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lunes, 30 de marzo de 2015

Cobro de incremento previsional. Finalidad del incremento previsional del DL Nº 3.501. Municipalidades deben calcular el incremento previsional únicamente respecto de las remuneraciones que al 28.02.1981 estaban afectas a cotizaciones previsionales. Improcedencia de aplicar el factor de incremento a las remuneraciones posteriores al 28.02.1981

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil quince.

Vistos: 

En autos Rol  N°3.373-2011 del Tercer Juzgado Civil de Iquique, caratulados “Malinarich Alacchi Vinko con Municipalidad de Iquique”, un grupo de funcionarios y ex funcionarios del referido ente edilicio,  deducen demanda en juicio ordinario en contra de la Municipalidad de Iquique, sobre la base que ésta calcula el incremento previsional del artículo 2 del Decreto Ley N° 3501 de 1980, en relación a una sola asignación en particular, el sueldo base, y no conforme a lo estipulado en los artículos 1, 4 y 5 del referido texto legal, es decir, sobre el total de las remuneraciones que se perciben como retribución por el desempeño de un cargo público independiente que aquéllas hayan sido creadas con posterioridad a la  fecha de inicio del nuevo sistema previsional.  

      Al contestar la parte demandada, en lo pertinente, solicita el rechazo de la acción impetrada sobre la base que el libelo de los actores confunde  los criterios de “imponibilidad” y “temporalidad”, atendido que del  estatuto jurídico que regula esta materia se desprende que el incremento que se solicita sólo se paga sobre las remuneraciones imponibles al 28 de febrero de 1981 y  que en la época sólo cumplía ese requisito  el sueldo base, siendo inconcuso que pretenda aplicarse sobre conceptos que no existían a esa fecha, puesto que la razón del incremento previsional es que al entrar en vigencia el nuevo sistema de ahorro previsional, los trabajadores mantuvieran íntegras sus remuneraciones, las que de no mediar aquella norma se habrían visto disminuidas al ser de cargo del trabajador las cotizaciones y es por ello que se dispuso el incremento en el mismo porcentaje afecto a éstas, criterio que  señala ha sido corroborado por la Contraloría General de la República a través de los Dictámenes que cita
El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 492, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
Se alzó la parte demandante y  la Corte de Apelaciones de Iquique por sentencia de diez de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 562, confirmó el fallo recurrido.
 En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse. 
Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que los recurrentes, en lo pertinente, sostienen que los sentenciadores han vulnerado los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto Ley N°3501 al concluir que  el incremento compensatorio establecido en el citado artículo 2, no procede respecto de las asignaciones imponibles creadas con posterioridad al 28 de febrero de 1981 hasta el límite de imponibilidad fijado por el Decreto N° 40 de fecha 23 de marzo de 1981, que aprueba el Reglamento de los artículos 3 y 4 transitorios del citado texto legal. Hace presente que  los jueces de la instancia han reconocido que las remuneraciones imponibles son aquellas señaladas en el artículo 41 del Código del Trabajo y, en consecuencia, son tales todas las partidas de remuneraciones que indica y respecto de las cuales, solicita se aplique el incremento previsional en discusión.
Señalan que la sentencia vulnera expresamente el concepto legal contemplado en dicho Reglamento, toda vez que es la propia ley la que define expresamente el alcance de la expresión utilizada por el legislador “por parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981”, como “aquella parte de ellas que no exceda de 50 sueldos vitales mensuales”. Lo que  se fundamenta precisamente en que el Decreto Ley N° 3501, en su artículo 5  aumenta el máximo de remuneraciones afectas a imposiciones, fijándose en 60 unidades de fomento, el monto de las remuneraciones afectas a imposiciones del último día del mes anterior, es decir, del 28 de febrero de 1981. Puesto que a la fecha de disponer el incremento previsional contemplado en el artículo 2 del citado estatuto, el monto máximo de remuneraciones afectas a imposiciones era  de 50 sueldos vitales mensuales, toda vez que éste comenzó a regir desde el 1° de marzo de 1981 y siendo la finalidad del incremento compensatorio  mantener el monto líquido de las remuneraciones de los trabajadores, dado que las cotizaciones previsionales pasaron a ser de cargo del trabajador y no del empleador, quienes a esa época pagaban las cotizaciones previsionales de los trabajadores hasta el tope de imposibilidad vigente al 28 de febrero de 1981, esto es, hasta 50 sueldos vitales mensuales por trabajador, y atendido que el nuevo sistema estatuido por del Decreto Ley N° 3501, comenzó a regir el 1 de marzo de 1981, modificando el referido límite impositivo, el legislador debió señalar la fecha del 28 de febrero del año 1981, por una parte, porque  la ley sólo puede disponer para futuro y  como ya se dijo, para cumplir los objetivos para los cuales fue creado el referido cuerpo normativo, de manera que la referida fecha viene a  precisar que ciertas remuneraciones imponibles, sólo  hasta un cierto tope,  les sería aplicable el incremento, pasado el cual no procede, pero en ningún caso se pretendió marginar y congelar a la mencionada fecha, las remuneraciones  respecto de las cuales resultaba aplicable el incremento establecido en el artículo 2 del Decreto Ley N° 3501.
Segundo: Que el fallo de primera instancia establece que del análisis de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Ley N°3.501 y 2° del Reglamento de los artículos 3 y 4  transitorios del citado Decreto Ley, se desprende que el legislador fijó un  límite claro y preciso en cuanto a que el incremento en discusión, se aplica sobre las remuneraciones en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981 y que 
dicha decisión legislativa debe concordarse con la finalidad que éste ha tenido con su establecimiento, cual es mantener el monto total líquido de las remuneraciones de los trabajadores ante el cambio de sistema previsional, que hace de cargo de éstos el pago de las cotizaciones de tal índole. Así  no puede concluirse como lo pretenden los actores, que el incremento se deba aplicar, actualmente sobre todas las remuneraciones imponibles que a la fecha perciben. 
Tercero: Que la misma sentencia, agregan que no debe perderse de vista a la hora de interpretar el alcance del incremento en estudio, el cual fue procurar evitar perjuicios en el monto líquido de las remuneraciones de los trabajadores por el cambio aludido, atendida la disminución que les afectaría a causa del aumento de cotizaciones que pasaron a ser de cargo del trabajador y desde esta perspectiva, el tenor literal del artículo 2 del indicado Decreto Ley 3.501 es claro al disponer que: "Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntense la remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican:...".. Del mismo modo se insiste en el inciso primero del artículo 4 del Decreto Ley N° 3.501 en que: "Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2 sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo."
Por su parte, el Decreto N° 40 de 23 de marzo de 1981, que aprueba el reglamento de los artículos 3 y 4 transitorios del Decreto Ley  N°3.501, dispone en su artículo 2 que "Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2
o del decreto ley, sólo deberán producir, con la salvedad de lo que se establece el inciso primero del decreto ley, el efecto de mantener el monto total líquido que al 28 de febrero de 1981 tenían las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo. En consecuencia, tales incrementos no modificarán el monto de las remuneraciones, beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén”.
Cuarto:  Que, en consecuencia, y como bien lo concluyen los jueces de la instancia los trabajadores aludidos mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones que sólo para este efecto se incrementan en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981; que sólo deben producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones por lo que dichos incrementos no modifican sus beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén, razón por la cual,  se descarta que el incremento previsional dispuesto por el Decreto Ley N°3501 de 1980 se calcule como lo entiende el recurrente, porque –como se ha dicho- el objetivo del aludido incremento no es otro que mantener el monto líquido de las remuneraciones que perciben los funcionarios a los que beneficia. De este modo, al ser la protección de las rentas líquidas del empleado el propósito de dicho aumento y a falta de un precepto legal específico en contrario, no corresponde aplicarlo a fines diversos de los que expresamente han sido previstos en la ley. En este  orden, cabe señalar cualquier modificación o alteración al Decreto Ley 3.501, sólo puede efectuarse por una ley que así lo autorice, lo que no ha ocurrido en la especie, donde se reconoce en el artículo 92 de la Ley N°18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que éstos tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que la ley establezca.
Quinto: Que de los términos expuestos sólo cabe concluir que los jueces del fondo han efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas que rigen la materia, teniendo en consideración que en el sector público, las remuneraciones requieren de ley que las instituya y disponga su pago, de suerte que los funcionarios tienen derecho a impetrar sólo los beneficios pecuniarios que expresamente les conceden los respectivos textos legales y por los períodos que establezcan. En efecto, el artículo 1° del Decreto Ley N° 3.501 (publicado en el Diario Oficial de 18 de noviembre de 1980), dispone que las cotizaciones previsionales a que estarán afectas las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados a las instituciones que señala serán de cargo de tales trabajadores, indicando el porcentaje de aquéllas. Por otra parte, el artículo 2° del citado cuerpo legal, dispone en su inciso 1° que “los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones”. Y en el inciso 2° establece que “sólo para este efecto, y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntense las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican”. Por su parte el artículo 4° del referido Decreto Ley, prescribe en su inciso 1° que: “los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo”. En virtud de dichas disposiciones, los entes municipales deben calcular el incremento previsional en discusión sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 estaban afectas a cotizaciones previsionales, no procediendo en consecuencia aplicar el factor de éste a las remuneraciones posteriores a dicha fecha.  
Sexto: Que, en estas condiciones, no cabe sino el rechazo del recurso de nulidad en estudio, toda vez que los sentenciadores asignaron a los artículos decisorio litis su real sentido y alcance.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 565 por el demandante, en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 562. 
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 25.719-14. 

Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. 


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.