Puerto Montt, tres de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
Que en estos autos Rol Corte 143-2014 y RIT O-226-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Ojeda con Sociedad Latinoamericana de Comercio Ltda”, se ha deducido por la parte demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de once de septiembre de dos mil catorce, en cuanto rechaza la demanda por autodespido de conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo.
Recurren los abogados Alberto Felipe Aravena Soto y Héctor Manuel Rosales Rivera, en representación de la demandante solicitando que esta Corte “conociendo del recurso acoja todos y cada uno de los vicios reclamados e invalidando la sentencia recurrida proceda a dictar sentencia de reemplazo, resolviendo acoger la demanda de autos en todas sus partes y condene a la demandada al pago de las prestaciones que prudencialmente fije.”
Señala que la sentencia impugnada ha incurrido en infracciones a las normas sobre apreciación de la prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica, invoca la causal del artículo 478 letra b) en relación al artículo 456 ambos del Código del Trabajo.
Agrega el recurrente que del mismo modo los vicios antes señalados y de conformidad a lo establecido en el artículo 477 inc. 2 del Código del Trabajo, claramente vulneran la garantía constitucional del derecho de propiedad de su representada, contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, toda vez que al haberse rechazado el autodespido, la priva de obtener el pago de una importante suma de dinero por concepto de prestaciones laborales. Los vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Con fecha treinta de octubre de dos mil catorce se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que la recurrente interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva por la causal contemplada en el artículo 478 letra b) en relación al artículo 456 ambos del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Sostiene el recurrente que en la dictación de la sentencia se ha incurrido en claras infracciones a las normas sobre apreciación de la prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica. Los vicios incurridos se han manifestado fundamentalmente en el no reconocimiento y en otorgar calificaciones de ciertas a situaciones fácticas no acreditadas, en consecuencia y en razón de ello dar por establecido hechos no ciertos alterándose producto de ello la debida valoración de la prueba relativa a las causas que motivaron el autodespido demandado por su representada a través del que buscaba poner término a la relación laboral habida con la Sociedad demandada, ello fundado en claras y graves infracciones a las obligaciones que imponía el contrato de trabajo por parte del empleador.
Agrega que la sentenciadora en el considerando Sexto N° 8 del fallo recurrido señala “Que al salir con licencia médica, los primeros días del mes de septiembre 2013, la demandante se llevó consigo cuatro cheques girados por ella a Latinoamericana de Comercio como garantía de un crédito concedido por esta, por una suma no determinada en este juicio. Ello queda asentado con la confesional rendida por el demandado y las dos testigos de esta misma parte”. Esta aseveración tenida por cierta por la sentenciadora no puede desprenderse de manera fehaciente de ninguna de las pruebas rendidas, más aún este hecho queda claramente controvertido con lo informado por la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) en su informe N° 525/00816 de fecha 29 de mayo del 2014 que se incorporó por su parte en la audiencia respectiva y que la sentenciadora no consideró relevante de modo alguno.
Lo anterior constituye una infracción a la valoración de la prueba, que si bien es cierto se encuentra sujeta a la sana crítica sí debe referirse a la prueba efectivamente rendida y no a supuestos o conclusiones de orden punitivo que ni siquiera están resueltas por el tribunal llamado por ley a establecerlas, resulta además una abierta infracción al principio de inocencia que ampara a toda persona en tanto no se establezca por una sentencia su culpabilidad y cuya
competencia claramente radica en un tribunal distinto al de competencia laboral.
Continúa el recurrente señalando que respecto a las infracciones graves al contrato en las cuales habría incurrido el empleador, las que desestimó la sentenciadora y que dicen relación con la imputación de actos ilícitos de la trabajadora, la Juez de la instancia no consideró las declaraciones de los testigos María Delia Loncón Vidal, Guido Javier Pacheco Muñoz y Rodrigo Anselmo Navarro, quienes fueron contestes y precisos en señalar el haber oído o haber presenciado en el caso del Sr. Pacheco Muñoz, como el representante y dueño de la Sociedad demandada sindicaba a la Sra Silvia Ojeda como la autora de “ haberse ido de 200 millones de pesos de la empresa”, conducta que luego se reafirma con una querella por apropiación indebida que aún esta inconclusa y sin poder haber acreditado de modo alguno las imputaciones efectuadas, hecho que sin lugar a dudas resulta relevante y cuya omisión influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte en cuanto a la imposibilidad que las infracciones del contrato por parte del empleador no puedan extenderse a circunstancias de orden moral que pudieren afectar a la actora, resulta un abierto desconocimiento al principio de la buena fe que debe imperar en todo contrato de trabajo, principio que obliga a las partes a mantener comportamientos o conductas de orden ético y de cuya infracción se derivan consecuencias determinadas.
Prosiguen los vicios incurridos en el fallo al pretender desconocerse la existencia de un contenido moral o ético de toda relación laboral, sin lugar a dudas lesiona gravemente las bases del derecho laboral, que en su carácter de protector y tuitivo obliga a todos los operadores del sistema laboral, incluida la judicatura a velar por su cumplimiento. La prescindencia que hace el juez sentenciador de la prueba que su parte aportó e incorporó adecuadamente o dar por establecidos hechos o circunstancias que entregadas al conocimiento de otro tribunal (Juzgado de Garantía en este caso) aún no se encuentran resueltas y en virtud de ello fallar la causa, claramente altera la cantidad de prueba que se tuvo a la vista para dictar el fallo.
En cuanto a la forma como los vicios invocados influyen en lo dispositivo del fallo, señala que los vicios antes señalados, esto es el haber sido pronunciado con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica han influido claramente en las conclusiones y lo dispositivo del fallo, toda vez que tal como se expusiera llevaron al juez sentenciador a conclusiones manifiestamente erróneas y gravosas para la demandante.
Segundo: Que la causal invocada del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, para su concurrencia debe la sentencia haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Por su parte el artículo 456 del mismo cuerpo legal señala que el Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Que del estudio del recurso se advierte que éste no indica concretamente cuáles son las normas específicas de la sana crítica que han sido vulneradas por la sentenciadora, que reglas de la lógica se han quebrantado y como o que máximas de experiencia se vulneran. El fundamento del recurso se refiere a la valoración de la prueba que efectúa la sentenciadora, con la que no está de acuerdo. Por otra parte y en el evento que el recurrente estimare que se omitió valorar toda la prueba rendida, no es ésta la causal de nulidad que debió impetrar.
Tercero: Que siendo el recurso de nulidad de derecho estricto, la parte recurrente debió señalar de qué forma se ha producido la infracción a las normas de la sana crítica. No siendo suficiente que indique genéricamente que se ha faltado a la sana crítica al apreciar la prueba.
Que así las cosas, no cabe sino rechazar el recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
Cuarto: Que si bien el recurso es confuso en esta parte, el recurrente expresó que en relación a la causal del Artículo 477 del Código del Trabajo, la sentencia vulnera la garantía constitucional consagrado en el artículo 19 N° 24 de
la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, pues sostiene el recurrente que “los vicios antes señalados” vulneran la garantía constitucional del derecho de propiedad de su representada toda vez que al haberse rechazado el autodespido, la priva de obtener el pago de una importante suma de dinero por concepto de prestaciones laborales, como por ejemplo los derivadas de indemnización por los años de servicio servidos para la demandada, o aquellas prestaciones que dicen relación con los feriados adeudados, hecho que no se habría producido de haberse aplicado correctamente las normas sobre apreciación de la prueba en materias laborales, lo que en la especie no aconteció.
Que no se divisa como pudo haberse infringido sustancialmente el derecho o garantía constitucional invocado cuando funda la contravención en el mismo hecho por el cual sostuvo la causal de nulidad antes analizada, esto es, en que la sentencia habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y esa causal de nulidad que contempla el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo fue rechazada, como se estableció en el considerando anterior de esta sentencia, de manera que la fundamenta en un hecho inexistente.
Que, en consecuencia, esta causal será también rechazada.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante Silvia Edith Ojeda Barrientos, en contra de la sentencia definitiva de fecha once de septiembre de dos mil catorce, dictada en causa RIT O-226-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Suplente Ivonne Avendaño Gómez.
Rol N° 143-2014 Ref. Laboral.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y el abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
En Puerto Montt, a tres de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-