Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 2673-2015 sobre amparo judicial de aguas se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por los actores en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que, confirmando la decisión del tribunal de primera instancia, rechazó la referida acción.
Segundo: Que los jueces de la instancia rechazaron la acción de amparo al estimar que no concurría uno de los requisitos que hacen procedente la interposición de este arbitrio, cual es que las obras o hechos denunciados que perjudiquen un derecho de aprovechamiento de aguas sean recientes. En la especie, la perturbación alegada -consistente en la destrucción de una bocatoma rústica que permitía el embalsamiento del agua utilizada para el riego de las parcelas de los reclamantes- se produjo en el mes de noviembre de 2013, mientras que el ejercicio de esta acción se verificó siete meses después, esto es, en junio del año 2014.
Tercero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Aguas, el amparo judicial de
aguas es aquella acción que tiene el titular de un derecho de aprovechamiento o quien goce de la presunción establecida en el artículo 7° del Decreto Ley N° 2.603 de 1979 –en cuanto reputa dueño de un derecho de aprovechamiento a quien lo sea del inmueble que se encuentre utilizando actualmente dichos derechos- que estimare estar siendo perjudicado en el ejercicio de su derecho, por obras o hechos recientes, para que pueda ocurrir ante el juez respectivo a fin de que se le ampare en su derecho.
Su objeto tiene un marcado carácter cautelar, pues se trata de una acción destinada a amparar o proteger a un usuario de aguas de un acto de terceros que lo perturbe o prive de su derecho de aprovechamiento. Se sujeta a un procedimiento sumarísimo en que sólo se discuten aspectos de hecho, en especial aquellos antecedentes fácticos consistentes en las obras o hechos recientes que impidan o entorpezcan de manera ilegítima el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas del demandante.
Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo acusa la infracción del citado artículo 181 del Código de Aguas, pues el hecho perjudicial que se ha denunciado tiene un carácter continuado en el tiempo al mantenerse la interrupción del riego, por lo que no puede ser calificado de “antigua data”, situación a la que se pretende poner término a través de esta vía. Añade que se vulnera asimismo el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues al rechazar los magistrados la acción entablada han desatendido el mérito del proceso.
Quinto: Que, sin embargo, consecuente con la finalidad que se persigue mediante este amparo judicial, es decir, brindar una protección rápida y eficaz para el afectado en el aprovechamiento de las aguas, es que se torna un requisito fundamental para su procedencia el que se trate de turbaciones recientes. En efecto, esta acción debe referirse a hechos de clara proximidad o cercanía, de manera que el amparo pueda cumplir su razón de ser, como es remediar en forma expedita los efectos producidos por hechos que hayan alterado en forma arbitraria el ejercicio del derecho. De otra manera, el amparo pierde su carácter de acción de emergencia y rápida tramitación, como evidentemente acontecería si se trata de revisar por esta vía hechos ocurridos varios meses antes de la interposición de la demanda, tal como se pretende en este caso. Lo anterior, sin perjuicio de acudir a otras acciones judiciales que podrían interponerse a propósito de una perturbación de un derecho de aprovechamiento de aguas.
Sexto: Que, en consecuencia, habiéndose rechazado el amparo de aguas en razón de que éste no se fundaba en hechos recientes o nuevos, por lo que no se cumplía la exigencia que a dicho respecto hace el artículo 181 del Código de Aguas, la sentencia cuestionada no ha incurrido en el yerro que se le atribuye.
Séptimo: Que en virtud de lo expuesto, el recurso en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 108 en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil quince, escrita a fojas 107 vuelta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval. Rol N° 2673-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Lamberto Cisternas R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cisternas por estar con licencia médica.
Santiago, 24 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.