Santiago, nueve de febrero de dos mil quince.
Vistos:
Por sentencia de veintiuno de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 481 y siguientes, se rechazó la demanda de lo principal de fojas 9, sin costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha once de septiembre del mismo año, según consta a fojas 506.
La parte demandante en contra de la referida sentencia dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y anulándosela se dicte acto seguido, separadamente y sin nueva vista, la de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente denuncia que al desestimarse la demanda por la que se reclama el pago del incremento previsional establecido en el artículo 2 del Decreto Ley N° 3.501, de 1980, cuya solución suspendió la Municipalidad de Valdivia a contar del mes de septiembre de 2009, se conculcaron las siguientes disposiciones legales: Decreto Ley N° 3.501, de 1980; artículos 3, 4, 5, 50, 53 y 61 de la Ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos; artículo 2 de la Ley N° 18.575; Decreto Ley N° 3.551, de 1980; Decreto Supremo N° 40 del Ministerio del Trabajo, de 1981; Ley N° 18.675; artículo 1698 del Código Civil; y artículos 6, 7 y 38, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.
Señala que el fundamento del incremento previsional que establece el artículo 2 del Decreto Ley N° 3.501, es, como lo dispone su artículo 4, que los trabajadores mantengan el monto total líquido de sus remuneraciones, beneficios y prestaciones, afectado porque, a partir del año 1980, el costo de las cotizaciones previsionales pasó a ser de cargo de aquéllos, y que en la sentencia se concluyó que los entes municipales deben calcularlo solo sobre las remuneraciones que estaban afecta a cotizaciones previsionales al 28 de febrero de 1981, sin que proceda la aplicación del factor de incremento a las solucionadas con posterioridad a esa fecha.
Agrega que el artículo 24 del Decreto Ley N° 3.551, publicado en el Diario Oficial de 2 de marzo de 1981, estableció para el personal de las municipalidades una asignación no imponible, denominada asignación municipal, que comenzó a pagarse junto con el inicio de la reforma previsional, y que la Ley N° 18.675, publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 1987, dispuso en el artículo 9,
inciso 1°, que, a contar del 1 de enero de 1988, quedaría afecta a cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establece el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, por lo tanto, si el propósito del incremento previsional es mantener el monto líquido de la remuneración no se observa razón para no aplicarlo.
Sostiene que durante muchos años se les desconoció a los trabajadores o funcionarios el derecho a la percepción del incremento, y que la Contraloría General de la República se los reconoció mediante un dictamen, si bien fue dejado sin efecto con posterioridad, y que refuerza la pertinencia del pago del beneficio la circunstancia que el ente municipal demandado suscribió con los demandantes, previo acuerdo de su Concejo Municipal y conforme lo disponen los artículos 3, 4, 5, 50, 53 y 61 de la Ley N° 19.880 y lo prescriben las normas pertinentes del Código Civil sobre transacción y conciliación, una transacción en la que se les reconocía el derecho la que fue dejada sin efecto por intervención del Consejo de Defensa del Estado. Lo anterior, determina que la demandada reconoció su procedencia, con lo cual la plausibilidad de la demanda quedó absolutamente determinada procesalmente, resultando incluso improcedente rendir prueba respecto de los conceptos de fondo de la demanda. Entonces, y por aplicación de lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, se debe concluir que los antecedentes de la causa revelan que la existencia de la obligación quedó determinada con el consentimiento expreso de la Municipalidad de Valdivia, y si bien se dejó sin efecto la transacción, su voluntad de reconocer el derecho quedó expresamente manifestada, ergo, la extinción o improcedencia del derecho corresponde alegarlo a quien lo invoca y, al efecto, no existe prueba alguna en contra.
Concluye señalando que en la sentencia impugnada no se razonó en relación con los antecedentes de la causa ni en cuanto a la naturaleza del juicio, y principalmente respecto a los fundamentos de derecho que su parte esgrimió, y que al no aplicarse la normativa indicada a la situación remuneracional de los funcionarios municipales, y, por el contrario, otorgar mayor procedencia y aplicabilidad a las Leyes N° 18.566, 18.675, 18.717 y 19.529, como al espíritu del artículo 4 del Decreto Ley N° 3.500, implica infringirla por no aplicación, como también conculcar las normas referidas a la prueba de las obligaciones; y que si las que se citan en el acápite denominado “normas infringidas” se hubieran aplicado correctamente, se habría determinado acoger la demanda, conclusión a la que también se habría arribado por lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto a determinar a quién incumbe probar la existencia de las obligaciones y su
extinción.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso e invalidándose la sentencia se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda de cobro de incremento en todas sus partes, declarando la procedencia y admisibilidad del incremento previsional;
2° Que, en forma previa, se debe tener presente que la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, introdujo importantes modificaciones al recurso de casación en el fondo, y, en lo que interesa, en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil sustituyó el requisito de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como esta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de expresar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”; lo que no implica que haya cambiado su esencia, pues sigue siendo un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, contravención de ley con influencia esencial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya instaurado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya producido un cambio en lo que debe entenderse por tal para los efectos de la casación, ni en lo referido a las maneras tradicionales como se la puede infringir;
3° Que, en consecuencia, en el recurso de casación en el fondo se debe demostrar el error que los jueces cometieron al aplicar la ley que zanjó la discusión sometida a su decisión, lo que significa que el denuncio debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”, que, acorde a lo que señala la doctrina, son aquellas conforme a las cuales debe decidirse el juicio, porque son las únicas que pueden influir de un modo substancial en lo dispositivo de la sentencia;
4° Que, en ese contexto, se debe concluir que el recurso no puede prosperar, en primer lugar, porque de su lectura se advierte que no señala qué normas de los Decretos Leyes N° 3.501 y N° 3.551 y de la Ley N° 18.675 fueron conculcadas por los sentenciadores del fondo; tampoco del Decreto Supremo del Ministerio del Trabajo signado con el número 40, de 1981, sin perjuicio que su errada aplicación, por su carácter reglamentario, no podría ser impugnada en sede de casación.
Y, en segundo lugar, porque al tratarse el juicio en que incide de uno de cobro de prestaciones en juicio ordinario, en el que se persigue que se declare que a los demandantes les asiste el derecho a percibir el incremento previsional establecido en el artículo 2 del Decreto Ley N° 3.501, y se disponga su pago a contar de la fecha
que se indica en la demanda, no tienen el carácter de decisoria litis los artículos 3, 4, 5, 50, 53 y 61 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el artículo 2 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni los artículos 6, 7 y 38, inciso 2°, de la Constitución Política de la República;
5° Que, en lo que concierne a lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, como su infracción se hace radicar en un supuesto que no es tal, dado que la transacción que los demandantes celebraron con la Municipalidad de Valdivia, como se señala en el recurso, “fue dejada sin efecto por la intervención del Consejo de Defensa del Estado”, se debe concluir que los sentenciadores del fondo le dieron correcta aplicación;
6° Que, con todo, el recurso no puede prosperar en cuanto se pretende que se reconozca a los demandantes el derecho al incremento de remuneraciones con el factor previsional establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, respecto de la asignación municipal, y se condene a la demandada a pagar las sumas correspondientes a dicho incremento a determinar en la etapa de cumplimiento, dado que los sentenciadores del fondo efectuaron una correcta aplicación de las normas que rigen la materia;
7° Que, en efecto, la lectura de la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la impugnada, permite advertir que la demanda se desestimó sobre la base del análisis que se hizo de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Ley N°3.501, concluyéndose que el legislador fijó un límite claro y preciso en cuanto a que el incremento de que se trata solo se aplica respecto de las remuneraciones en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981; decisión que resulta acorde con la finalidad perseguida con su establecimiento, mantener el monto total líquido de las remuneraciones, ya que los trabajadores con el nuevo sistema previsional debieron hacerse cargo del pago de las cotizaciones de tal índole.
El artículo 2° del Decreto Ley N°3.501 señala que: "Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntense la remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se
indican:..."; y el inciso primero del artículo 4° del mismo cuerpo legal, dispone que: "Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2 sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo." Por su parte, el Decreto del Ministerio del Trabajo signado con el número 40, de 23 de marzo de 1981, que aprueba el Reglamento de los artículos 3 y 4 transitorios del Decreto Ley N°3.501, dispone en su artículo 2° que: "Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° del decreto ley, sólo deberán producir, con la salvedad de lo que se establece en inciso primero del decreto ley, el efecto de mantener el monto total líquido que al 28 de febrero de 1981 tenían las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo. En consecuencia, tales incrementos no modificarán el monto de las remuneraciones, beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén”;
8° Que, abona dicha conclusión, la circunstancia que la Ley N°18.675, publicada en el Diario Oficial el 7 de diciembre de 1987, a través de cuyo artículo 9 se hizo imponible, entre otras, la asignación municipal, otorgó en los artículos 10 y 11, a contar del 1° de enero de 1988, las bonificaciones que señalan en forma expresa precisamente para compensar los efectos de la aplicación de primera disposición citada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 506.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso, anular el fallo impugnado y dictar la correspondiente sentencia de remplazo que de lugar a la demanda, por las siguientes consideraciones:
1.-Que el incremento previsional nace con la reforma que se introdujo con los Decretos Leyes N°s. 3500 y 3501 y otros textos legales y reglamentarios que fueron dictados para la aplicación del nuevo estatuto que pasó a regir la seguridad social, en el cual la carga de las cotizaciones, que antes recaía sobre los empleadores, pasa a los trabajadores.
2.- Que, al respecto el artículo 1° del Decreto Ley N°3.501, en su inciso primero establece que: “Las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes, afiliados a las instituciones que a continuación se indican, sólo estarán afectas a las siguientes cotizaciones, las que serán de cargo de aquéllos”; disposición que luego de establecer las tasas a que estarían afectas las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados al nuevo sistema, se indica, prevé en su penúltimo inciso “que las tasas de cotizaciones se aplicarán sobre todas las remuneraciones imponibles, cualquiera que sea su carácter o naturaleza”.
3.- Que por su parte el artículo 2º del Decreto Ley N° 3.501, de 18 de noviembre de 1980, dispone: “Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican...”
4.-Que en este sentido el artículo 4º del mismo Decreto Ley, prescribe que los incrementos señalados sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere el artículo 2º, de manera que tales incrementos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén. Esta norma agrega en su inciso segundo: “En todo caso, los aumentos indicados se incorporarán a la parte afecta a imposiciones previsionales de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de esta ley”, disposición esta última que pretendió no hacer ilusorio un aumento real a futuro de las remuneraciones de los trabajadores.
5.- Que de las disposiciones antes citadas se desprende que el objetivo y principio inspirador del incremento previsional estatuido por el Decreto Ley N°3501, es el de proteger y resguardar las remuneraciones de los trabajadores a que el mismo se refiere, en el sentido que su monto líquido se mantenga y no se vea disminuido, por la carga que el nuevo sistema previsional les impone de pagar sus cotizaciones previsionales.
6.- Que la interpretación armónica de dichas normas y en particular del artículo 2° del Decreto Ley N°3.501 de 1980, al referirse en su inciso segundo al incremento de las remuneraciones de los trabajadores dependientes que se indican, “en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981...”, con la finalidad asignada por el legislador al instituto en estudio, determinan la improcedencia de restringir la aplicación del incremento previsional únicamente a las remuneraciones y asignaciones que al 28 de febrero de 1981, eran imponibles, dejando fuera a aquéllas como la Asignación Municipal, por haber adquirido dicho carácter sólo a partir del 1° de Diciembre de 1987, con la dictación de la Ley N°18.675, en circunstancias que a su respecto también rige la carga impositiva para el empleado o trabajador.
7.- Que por otro lado, cabe señalar que en el Reglamento de los artículos 3° y 4° transitorios del Decreto Ley N°3.501, de 1980, aprobado por el Decreto N°40 de 23 de marzo de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se define el alcance de la expresión utilizada por el legislador “por parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981”, como “aquella parte de ellas que no exceda de 50 sueldos vitales mensuales”. Lo anterior encuentra fundamento precisamente en el aumento del tope de remuneraciones imponibles que establece el Decreto Ley N° 3501, en su artículo 5, a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 1° de marzo de 1981, fijándose éste en 60 unidades de fomento, modificando el anterior de 50 sueldos vitales mensuales, que rigió hasta el 28 de febrero de 1981. Así y dado que las cotizaciones previsionales pasaron a ser de cargo del trabajador y no del empleador, como lo fue hasta aquella época y como los empleadores pagaban las cotizaciones previsionales de los trabajadores hasta el tope de imponibilidad vigente al 28 de febrero de 1981 y el nuevo sistema, modificó el referido límite impositivo, el legislador debió indicar expresamente, la fecha del 28 de febrero del año 1981, toda vez que si no lo hubiera hecho, los trabajadores no sólo hubieran mantenido el monto líquido de sus remuneraciones, sino que éstas hubiesen aumentado por el alza del máximo de imponibilidad, desvirtuándose el objetivo del establecimiento del incremento, cual era mantener el monto líquido que percibía al 28 de febrero de 1981 cada trabajador hasta el referido tope, pero en ningún caso se pretendió marginar y congelar a la mencionada fecha las remuneraciones de los mismos.
8.-Que, en consecuencia, en concepto del disidente, los jueces del fondo han realizado una incorrecta interpretación y aplicación de las normas analizadas, en particular del artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501, en relación con su artículo 4º, conforme lo denuncia la parte recurrente, el que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porqué determinó el rechazo de la acción intentada, la que era
procedente, según los criterios antes asentados, de modo que la nulidad impetrada debió ser acogida.
Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz y el voto por su autor.
Regístrese y devuélvase.
Nº 25.440-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Sr. Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V. No firman la Ministra Sra. Chevesich y el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.