Puerto Montt, tres de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
Que en estos autos Rol Corte 136-2014 y RIT O-188-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados " VARGAS con NAVIMAG CARGA S.A”, se ha deducido por la parte demandada recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de agosto de dos mil catorce, que declaró:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por René Alejandro Vargas Paredes, en contra de NAVIMAG CARGA S.A. representada legalmente por don Héctor Francisco Cardemil Barreto.
En virtud de lo anterior se condena al demandado a pagar al demandante las siguientes prestaciones:
a).- Indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a $439.433.-
b).- Indemnización por 10 años de servicios, ascendente a la suma de $4.394.330.-
c) Incremento legal del 50% sobre la indemnización por años de servicios ascendente a la suma de $ 2.197.165.-
II.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo.
Recurre el abogado Alberto Roa Pérez, por la parte demandada solicitando se invalide la sentencia recurrida, y acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo, sin perjuicio del ejercicio por parte del Tribunal Ad Quem de las facultades de oficio que le confiere el inciso 2º del artículo 479 del Código del Trabajo.
Señala que la sentencia impugnada ha incurrido en los vicios contenidos en la letra e), b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, (i) por haberse dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, (ii) por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y (iii) por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Todos los vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Las causales o vicios de nulidad se invocan en forma subsidiaria el uno del otro.
Con fecha treinta de octubre de dos mil catorce se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que la recurrente interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva por la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación a su artículo 459 Nº 4, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión del análisis de toda la prueba rendida en estos autos.
Señala en primer lugar que su parte incorporó el instrumento denominado “Manual de descripciones de cargo, Código DCA- 412, sobre Ayudante Guardiero”. Dicho documento, no objetado por la contraria y parte integrante del contrato de trabajo, contiene cada una de las funciones específicas que debe cumplir el trabajador demandante. Gran parte de los fundamentos del despido indirecto invocado, se refieren a la suciedad de la sala de máquinas y sus componentes. Mediante este documento y los testigos presentados por su parte, se acreditó que una de las funciones principales del actor, era precisamente la limpieza del sector de la sala de máquinas, lugar dónde este cumplía sus funciones. El hecho de la suciedad de la sala de máquinas, es un hecho que tuvo por acreditado el Juez A Quo, pero no haciendo análisis de este documento, sobre su pertinencia o en su caso, de su desestimación. Menos sobre la declaración de los testigos en este punto, a pesar de haberlo consignado en el fallo impugnado.
En segundo lugar sostiene el recurrente que incorporó “Formulario de recepción y despacho de Nave Mayor Edén, entre el 01 de marzo de 2014 y el 09 de marzo de 2014”. Mediante este instrumento, se acredita que en las fechas señaladas por el actor como tripulante de la Nave Mayor Edén, la nave obtuvo autorización de zarpe, con manifiesto de turismo, de carga y de tripulación sin observaciones ni rechazos por parte de la Autoridad Marítima. Este documento, es el único medio oficial, por el cual se da cuenta del real estado de la nave a la hora de comenzar con la navegación entre puertos. El documento no es analizado por el Juez A Quo y menos se indica en la sentencia razón poderosa para declararlo impertinente o desestimarlo en su caso.
En tercer lugar agrega el recurrente que incorporó el instrumento denominado “Bitácora de máquinas de la nave Edén, del mes de marzo de 2014, del periodo 01 de marzo de 2014 al 09 de marzo de 2014”. El Juez A Quo no indica las razones ni el análisis para ponderar y desestimar como prueba el documento indicado. Este documento es el único medio de prueba en el cual constan las contingencias que afectan en forma importante la seguridad de la nave.
Finalmente invoca el recurrente que rindió prueba testimonial compareciendo los testigos Jaime Schulz Agüero y Enrique López Villagrán. Las declaraciones consignadas en el fallo, efectuadas por los testigos, no se encuentran consignadas en su totalidad y analizadas en forma completa por el Juez A Quo. De hecho el fallo indica que el testigo Jaime Schulz habría señalado que “La nave tenía muchas alarmas activas lo que es normal por sobrecarga”. Pero al momento de dicha declaración, lo que el testigo indica es que “el barco iba con alarmas encendidas y es normal al momento de cruzar el Golfo de Penas, en la ruta Puerto Montt- Puerto Natales.”
Si el Juez A Quo, hubiere analizado toda la prueba rendida en estos autos, finalmente habría acogido la pretensión de su parte, esto es el rechazo absoluto de la demanda incoada por el actor.
Segundo: Que del examen de la sentencia no se advierte la omisión del requisito contenido artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.
En efecto, entre los considerandos Décimo a Décimo Octavo el sentenciador hace un análisis de toda la prueba, efectuando su valoración e indicando los motivos por los cuales razona de ese modo y si bien puede no emplear las palabras exactas que utilizan los testigos o el nombre textual del documento, no cabe duda que ellos fueron analizados. Solo a modo de ejemplo, el considerando Décimo Quinto señala “Que si bien, la labor del ayudante guardiero es indicar todas y cada una de las novedades que ocurren en la sala de máquinas de la nave, señalando y anotando en la bitácora cada uno de los defectos, deficiencias, fallas, peligros o problemas que experimente el cuarto de máquinas de la nave, ello no es óbice, para que en las circunstancias descritas en forma precedente y por la entidad de las mismas, adopte la decisión de poner fin a la relación laboral, precisamente por una conducta imprudente y temeraria de su empleador, ya que no se trataba de simplemente defectos, desperfectos o fallas del barco fácilmente solucionables por el personal a cargo de su mantención. …” . En el considerando Décimo Sexto se indica “Que por otra parte, si bien es efectivo que la Autoridad Marítima, inspeccionó a la nave Edén autorizando el zarpe, según se desprende del oficio incorporado, tales inspecciones las realizó en el mes de enero y febrero de 2014, con anterioridad a la fecha del zarpe del actor. Además, los hechos que fundan la causal dicen relación con hechos que configuran una infracción a las medidas necesarias de protección de la vida y salud de un trabajador. Además, el certificado de inspección intempestiva efectuada al barco Edén por la Armada de Chile con fecha 22 de marzo de 2014, no hace sino reafirmar los hechos que evidencia el actor en la carta de autodespido, constándose en dicha oportunidad por la Autoridad Marítima una falla en el turbo del motor del barco.”
Que así las cosas, se rechazará el recurso de nulidad fundado la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.
Tercero: Que en subsidio de la causal anterior, el recurrente invocó la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación a su artículo 456, por el hecho de haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Alega que la sentencia infringe las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
En cuanto a las reglas de la lógica, sostiene que existe infracción al principio de no contradicción, se infringe por el Juez A Quo este principio, quien en el considerando décimo séptimo indica y tiene por acreditado que esta parte capacitó y entrenó al actor en temas de prevención de seguridad y zafarranchos, además de la entrega de elementos de protección personal, y este concluye que habría una acción u omisión temeraria de parte del empleador, que impiden el cumplimiento de las funciones. Por un lado se concluye y se tiene por acreditado que las obligaciones del artículo 184 del Código del Trabajo se cumplen y por otro lado, se concluye que no se cumplen, porque el barco tenía deficiencias que generan un peligro para el trabajador.
Precisamente la entrega de elementos de protección personal, los entrenamientos de zafarranchos y las capacitaciones, son para prevenir y disminuir los riegos de una actividad de por si peligrosa. Es contradictorio que el Juez A Quo concluya que el empleador actúa en forma temeraria. Menos aún se entiende lo razonado por el sentenciador, ya que indica en el considerando Décimo Sexto que “los hechos que fundan la causal dicen relación con hechos que configuran una infracción a las medidas necesarias de protección de la vida y salud de un trabajador”.
Agrega que también existe infracción al principio de la razón suficiente. La regla de la razón suficiente postula que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. El actor no ha probado que la condición del barco sea permanente y de tal gravedad que no permita el desarrollo de sus funciones, de hecho, el actor fue a Puerto Natales y volvió, sin accidentes o situaciones que hayan afectado su vida o salud. No se ha acreditado en forma suficiente el incumplimiento del artículo 184 y con ello, la acción u omisión temeraria y el incumplimiento grave de su representada.
En cuanto a la infracción a las máximas de la experiencia argumenta el recurrente que los hechos concretos que se juzgan en el proceso son los contenidos en la carta de autodespido. Según las máximas de la experiencia, estos hechos no significan la causal de derecho invocada y el Juez A Quo, funda el fallo únicamente con pruebas que sirven de base para sustentar la posición del trabajador, sin emitir análisis y pronunciamiento sobre documentos y declaraciones de los testigos, los cuales son contestes en señalar que gran parte de lo denunciado, ocurre por negligencia o falta a las funciones propias del actor y además las otras ocurren por contingencias, las cuales son pasajeras y no permanentes.
Además no se toma en cuenta por parte del Juez de la instancia el hecho que el resto de la tripulación no haya renunciado o comunicado igualmente su autodespido. No se basa en hechos objetivos y concretos, sino que en una realidad creada por el actor, la cual no fue ratificada por los testigos, sino que fue contextualizada, descarta el hecho que la nave practicó 22 viajes más en la misma ruta Puerto Montt – Puerto Natales desde la fecha en que el actor tomo la decisión de autodespedirse. La representante legal de la compañía declaró que el barco está en mantención y que terminado este proceso, ingresa otro barco de la compañía a realizar las mismas tareas. Es parte de la vida de una nave mayor, cuestión que el Juez no pondera ni analiza. El hecho de que uno de los motores falle, no significa riesgo alguno, ello en razón que el barco cuenta con otro motor auxiliar del que está en funcionamiento, con el fin de precisamente no poner en riesgo a los pasajeros, carga y tripulación. Es un hecho concreto que el trabajador mantuvo una relación laboral por 10 años y 5 meses, que trabajó en otras naves de la compañía, la anterior (Nave Copérnico) en peores condiciones que la Nave Edén, no presentando reclamo alguno. Los hechos concretos no se han analizado, el Juez no funda la máxima de la experiencia en juicios previos y solo se encarga de indicar como se configuran las causales.
Cuarto: Que en cuanto a la infracción al principio de no contradicción en el considerando décimo séptimo, de la lectura del considerando cuestionado no se aprecia la infracción denunciada. En efecto, se afirma que las actas de entrega de informativo de seguridad y Actas sobre manual de procedimientos- control de asistencia de entrenamiento- resultan irrelevantes y no logran formar una convicción diversa. En el párrafo segundo se explica por qué, indicándose que en ninguna parte la carta le atribuye responsabilidad a su empleador por la no entrega de implementos de seguridad o protección que obligara a la empresa a exhibir estos documentos en la audiencia de juicio. Seguidamente en el párrafo tercero se explica que por lo demás, que el trabajador haya recibido los cursos de habilitación y de seguridad, conforme a la documental incorporada, no justifica ni impide al trabajador reclamar de las malas condiciones en que se encuentra la nave, que lo expone a un constante peligro de accidentes en el desempeño de su labor.
No se advierte cual sería la contradicción, el sentenciador lo explica claramente.
Tampoco se aprecia infracción al principio de la razón suficiente, así en su considerando Tercero la sentencia establece “Que en la audiencia preparatoria se efectuó el llamado a conciliación entre las partes, sin resultados, por lo que se procedió a recibir la causa a prueba fijando como hecho a probar el siguiente: Efectividad de que las condiciones descritas en la carta de autodespido dificultaban el desempeño de las labores del trabajador por el peligro de un accidente.” Los hechos acontecen cuando el 1 de marzo de 2014 el trabajador tripuló la Nave Mayor “Edén”, cuyo zarpe se produjo en la ciudad de Puerto Montt con destino a Puerto Natales, produciéndose su desembarco el día el 09 de marzo de 2014, en Puerto Montt.
A su vez los hechos que denuncia el trabajador son muchos “Sala de máquinas muy sucia, sentinas con petróleos ifo, mamparos con manchas de combustible. Bandejas de bombas de aceite y petróleo sucias, planchas de piso de sala de máquinas sueltas sin pernos de anclaje lo cual es un peligro inminente de caídas por efecto del balanceo del buque, cañerías del circuito de máquinas en pésimas condiciones en muchos tramos de ellas con óxido y sin protección aislante, mala aislación en los ductos de escapes de gases que van hacia la chimenea, demasiado hollín, suciedad y cañerías en mal estado, motor principal navega con muchas alarmas activadas, al menos con tres cilindros sobre las temperaturas adecuadas, falla en índice de temperaturas de escape y cojinetes, presencia de agua en el motor. Por lo anteriormente expuesto es muy difícil de trabajar en esas condiciones, por el peligro constante de un accidente.” En síntesis, se basa el trabajador en las malas condiciones de la embarcación Nave Mayor “Edén”, a tal punto de ser un peligro y que podrían derivar en un accidente.
De manera que el punto controvertido y sobre el que debía recaer la prueba fue la existencia de tales hechos, haciendo el sentenciador un análisis y valoración de toda la prueba rendida sin vulnerar los principios de la lógica.
En lo que se refiere a infracción a las máximas de la experiencia, ella no se aprecia y lo que se advierte de los argumentos del recurrente es su disconformidad con la valoración de la prueba que efectúa el sentenciador y sabido es que en un proceso oral, conforme al principio de inmediación, el Tribunal ante el cual se realizó el juicio, es soberano para apreciar y valorar la prueba, de manera que a esta Corte, le está vedado alterar los hechos establecidos por el fallo, si no se han vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, lo que no acontece en el presente caso.
Que del análisis de la sentencia recurrida no es posible arribar a la conclusión de que se hayan vulnerado, en forma manifiesta, alguna de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia u otra norma de la sana crítica en la apreciación de la prueba, dando ella fiel cumplimento a las exigencias del artículo 456 del Código del Trabajo.
Que, de este modo, no cabe sino el rechazo de la causal impetrada.
Quinto: Que finalmente se interpone la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 160 Nº 5 y 160 Nº7 del mismo código, eso es, cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
Sostiene el recurrente que aceptándose las conclusiones fácticas arribadas por el Juez A Quo, contenidas entre los considerandos noveno al vigésimo, quedando intactos los hechos determinados por el sentenciador en el fallo impugnado, corresponde evaluar si la calificación jurídica de estos hechos, concluyen en la aplicación de las causales de derecho de los artículos 160 Nº5 y Nº7 del Código del Trabajo, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, a la salud de estos, e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, respectivamente.
Las causales de hecho esgrimidas en la carta, manifiestan deficiencias en el lugar de cumplimiento de las funciones por parte del trabajador. Para considerar la conducta temeraria del empleador, debe acreditarse que existe dolo en su actuar, no basta acreditar culpa, sino que una intención manifiesta de poner en peligro al trabajador. La situación de hecho no constituye una omisión o imprudencia temeraria, toda vez que el actor contaba con sus elementos de protección personal, los cuales cumplen el fin de minimizar los riesgos ante los cuales están expuestos, lo cual se encuentra acreditado en autos. Temerario sería no entregar elementos de protección personal, no efectuar entrenamientos de zafarranchos y sin recibir instrucciones o capacitaciones sobre problemas mecánicos, a los cuales los trabajadores se ven enfrentados. El artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo, exige una conducta temeraria del empleador para que se produzca el autodespido. Es el mismo Juez A Quo, quien en el considerando Noveno expone que la expresión “imprudencia temeraria” indica que debe mediar malicia del actor. Esto significa que debió existir una intención clara y manifiesta de dañar o de provocar un daño en el sujeto pasivo, que en este caso sería el trabajador.
Esta calificación jurídica es errónea y la conclusión efectuada en el considerando citado es errónea al indicar que no es necesario la existencia de dolo o intención especial, siendo que en el párrafo anterior, indica lo contrario al definir el concepto de “imprudencia temeraria”.
Respecto de la gravedad del incumplimiento, el Juez debía considerar para calificar, los años de antigüedad del trabajador además de los hechos que circundan a la relación laboral, como el hecho de no existir otros trabajadores que reclamen una situación similar a la reclamada por el actor, el hecho de no haber solicitado su desembarco en el primer puerto de recalada, el hecho de no existir denuncias o fiscalizaciones solicitadas al barco, el hecho de no dar aviso al empleador sobre las supuestas malas condiciones de la nave, el hecho de que no exista una conducta previa que signifique incumplimiento de las obligaciones del contrato de parte del empleador. Todo ello debe ponderarse y denota que no existe un incumplimiento de tal gravedad que signifique el fin de la relación laboral y al momento de calificar jurídicamente los hechos debe considerarse que no existió dolo, mala fe o intención manifiesta del empleador de poner en peligro al trabajador y que no incumplió en forma grave las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por lo cual se debe rechazar en todas sus partes la demanda.
Sexto: Que estos sentenciadores coinciden con la calificación jurídica de los hechos que efectúa el sentenciador de primer grado al concluir que se han configurado por parte de la empleadora las causales del artículo 160 N° 5 y N° 7 del Código del Trabajo, motivo por el cual necesariamente debe acogerse la demanda por despido indirecto, ello porque el trabajador demandante acreditó la efectividad de los hechos descritos en la carta de autodespido.
En efecto, acreditó que la Sala de máquinas de la nave Edén, en la que le correspondió navegar como ayudante guardiero entre el 01 y 09 de marzo de 2014, presentaba deficiencias tan graves que generaban condiciones inseguras de trabajo para el actor, con peligro constante de accidente ante un riesgo evidente de caídas o un accidente por quemaduras.
Todo ello demuestra que el comportamiento de la empleadora ha sido negligente e imprudente de una entidad tal que es capaz de producir la afectación de la seguridad del trabajador o la salud de éste. La sentencia recurrida tuvo por acreditado que las planchas del piso de la sala de máquinas del barco Edén se encontraban sueltas y sin pernos de anclaje lo cual constituye un peligro inminente de caídas por efecto del balanceo del buque, que el motor principal de la nave tenía muchas alarmas activadas, al menos con tres cilindros sobre las temperaturas adecuadas, falla en índice de temperaturas de escape y cojinetes, presencia de agua en el motor, las cañerías del circuito de máquinas se encontraban en pésimas condiciones en muchos tramos de ellas con óxido y sin protección aislante y que existía una mala aislación en los ductos de escapes de gases que van hacia la chimenea, demasiado hollín, suciedad y cañerías en mal estado, siendo el empleador quien debía adoptar las medidas y precauciones necesarias para que la vida y salud de sus trabajadores no se vea expuesta a riesgos propios de la actividad, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo que señala que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas..”.
Que en cuanto a la afirmación que para considerar la conducta temeraria del empleador, debe acreditarse que existe dolo en su actuar, que no basta la culpa, sino que una intención manifiesta de poner en peligro al trabajador, ello no es así, tal como lo explica el sentenciador en el considerando noveno al afirmar “En este sentido, cabe señalar que el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, define la expresión “imprudencia temeraria”, como punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que a mediar malicia en el actor, serían delitos.
Del tenor de la disposición contenida en el número 5 del artículo 160 del Código del Trabajo y de la definición o concepto de la expresión antes referida, se infiere que la conducta u omisión que se requiere para la configuración de la causal que se examina consiste en un comportamiento
negligente o imprudente de cierta entidad, que sea capaz de producir los efectos que la misma contempla, como son la afectación de la seguridad de la empresa o de los trabajadores o la salud de éstos; sin que sea necesario la existencia de un dolo o intención especial.”
Del examen del considerando noveno en su totalidad no se aprecia que el sentenciador dijera que la expresión “imprudencia temeraria” indica que debe mediar malicia o dolo.
Que, en consecuencia, esta causal será también rechazada.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada NAVIMAG CARGA S.A. representada legalmente por don Héctor Francisco Cardemil Barreto, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, dictada en causa RIT O-188-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Suplente Ivonne Avendaño Gómez.
Rol N° 136-2014 Ref. Laboral.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y el abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
En Puerto Montt, a tres de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-