayor valor cobrado por los Productos durante el Período.”
En primer término apoya su aserto en que nunca se obligó a erogar una cantidad determinada de dinero y que la anunciada sólo fue una “estimación”.
En segundo lugar afirma que a lo que se sometió fue a poner el monto calculado a disposición de los afectados, “siendo responsabilidad de estos últimos reclamar la compensación correspondiente”, a cuya decisión queda entregado “el aceptar o no el mecanismo de compensación… solicitar y obtener la restitución de los valores pagados en exceso”, sin que se encuentre en situación de “obligar a las personas” a proceder de esa manera, concluyendo que la circunstancia de no haberse alcanzado a restituir la señalada cantidad “se debe, simplemente, al hecho de no haber existido interés de parte de los consumidores en obtener tal devolución.”;
33°.- Resulta que en palabras de quien así se defiende, la cantidad de dinero a que asciende el plan “pretende reflejar lo más certeramente posible el monto de los mayores valores involucrados en las ventas”.
No solamente éso, pues acota que la apreciación “se ha construido en base a una metodología científica y con datos conocidos.”, que aparentemente corresponde al anexo del Plan denominado “Minuta de Cálculo mayor Costo y Compensación Clientes”, también tenida a la vista.
Es sugestivo en este sentido que en el comunicado de prensa de dieciséis de abril de dos mil nueve por el que Fasa anuncia el plan, afirme que “El plan de reembolso y compensaciones contempla la restitución del 100% del diferencial de precios registrados en el valor de 220 medicamentos…”
Llama la atención de estos juzgadores que la comentada estimación, que al decir de la proveedora fue diseñada, gestada, implementada y operada por ella con metodología científica, haya sido tan insuficiente o errática, pues no existe controversia cuanto a que la anunciada cantidad no ha sido restituida.
Según la demandante, habría un rezago de seiscientos diez millones de pesos ($ 610.000.000). Según la demandada, a ese monto habría de restarse cuatrocientos diez millones de pesos ($ 410.000.000) provenientes de operaciones comerciales sucedáneas al vencimiento del plazo fijado en el compromiso, destinadas a continuar con el método de reembolsos. El monto del faltante no fue materia incluida en la contestación de la demanda, pero no está demás precisar que, sin embargo de la muy abundante instrumental tenida a la vista, la especie relativa a la compensación adicional de la cifra de cuatrocientos diez millones de pesos no puede tenerse por establecida, en ausencia en aquélla de informaciones lo suficientemente persuasivas como para asociarlas a lo que se discute.
No hay que olvidar que el Plan considera auditorías para validar su cabal ejecución. Las que se tiene a la vista
-tres manadas de Ernst & Yung- no avalan la postura de la empresa. Si a ello se añade el mérito de: a) la pieza intitulada “Informe sobre Plan de Reembolsos y Compensaciones Farmacias Ahumada”, evacuado el cuatro de octubre de dos mil once por la Unidad de Investigación y Proyectos del Departamento de Estudios e Inteligencia del Sernac, b) la comunicación que el Servicio despachó a Fasa con fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, y c) la respuesta a ésa, del día veintisiete siguiente, el hecho del incumplimiento no puede ser puesto en duda.
Carece de seriedad presentar a la comunidad toda y a la de los consumidores en particular, un anuncio profusamente difundido, sobre la “dadivosa” actitud de quien promete restituir lo mal habido por un monto que, a la hora de su concretización, dista de ser verdadero.
La precedente aseveración de “profusa publicidad” no constituye un antojo de la Corte, pues ella consta en numerosas publicaciones de prensa realizadas por la empresa a partir del dieciséis de abril y hasta el mes de junio de dos mil nueve -que no se estima del caso desmenuzar, dada la notoriedad de esa circunstancia- en las que dice haber gastado setenta y dos millones quinientos veinticuatro mil setecientos treinta y cinco pesos ($ 72.524.735), aparte de las inserciones en prácticamente todos los sitios de Internet de la red nacional, en las que expresa haber invertido ocho millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($ 8.804.445).
No es la comentada una eximente aceptable del incumplimiento del mandato del referido artículo 12 de la Ley 19.946, de cara a respetar los términos de la oferta;
34°.- Tocante a la alegación reseñada en el tercer párrafo del motivo 32° que antecede, Fasa predica que el “hipotético incumplimiento” del Plan “se debe única y exclusivamente al actuar de terceros”, que nada hicieron por obtener las ofertadas regalías y que “Pese a que el SERNAC crea lo contrario, FASA no conoce ni podría conocer la identidad de todas y cada una de las personas que compraron los Productos en el Período.”
Así “es imposible que FASA pueda determinar el conjunto de consumidores afectados… Tal tarea es imposible para FASA”;
35°.- Sobre el particular no pueden estos jueces dejar pasar lo que la argumentante estampó en el Plan en cuanto a haber “decidido compensar económicamente y en forma directa, sin necesidad de juicio, trámite o resolución alguna…”
La intención de adelantarse a las incertidumbres de una avalancha judicial que veía inminente, salta a la vista. Ni juicio ni trámite ni resolución. Directo reembolso.
Pues bien, ahora la proveedora se escuda en que los consumidores no efectuaron el trámite para recuperar lo suyo.
Insostenible;
36°.- En torno a lo mismo, el mecanismo incluyó como destinatarios “a todas aquellas personas que hubieren adquirido…”, universo que dice haber computado científicamente.
Empero, la defensa sostiene que le era imposible determinar el conjunto de consumidores afectados.
De aceptarse tal predicamento querría decir que al asumir el compromiso de reembolso Fasa desconocía el alcance del mismo o lo hacía con la deliberada intención de eludirlo, por imposibilidad de definir sus destinatarios; peor aún, excudándose tangencialmente en la venia que le habría brindado el Sernac.
Obviamente Fasa no puede endosar a los consumidores por ella primigeniamente afectados, la carga de la responsabilidad post contractual que le incumbe, al extremo de espetar que le “Resulta verdaderamente sorprendente que la empresa que colabora con la justicia y hace todo lo que está a su alcance para recuperar la confianza de los consumidores sea,
precisamente, la que deba soportar el accionar legal del SERNAC.” Esta tesis tolera el absurdo de una compensación actuada al nivel de un peso ($ 1).
Es posible que ello se explique porque en rigor de verdad el móvil de la empresa proveedora no era el compensatorio, sino el de salvar su imagen y reposicionarse en el rubro, cual ella misma lo deja entrever, no sólo en parte del pasaje de la contestación de la demanda que viene de copiarse, sino en otros como: “a medida que fue transcurriendo el tiempo, nuestra representada se dio cuenta de que los esfuerzos que había realizado originariamente para recuperar la confianza de sus consumidores no eran suficientes, por lo que optó por modificar las coberturas del Plan, aumentándolas en varias ocasiones.”, una vez expirados los plazos del compromiso y sin la validación del Sernac, como lo confiesa la proveedora en carta respuesta a ese organismo contralor, de veintisiete de noviembre de 2.009, también tenida a la vista: “Lo anterior demuestra el gran esfuerzo y el empleo de recursos y logísticas diferentes y adicionales para lograr una mayor cobertura en su presentación y acceso al público, de las que se realizan habitualmente en las campañas de marketing. No estaba previsto en el Plan que FASA debiera validar o contar con la conformidad expresa de ese Servicio, ni antes ni menos con posterioridad a la actividad…”;
37°.- A la luz de lo explicado, ha de revertir contra la proveedora el contenido de su discurso en que señala que “Una eventual condena de nuestra representada en estos autos, importaría un enriquecimiento sin causa de los demandantes toda vez que FASA, mediante el Plan, reparó precisamente los daños cuya reparación se pretende en estos autos.”
No hay tal.
A la inversa, al retener en su poder Farmacias Ahumada, de la manera injustificada e irresponsable que fluye de los análisis que preceden, parte del tantas veces comentado diferencial de precios, transgrede de lleno el principio
del enriquecimiento sin causa, inconducta que se hace más notoria si se tiene en cuenta la indisponibilidad con que la legislación en permanente referencia ampara los derechos que ella misma reconoce a los consumidores;
38°.- A estas alturas del análisis parece a estos juzgadores encontrarse suficientemente demostrada la infracción al artículo 12 de la legislación foral de los consumidores;
39°.- El artículo 50 inciso primero de la Ley 19.496 dispone que las acciones que derivan de ella se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores, en tanto su inciso segundo establece que el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones da lugar a diversas acciones, entre las cuales la destinada a sancionar al proveedor infractor y la de obtener la prestación de la obligación incumplida.
De acuerdo con el inciso siguiente, tales acciones pueden realizarse en beneficio del interés colectivo, lo que acorde al inciso quinto del mismo precepto acontece cuando se las promueve en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores jurídicamente vinculados con un proveedor;
40°.- La relación basal entre el colectivo representado por el Sernac y Fasa está dada por el compromiso que esta última asumió en favor de todos quienes en ella consumieron doscientos veinte medicamentos, entre diciembre de dos mil siete y marzo de dos mil ocho, inclusive, en el sentido de conferirles una indemnización compensatoria igual al sobre precio de adquisición.
Los términos del Plan de Compensación, ya revisados, son lo bastante claros como para percatarse que abarcó a todos los adquirentes y el total del diferencial.
Muchos de ellos no han recuperado lo que, por pertenecerles, les fue prometido restituir.
Vale en este punto traer a colación lo sentado por los jueces que conocieron y resolvieron la cuerda de libre competencia, que si bien estos decidores tienen absolutamente claro no se confunde con la presente -como antes se dejó advertido- tiene mérito demostrativo de cara a que lo que actuó Fasa en el período tantas veces especificado, lo fue “en perjuicio del bienestar social y los consumidores” y que “el abuso está dado por el acuerdo de perjudicar a los consumidores y obtener un beneficio propio.”
Son esos consumidores los que conducen un derecho común a todos ellos, cual el de obtener la prestación del compromiso incumplido.
Ha sido deber del Sernac accionar por el colectivo de consumidores perjudicados con el incumplido plan compensatorio;
41°.- Dado lo expuesto en supra 33°, el perjuicio asciende a seiscientos diez millones de pesos ($ 610.000.000), que esta judicatura ordenará devolver, al cobijo de los artículos 3 e) y 53 C d) de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores;
42°.- De acuerdo con lo que preceptúa el artículo 24 de la ley del estudio, en su inciso primero, la Corte estará por acceder a la sanción que solicita la actora, por la suma que se precisará en lo decisorio, teniendo para esto en cuenta la cuantía de lo controvertido, el beneficio obtenido por la multada, la gravedad del daño causado y la conocida situación económica de la infractora, tal como lo indica el inciso final de esa norma.
Empero, no se compartirá el criterio de la demandante en cuanto a entender que ha de sancionarse tantas veces como individuos afectados, principalmente por estarse en presencia de una acción de interés colectivo, que por definición, muta en unidad la diversidad, resultando de ello una universalidad a la que corresponde satisfacer como un todo, dentro de los márgenes del derecho;
43°.- A pesar que la circunstancialidad fáctica subyacente en la situación contenciosa no ha sido motivo de mayor controversia en el curso de este procedimiento, no está demás destacar que de conformidad con el artículo 51 inciso segundo de la normativa que rige estas materias, la prueba se aprecia según las reglas de la sana crítica;
44°.- En suma, acreditada la vulneración del artículo 12 de la Ley 19.496 por parte de Fasa, la Corte hará efectiva su responsabilidad infraccional en los términos supra adelantados y, acorde con lo que prevé su artículo 3 e), estimará la acción de indemnización compensatoria, de manera que dé acabado cumplimiento al Plan de Compensación sub iudice;
45°.- Para tal efecto, dentro de trigésimo día de ejecutoriado este laudo, Fasa consignará en la cuenta corriente del tribunal del grado, el monto de seiscientos diez millones de pesos ($ 610.000.000), que es el faltante aquí probatoriamente no desvanecido, dinero que ha de actualizarse conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor o el padrón que haga sus veces, entre esta fecha y aquella en que se deposite ese total en la cuenta corriente del tribunal.
Esa remesa lo será en favor del colectivo, del que ciertamente han de entenderse parte los comparecientes de fs. 144 y todos quienes al tenor de los incisos segundo del artículo 54 y primero del 54 C, además del 54 D, siempre de la Ley 19.496, hagan valer su derecho compensatorio, a fin que el tribunal disponga los giros consecuentes.
Si transcurridos los términos que el juzgado de base aprecie prudentes, quedase un remanente, hará uso de la potestad que le entrega el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que se satisfaga realmente el objetivo de reembolso que la perdidosa dice haber tenido en mente al concebir su plan;
46°.- Como esta sentencia no vendrá más que a reconocer un derecho cuya fuente se ubica en el aquí recurrente Plan de Compensación, se hace prescindible el trámite del inciso primero del artículo 54 C inciso primero; sin perjuicio, claro está, de la validez de la presentación que cualquiera de los perjudicados decida realizar al interior de ese predicado y del 54 inciso segundo, exclusivamente a los propósitos de identificación del artículo 54 D;
47°.- El juzgado de la instancia determinará la forma, periodicidad y medios de publicación del fallo, a nivel local, regional y nacional, en concordancia con el artículo 54 C;
48°.- Por el hecho de haber la emplazada compelido al Servicio a accionar en ejercicio del colectivo por ella tan manifiestamente preterido, al resultar claramente perdidosa, debe someterse a la carga de las costas en que aquél hubo de incurrir para sacar adelante esta vía contenciosa, todo ello de acuerdo con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones sobre la base de las cuales:
I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma incoado por Farmacias Ahumada S. A. contra la sentencia de diez de octubre de dos mil trece.
II.- Se la revoca en cuanto por sus decisiones signadas 4. Y 5 desestimó la acción reconvencional y la acción civil indemnizatoria, al tiempo que eximió a la demandada del pago de las costas en que su contraria incurriera durante el curso del procedimiento, declarándose en su lugar que:
A. Farmacias Ahumada S. A. infringió el artículo 12 de la Ley 19.496.
B. Como consecuencia de ello se la condena al pago de una multa equivalente a cincuenta unidades tributarias mensuales (50 UTM).
C. Por lo mismo, se la obliga a consignar en la cuenta corriente del tribunal de la instancia, en provecho del colectivo representado por el Servicio
Nacional del Consumidor, la cantidad de seiscientos diez millones de pesos ($ 610.000.000), con el indicado reajuste, dentro de trigésimo día a partir de la ejecutoriedad de lo presente, los que quedarán a disposición de los comparecientes de fs. 144 y de quienes hagan valer su derecho compensatorio al tenor de los incisos segundo del artículo 54 y primero del 54 C, además del 54 D, todos de la Ley 19.496, en favor de los que se decretará los giros consecuentes, sin perjuicio de lo que se dejó previsto en el párrafo final del razonamiento 45°.
D. Soportará la carga de las costas de las causa.
III.- Se confirma el mismo fallo, en lo demás.
Efectúese las publicaciones a que se hizo referencia en el motivo 47°.
Remítase copia autorizada de la presente resolución al Servicio Nacional del Consumidor, en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y devuélvase, con sus tomos, documentos, sobres y demás antecedentes tenidos a la vista, dejándose en autos debida constancia de ello.
Redacción del ministro Cerda, quien no firma por promoción a otro tribunal.
Civil N° 109-2.014.
Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Carlos Cerda Fernández, conformada por las Ministras señora Teresa Carolina Figueroa Chandía y señora Gloria Solís Romero.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.