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jueves, 11 de diciembre de 2014

Terminación de contrato, acogida. Contrato de leasing. doctrina moderna y la causa. Composición del precio del leasing. Entrega del bien al propietario. Improcedencia de continuar pagando el precio. Cláusula penal no puede imponer el cumplimiento de todas las rentas futuras. Ausencia de causa lícita


Santiago, siete de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además, presente:
1º) Que, en la especie, se demandó por una empresa de leasing la terminación anticipada del contrato por no pago de las rentas y el cumplimiento de una cláusula penal estipulada en la convención, consistente en el pago de todas las rentas futuras hasta la llegada del plazo previsto en el contrato. En el comparendo de estilo la demandada restituyó a la actora la maquinaria industrial objeto del contrato de leasing. En la sentencia definitiva se condenó a la demandada al cumplimiento íntegro de la cláusula penal convenida en el contrato;

2º) Que, en la naturaleza del contrato de leasing es posible distinguir la unión de dos convenciones: un contrato de arrendamiento y un contrato de promesa de compraventa.
Atendido lo anterior, en el precio que se paga existen dos ítems, el pago de la renta de arrendamiento y el pago de parte del precio del contrato prometido. Si la Maquina objeto del contrato fue entregada a su  propietario el día 27 de diciembre de 2012, oportunidad en que se llevó a cabo la medida prejudicial de secuestro solicitada por el demandante el demandado voluntariamente entregó la maquinaria  a su propietario y esta se encuentra sujeta a secuestro, propietario que aceptó dicha medida prejudicial, no pudo seguir pagando la renta (que conlleva el precio convenido por la venta) porque esa obligación carecería de causa, ya que no existe contraprestación alguna que la legitime (causa final).  Tampoco pudo pactarse una cláusula penal que encubría esta situación, ya que ello aparece como un recurso destinado a esquivar la ausencia de causa de la obligación que en realidad se imponía al arrendatario bajo una estructura jurídica aparente y no real. En virtud del “principio de la autonomía privada” pudieron las partes convenir una pena para el caso de incumplimiento, pero no hacerla consistir en la supervivencia de obligaciones incausadas, como aparece de manifiesto de los antecedentes, ya que la pena consistiría siempre y en todo evento en el pago de las obligaciones incausadas desde el momento mismo de la terminación del contrato de leasing;
3º) Que la causa es un requisito de existencia del acto jurídico y, además, la causa lícita es un requisito de validez del mismo, tal como expresamente lo indica el artículo 1.445 del Código Civil. Lo anterior es reafirmado por el artículo 1.467 inciso 1º, según el cual no puede haber obligación sin una causa real y lícita, aunque no es necesario expresarla, agregando el inciso 2º que la causa es el motivo que induce al acto o contrato. Esto último ha llevado a la doctrina nacional a entender que la causa a que se refiere el artículo 1467 del Código Civil es un elemento de la obligación. No obstante ello, la doctrina moderna, Pablo Rodríguez Grez y Víctor Vial del Río, ha objetado la tesis tradicional;
4º) Que, en efecto, el profesor Rodríguez, en su obra “Responsabilidad Contractual”, Editorial Jurídica de Chile, año 2003, páginas 100 y siguientes, ha sostenido que la causa del contrato es el motivo que induce a él, o sea, la fuerza que impulsa a la voluntad a contratar y que se refiere a la causa ocasional -el fin lejano y variable de un acto, de carácter estrictamente personal y psicológico, y que es diferente para cada individuo-. En cambio, la causa de la obligación es la fuente de la relación obligacional y que se refiere a la causa eficiente. Por cierto que la causa de la obligación contractual es siempre el contrato. En cuanto a la causa final, que es idéntica para todos los contratos de una misma especie, ella queda subsumida en la causa ocasional y, por lo tanto, será un elemento del contrato. De esta manera, cuando se analiza el problema de la causa a que se refiere el artículo 1.467 únicamente como causa final, ella no puede desligarse de los motivos psicológicos que inducen a contratar, o sea, de la causa ocasional.
Lo anterior lleva, como lo explica el profesor Rodríguez, a que exista un doble control de eticidad. En efecto, por una parte, la ley exige que los motivos que inducen a contratar no sean contrarios a la ley, las buenas costumbres y el orden público y, por la otra, que la conducta, en cuanto tenga como contrapartida la existencia de una obligación correlativa o la realización de una mera liberalidad. En otras palabras, la causa sólo interesa para dos efectos: calificar la licitud de los motivos que impulsan a contratar (causa ocasional) y para cuidar de la correlación de intereses insita en todo acto o convención (causa final);
5º) Que, en el caso en análisis, estamos en presencia de un contrato bilateral en el que es de la esencia que existan obligaciones correlativas, es decir, debe existir una correlación de obligaciones que jurídicamente las justifica.
De esta manera, si el demandado entregó el bien raíz que era objeto del contrato de leasing, la cláusula penal acordada en la convención carecerá de causa, ello porque dicha avaluación convencional está estructurada sobre la base de la renta de arrendamiento y del precio del contrato prometido. Como este último (la compraventa prometida) no llegará a verificarse no existe, en consecuencia, la obligación correlativa que constituye el propósito inmediato del promitente comprador, esto es, adquirir el dominio del inmueble.
En otras palabras, en la forma que ha procedido el Tribunal a quo se ha obviado por completo la necesaria correlación y equilibrio de intereses que debe existir en un contrato bilateral, ya que la empresa demandante ha obtenido el pago de las rentas de arrendamiento y de parte del precio de la compraventa prometida durante el tiempo que duró la convención, ha recibido el inmueble objeto del contrato y, además, reclama el cumplimiento de todas las rentas futuras y de parte del precio de un contrato que no llegará a celebrarse. Desde luego que esta situación pugna con la licitud de la causa como elemento del acto jurídico; y

En atención a  lo expuesto, lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código Civil, se declara:
1.-  Se revoca la sentencia apelada de fecha once de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 54, en aquella parte que ordena pagar a la demandante las sumas correspondientes a cláusula penal y en su lugar se declara que ese cobro queda rechazado, íntegramente.
2.- Se confirma en lo demás el fallo apelado,
3.- En consecuencia, y no habiéndose vencido totalmente a los demandados, se revoca también la sentencia en cuanto condena a éstos al pago de las costas de la causa, y, en su lugar, se declara que se les absuelve de dicha carga.
Redacción señor Cruchaga

Regístrese y Devuélvase

N° Civil 965-2014

Dictada por la Sexta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro señora Adelita Ravanales Arriagada e integrada por la Ministro señora Pilar Aguayo Pino y por el Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.