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miércoles, 4 de marzo de 2015

Cumplimiento de contrato, rechazado. Interpretación de los contratos corresponde a los jueces del fondo. Desnaturalización de lo acordado permite al Tribunal de Casación revisar la interpretación contractual. Objetivo de la labor de interpretación contractual. Interpretación contractual derivada del claro y preciso tenor literal del contrato.

Santiago, diez de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol 10.784-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato y cobro de honorarios, caratulados “Jorge Abud Bannen y Cía. Ltda., con Middleton Barahona, Rafael Enrique”, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-13803-2011, la parte demandante recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintisiete de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 129, que confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 79 y siguientes, que rechaza la demanda de fojas 1 y siguientes, con costas. 

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el recurrente funda la casación en la forma, en primer término, en haber incurrido la sentencia cuestionada en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, por extender su pronunciamiento a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica que la sentencia rechaza la demanda en razón a que su parte no dedujo la acción de simulación que permitiría determinar que el contrato de venta del bosque era simulado y que motivo de ello le correspondía al actor un porcentaje en dicha venta. Indica que con ello el juez se extiende a un punto no sometido a su decisión, pues efectivamente su parte no dedujo la acción de simulación, pero no por olvido, sino porque no era necesario e incluso era incompatible con lo pretendido, dado que la simulación sólo se invocó como sinónimo de engaño o fraude por parte del demandado para eludir el pago de los honorarios. 
En segundo término, postula que el fallo censurado incurrió en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo Código, de falta de consideraciones de hecho y de derecho, porque no menciona cuales hechos de los controvertidos da por acreditado, ni tampoco menciona la prueba en virtud de la cual da por comprobados los hechos en que funda su decisión. 
Pide el recurrente que se acoja el recurso, se invalide el fallo impugnado y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. 
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del recurso de invalidación formal intentado, cabe tener presente que en estos autos Jorge Abud Bannen, por sí y en representación de Jorge Abud Bannen y Cía. Ltda., dedujo demanda en contra de Rafael Enrique Middleton Barahona, con el objeto que sea condenado a pagarle la suma de $18.719.999.- más intereses, reajustes y costas, por concepto de honorarios adeudados por servicios profesionales y asesoría prestados al demandado con motivo de las negociaciones llevadas a cabo con la empresa CGE Generación, a raíz de la construcción de una central hidroeléctrica de pasada, ubicada en la provincia de Ñuble, Octava Región y de la necesidad de esta empresa eléctrica de constituir servidumbres de tránsito sobre los terrenos colindantes.
Expresa que las negociaciones tenían por objeto obtener la mayor ganancia posible y fue así como primero consiguió dos inversionistas para adquirir la parte que les correspondía a los hermanos del Sr. Middleton en el inmueble denominado Lote B del Predio “Cerro Alico”, ubicado en la comuna de San Fabián de Alico, donde CGE Generación proyectaba grandes obras de ingeniería, lo que se materializó por escritura pública de compraventa de 11 de marzo de 2008, quedándose el Sr. Middleton con un sexto de la propiedad. 
Indica que con anterioridad a dicha venta, por escritura pública de 11 de enero de 2008, el Sr. Middleton reconoció las gestiones del Sr. Abud y se obligó a concurrir con este último a cualquier acto de disposición respecto de sus derechos en la propiedad y, paralelamente, el demandado suscribió un convenio de participación con su parte por el que se comprometía a pagarle el diez por ciento neto de los ingresos que a cualquier título le correspondieran al Sr. Middleton producto de las negociaciones con CGE. 
Explica que en marzo del año 2010, los propietarios del predio “Cerro Alico”, entre ellos el demandado, le manifestaron que no querían esperar más y que estaban dispuesto a vender el terreno a CGE en la suma de $480.000.000.-, monto que sólo les permitía recuperar la inversión y que no daba lugar a honorarios, lo que se concretó mediante escritura de compraventa de 17 de marzo de 2010, de modo que al no existir ganancia para los propietarios, conforme al convenio de participación nada se le debía por honorarios.         
Añade que posteriormente se enteró que el día anterior a la venta del terreno, los propietarios vendieron a CGE el bosque nativo del mismo predio, en la suma de $643.200.000.- suma que recibieron al contado y en proporción a sus derechos en el predio. De esta forma, en su concepto, este sobre precio da cuenta de una simulación evidente y fraudulenta para eludir el pago de la comisión al actor y considerando el porcentaje que le corresponde en el inmueble al demandado, un 16,666%, éste le adeuda por honorarios según el convenio de participación la suma de $18.719.999, equivalente al 10 % de lo que le correspondió en dicha operación de venta del bosque.
Por su parte, el demandado pidió el rechazo de la demanda, argumentando, en síntesis, que jamás ha suscrito un convenio con el demandante que le permita a éste participar del precio de la venta del inmueble, pues el documentó que se firmó era sólo un proyecto, sin firma ni fecha, referido a la mejor indemnización que se pudiera obtener con motivo de la servidumbre de tránsito que pretendía constituir la CGE sobre el terreno, sin que haya recibido indemnización alguna por dicho concepto.    
TERCERO: Que la sentencia recurrida rechaza la demanda en base a dos órdenes de consideraciones: primero, entiende que “la pretensión de los actores no sólo se propone el objeto propio de la acción que enuncia como “cobro de honorarios”, o si se prefiere, de cumplimiento forzado de la obligación de remunerar que nace del  contrato de prestación de servicios profesionales, liberales o inmateriales (o arrendamiento de servicios inmateriales, según lo concibe el Código Civil); sino, además, persigue un propósito adicional, cual es develar la simulación que atribuye a las operaciones de compraventa celebradas entre el demandado y su copropietarios, y CGE Generación, bajo la premisa de que, despejada ella, pueda apreciarse que se ha verificado la condición de la que depende el pago 
de los honorarios supuestamente convenidos y, asimismo, determinarse el monto de los mismos”. 
En base a lo anterior y considerando que en la especie no se ha ejercido formalmente la acción de simulación ni se ha enderezado en contra de todos los que concurrieron a la celebración de los supuestos actos simulados, el fallo afirma que dicha omisión deja al juez en la imposibilidad de saber si se cumplió este evento indispensable para el génesis de la obligación, lo que motiva el rechazo de la demanda. 
En segundo término y sin perjuicio de lo anterior, la sentencia de primer grado, agrega como fundamento para justificar el rechazo de la demanda, lo razonado en su motivo duodécimo, que es del siguiente tenor: “(…) con todo, no se estima de más decir que la abundante prueba aportada por los actores refiere, de manera indiciaria, profusas relaciones y actividades profesionales entre don Juan Abud Bannen y terceros, pero no existe correspondencia alguna que vincule al primero con el demandado Rafael Middleton Barahona y que contenga una declaración de voluntad suya, de modo que poder asignarle algún valor probatorio en su contra.
Por otro lado, el documento invocado como “convenio de participación”, suscrito por el demandado, refiere la contratación de servicios de asesoría profesional y técnica para la negociación con la CGE “respecto de los temas señalados en los párrafos precedentes y demás que se originen con objeto de los mismos incluidas las gestiones judiciales y extrajudiciales” (cláusula tercera). 
A su turno, los párrafos anteriores se refieren al interés de CGE en realizar en el inmueble de Fundo Cerro Alico, ‘obras complementarias a la planta de generación de energía eléctrica Ñuble (…) incluyen, entre otras, la obtención de faja de terreno en servidumbre en el predio para la construcción de un canal, la utilización de terrenos para relleno, caminos u otras necesidades’.
Finalmente, la cláusula cuarta del ‘convenio’ postula que “el señor Abud obtendrá en compensación de sus servicios un 10% neto de los ingresos que el cliente o sus sucesores relacionados obtengan respecto del predio antes señalado, sea como daño emergente, lucro cesante o cualquier tipo de indemnización que se genere u obtenga por este concepto”. 
De esta breve reseña literal del instrumento fundante de la demanda (sin firma del actor ni fecha indicada en él), se aprecian las siguientes conclusiones: a) que el objeto de las asesorías convenidas está ligado a negociaciones con CGE a propósito del interés del último de obtener servidumbres para realizar “obras complementarias a la planta de generación de energía eléctrica Ñuble” (objeto del encargo) b) que los honorarios fueron calculados a partir de un resultado que corresponde al “10% neto de los ingresos que el cliente o sus sucesores relacionados obtengan respecto del predio antes señalado”, a título de “indemnizaciones” a consecuencia de la imposición del gravamen o servidumbre, “sea como daño emergente, lucro cesante o cualquier tipo de indemnización que se genere u obtenga por este concepto”.
De ello que no pueda inferirse del tenor literal del documento que la convención o pacto confiera a los actores un porcentaje de participación sobre el resultado de una supuesta “mayor ganancia” que se obtenga en el precio de venta del predio, toda vez que esta operación no formaba parte del encargo”.  
CUARTO: Que en relación con el vicio de ultrapetita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
En la especie, si bien resulta efectivo que el fallo que se impugna yerra al extender su pronunciamiento en relación a una acción que las partes no sometieron a su decisión, cual es la acción de simulación del contrato de compraventa del bosque nativo existente en el predio “Cerro Alico”, incurriendo así en el vicio que se le atribuye, la remoción del mismo no conduciría necesariamente a modificar lo decidido, desde que tal razonamiento del fallo no constituye el único que motiva la decisión, como se dejó constancia en el acápite precedente de este fallo, de modo tal que carece de influencia en lo dispositivo del fallo. 
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia sólo amerita ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, hipótesis que no se configuran en la especie. 
QUINTO: Que en relación con la pretendida falta de consideraciones de hecho y de derecho, invocada como segunda causal de invalidación formal, ésta no fue preparada en los términos que exige la ley. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del código adjetivo, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que reclama, exigencia que en la especie no se cumplió, pues si bien se recurre en contra del fallo de segunda instancia, los reproches que se formulan al respecto necesariamente han de entenderse dirigidos contra la sentencia de primera instancia, pues el tribunal de alzada se limitó a confirmarla sin entregar nuevos fundamentos, sin que el recurrente haya intentado recurso de nulidad formal contra el fallo del juez a quo.  
De este modo, necesario es concluir que no se reclamó por la demandante, oportunamente y en todos sus grados, de la insuficiencia que actualmente alega, circunstancia ésta que obsta a que la casación impetrada por el vicio aludido, pueda prosperar;
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
SEXTO: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que el fallo impugnado ha sido dictado con infracción al artículo 1489 del Código Civil, por cuanto el tribunal condiciona el ejercicio de la acción de cumplimiento forzoso del convenio de participación a la interposición formal de la acción de simulación, desnaturalizando con ello el objeto del juicio, pues la existencia del ardid respecto de la compra-venta del bosque sólo se invocó como un elemento propio del incumplimiento doloso de la obligación demandada y no para efectos de fundar una acción de simulación. 
En segundo lugar, reclama infracción a los artículos 1477, 1478 y 1481 del Código Civil, por cuanto la sentencia en su considerando undécimo yerra al sostener que la falta de ejercicio de la acción de simulación impide determinar el cumplimiento de la acción resolutoria que ameritaba el pago de los honorarios, por cuanto la condición de la que dependía el nacimiento del derecho a cobrar la comisión corresponde a una condición suspensiva y no resolutoria. También yerra el fallo al determinar el contenido de dicha condición, pues se trata de una de tipo mixto, de acuerdo al artículo 1477 del Código Civil, que se cumplió a realizarse el negocio con la CGE, con independencia de si el negocio se celebró en uno o más actos y a que título fueron entregados los dineros. 
Agrega que el deudor mediante un ardid pretendió evadir el cumplimiento de la condición, ocultando la operación comercial gananciosa, fraccionándola en dos, pero ello no obsta a dar por cumplida la condición, dado que el artículo 1481 del Código Civil dispone que si la condición falla por hecho o culpa de deudor se reputa derechamente cumplida, recordando que el cumplimiento de la condición es una cuestión de hecho y no de derecho.
En tercer lugar, reclama la violación de las normas de interpretación de los contratos, artículos 1560, 1562, 1563, y 1564 del Código Civil. Señala que la interpretación que el tribunal le da al convenio de honorarios, por la cual legitima a la demandada para eludir el pago de la comisión pactada por el solo hecho de fraccionar el precio de la operación en dos contratos distintos, vulnera las reglas contenidas en los artículos  mencionados. 
Indica que se infringe el artículo 1560 por cuanto la intención de las partes era que el demandante accedía a una participación si el demandado obtenía ingresos al traspasar el inmueble a la CGE, independiente si el ingreso se entregaba en virtud de un solo contrato o de varios o en forma judicial o extrajudicial. De este modo, pretender negar la comisión del demandante porque no está descrita la hipótesis real y material en que se recibieron los ingresos netos por la demandada, desvirtúa el sentido y alcance del contrato. Añade que esta intención debe interpretarse en armonía con el acuerdo suscrito por escritura pública de fecha 11 de enero de 2008, en particular, con su cláusula sexta, donde el demandado se compromete a que en la venta o enajenación de todo o parte de sus derechos en la propiedad comparezca el abogado demandante, autorizando el valor y la ejecución del mismo, constituyéndose de esta forma una condición suspensiva respecto de sus derechos en la propiedad, condición concebida como una forma de premiar la gestión del sr. Abud y sus relaciones, evitando que el señor Middleton aproveche las gestiones realizadas y el mayor valor obtenido en su solo beneficio”. 
Explica que se infringe el art.1562 por cuanto la interpretación del tribunal tiende a restarle eficacia a la cláusula contractual que estaba llamada a generar la obligación del deudor de pagar la comisión.
Se infringe el artículo 1563, por cuanto aun cuando no se haya expresado el derecho a comisión del demandante para el evento que los ingresos netos se percibieran por el demandado a través de títulos diversos, ello no es obstáculo para que se devengue el derecho a la participación pactada, pues se trata de una cláusula que aunque no se exprese se presume parte del mismo por ser de uso común. 
Y se vulnera el artículo 1564 que exige que las cláusulas de un contrato se interpreten de manera armónica y de acuerdo a su aplicación práctica, por cuanto la interpretación del tribunal no relaciona todas las cláusulas del convenio y no considera la práctica habitual de todo convenio de participación, por la cual es indiferente la forma que adopte el acto jurídico a cuyo título se generan los ingresos.     
En cuarto lugar, se alega infracción a los artículos 1545 y 1546 del Código  Civil; por cuanto sostener que el derecho a participación se genera sólo en la medida que los ingresos netos tengan un determinado título y/o en un solo contrato, vulnera el principio de la buena fe y la ley del contrato, que obligan a concluir que la participación se devenga con independencia del título con cargo al cual se entregan los dineros.  
En quinto término, se postula la infracción a los artículos 1700, 1701 y 1702 del Código Civil, por cuanto el tribunal concluye que su parte no probó la existencia de la obligación cuyo cumplimiento forzado se exige, a pesar de que ésta quedó demostrada con el convenio de participación, acompañado de acuerdo al artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y que ha de tenerse por reconocido.
Agrega que conforme a lo anterior, debió dársele el valor de instrumento público y como tal hace plena fe respecto de los declarantes en cuanto a la verdad de sus declaraciones. También se infringen estas normas al desestimar el valor de la escritura pública de 11 de enero de 2008, por la cual el 
demandado se quedó con un sexto de la propiedad Cerro Alico. 
Finalmente, postula la infracción de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 1700, 1701, 1702, 1712 del Código Civil y 384 N° 2 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Se infringen los artículos 47 y 1712 del Código Civil, al señalar que su parte no probó la existencia de la obligación, por cuanto el tribunal desconoce las presunciones judiciales que permiten demostrar la existencia de la obligación sujeta a una condición suspensiva verificada e incumplida en virtud de una mala fe manifiesta, que mal puede ser legitimada por el fallo al rechazar la demanda. 
Indica que el fallo omite considerar que se acreditaron múltiples hechos adicionales que permiten demostrar la existencia de la obligación, como el hecho que fue el demandante quien invitó al demandado a formar parte de las negociaciones con la CGE que concluyeron con los contratos de venta y que el convenio de participación se celebró junto con la firma de la compraventa por la cual el demandado se reservó un sexto de la propiedad, hechos que se demuestran con la prueba documental presentada por su parte y a la cual debe dársele el valor previsto en el artículo 1700 del Código Civil. 
Refiere que tampoco se considera que el demandante y sus asesores se hicieron cargo de las negociaciones extrajudiciales con la CGE y gestionaron las defensas judiciales en bloque de los propietarios afectados, según consta en las cinco causas traídas a la vista, logrando que CGE no pudiera ingresar a los predios y posibilitando con ello el buen éxito de las negociaciones. 
A su vez, indica que no se considera que la segunda compraventa referida al bosque, se celebra de manera oculta y que fue la parte vendedora la que solicitó el fraccionamiento de la compraventa en dos contratos, según lo declara el gerente de CGE, Javier Guevara Moreno en el Ministerio Público el 14 de diciembre de 2011, quien además aclaró que el precio de la compra del terreno fue de $1.125.000.000, lo que revela que la celebración de dos contratos solo tuvo como objeto hacer parecer a su parte que el precio de la compra era menor, logrando con ello burlar el pago de la comisión pactada en el convenio de participación.
Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes con costas.    
SÉPTIMO: Que como se dejó constancia en el motivo tercero de esta sentencia, el fallo recurrido rechaza la demanda tanto por estimar que se encuentra impedido de determinar la exigibilidad y cuantía de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, como por no haberse logrado probar la existencia de la pretendida obligación. 
Para concluir lo primero la sentencia señala que para poder discernir si el demandado burló el pago de los honorarios que reclama el actor mediante la celebración del contrato de compraventa del bosque, resultaba indispensable que se ejerciera la correspondiente acción de simulación de contrato y que ésta se dirigiera contra todos los que intervinieron en dicha compraventa, pues de otro modo no es posible saber si cumplió el presupuesto del que dependía el nacimiento, exigibilidad y cuantía de la obligación de remunerar pretendida.   
En cuanto a la segunda motivación y sin perjuicio de lo anterior, el fallo sostiene que no se logró probar la existencia de la obligación, para lo cual analiza, en su motivo duodécimo, los términos del convenio de participación cuyo cumplimiento se solicita, concluyendo que éste no confiere a la parte demandante un porcentaje de participación sobre el resultado de una supuesta “mayor ganancia” que se obtenga en el precio de venta del predio, toda vez que esta operación -venta- no formaba parte del encargo de que da cuenta dicho convenio, puesto que: a) el objeto de las asesorías convenidas está ligado a negociaciones con CGE a propósito del interés del último de obtener servidumbres para realizar “obras complementarias a la planta de generación de energía eléctrica Ñuble” (objeto del encargo); y b) los honorarios fueron calculados a partir de un resultado que corresponde al “10% neto de los ingresos que el cliente o sus sucesores relacionados obtengan respecto del predio antes señalado”, a título de “indemnizaciones” a consecuencia de la imposición del gravamen o servidumbre, “sea como daño emergente, lucro cesante o cualquier tipo de indemnización que se genere u obtenga por este concepto”.
OCTAVO: Que el recurrente, sin perjuicio de cuestionar las razones que da el tribunal en relación con la imposibilidad de determinar, por falta de ejercicio de la acción de simulación, el presupuesto del que dependía el nacimiento, exigibilidad y cuantía de la obligación de remunerar pretendida, pretende demostrar que tampoco es efectivo que su parte no haya logrado probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se impetra, para lo cual cuestiona la interpretación que el juez hace del convenio de participación y postula la existencia de hechos no establecidos por los jueces del fondo, que constituirían presunciones judiciales que en su concepto permiten demostrar la existencia de la obligación. 
NOVENO: Que al efecto resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que realizada correctamente dicha labor, habiéndose determinado aquellos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada, salvo que se constate infracción a leyes reguladoras de la prueba, lo cual supone, necesariamente, dado el carácter extraordinario del recurso de casación en el fondo, que se denuncie, por quien recurre, el quebrantamiento de normas que tengan dicho carácter, las que se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los jueces de mérito, basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
DÉCIMO: Que haciéndonos cargo de la infracción de las normas que el recurrente invoca con el carácter de reguladoras de la prueba, cabe señalar, en primer lugar y en lo que atañe a la transgresión de los artículos 1700, 1701 y 1702 del Código Civil y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el convenio de participación y el acuerdo contenido en escritura pública de once de enero de dos mil ocho, que lo que en realidad cuestiona el recurrente no es valor probatorio dado por los jueces del fondo a estos documentos, sino la interpretación dada al primero de ellos por el juez a quo, lo que por cierto es una cuestión diversa, que permite descartar la infracción de estas normas y que será analizada al abordar la denuncia de haberse violentado las normas sobre interpretación de los contratos. 
UNDECIMO: Que en relación con la pretendida transgresión de lo dispuesto en los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener en consideración que dichas normas, se refieren a la tipología y definición legal de las presunciones, y se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo, ya que dicha latitud discrecional obsta a conceptuar estas directrices como reguladoras de la prueba, como ha sido resuelto en innumerables ocasiones por la jurisprudencia. 
Y si bien esto último no constituye un aserto único e insalvable, dado que parte de un supuesto que no puede faltar: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar -siguiéndolo igual como ha hecho el sentenciador- la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto que llevan a persuadir acerca de una determinada verdad procesal; en definitiva, el juez calibra los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a la lógica y máximas de experiencia generalmente asentadas. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido. 
En todo caso, mal puede en este caso examinarse la legalidad del proceso de construcción de presunciones, si el fallo recurrido no considera este medio de prueba para resolver la demanda intentada, la que rechaza exclusivamente, en lo que dice relación con el ámbito probatorio, en razón de la interpretación sobre el sentido y alcance que le atribuye al convenio de participación. 
DUODECIMO: Que en este punto, parece conveniente recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, excepcionalmente sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil. 
El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, vale decir, aquello en lo que han consentido uniéndolos y determinándolos a contratar, aspectos que, de conformidad al artículo 1560 del Código Civil, debe conocerse "claramente" para estarse a ello más que a la letra de la estipulación.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven en la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive en lo relativo a la etapa de cumplimiento.
No obstante lo anterior, es evidente que el primer aspecto básico a considerar es la especificación de lo pactado, esto es, el texto, circunstancia que en el asunto sub judice se encuentra en la base de la controversia, dado que los jueces del mérito han mirado con preponderancia el contenido de las cláusulas del mentado convenio de participación.  
DECIMOTERCERO: Que es menester, entonces, dilucidar si los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, específicamente, respecto de los artículos 1560, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil citados en el recurso y, si por esa vía, se ha visto conculcada la fuerza vinculante de lo convenido. 
La primera norma citada estatuye: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". Se trata de un precepto que presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.
Por su parte, el segundo precepto legal aludido, señala: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.
A su vez, el artículo 1563, dispone “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”. 
Y el cuarto precepto legal aludido brinda tres pautas diversas, a saber: la interpretación de las cláusulas de un contrato en consonancia con las demás que lo conforman; la interpretación del contrato sobre la base de lo acordado en otro que exhiba identidad de partes y de materia y, por último, una interpretación derivada de la aplicación práctica que se ha hecho de lo convenido. 
DECIMOCUARTO: Que los jueces del fondo, primero dejan constancia que el “convenio de participación”, suscrito por el demandado, se refiere a la contratación de servicios de asesoría profesional y técnica para la negociación con la CGE “respecto de los temas señalados en los párrafos precedentes y demás que se originen con objeto de los mismos incluidas las gestiones judiciales y extrajudiciales” (cláusula tercera). Indican que los párrafos anteriores se refieren al interés de CGE en realizar en el inmueble de Fundo Cerro Alico, “obras complementarias a la planta de generación de energía eléctrica Ñuble (…) que incluyen, entre otras, la obtención de faja de terreno en servidumbre en el predio para la construcción de un canal, la utilización de terrenos para relleno, caminos u otras necesidades”. Finalmente, indican que la cláusula cuarta del “convenio” postula que “el señor Abud obtendrá en compensación de sus servicios un 10% neto de los ingresos que el cliente o sus sucesores relacionados obtengan respecto del predio antes señalado, sea como daño emergente, lucro cesante o cualquier tipo de indemnización que se genere u obtenga por este concepto”. 
Con base a tal reseña literal del convenio, los jueces fijan su sentido y alcance, extrayendo del mismo las siguientes conclusiones: a) que el objeto de las asesorías convenidas está ligado a negociaciones con CGE a propósito del interés del último de obtener servidumbres para realizar “obras complementarias a la planta de generación de energía eléctrica Ñuble” (objeto del encargo); y b) que los honorarios fueron calculados a partir de un resultado que corresponde al “10% neto de los ingresos que el cliente o sus sucesores relacionados obtengan respecto del predio antes señalado”, a título de “indemnizaciones” a consecuencia de la imposición del gravamen o servidumbre, “sea como daño emergente, lucro cesante o cualquier tipo de indemnización que se genere u obtenga por este concepto”.
DECIMOQUINTO: Que la interpretación del contrato efectuada por los sentenciadores del grado, sin duda arranca del tenor literal del documento, aspecto que no se visualiza como cuestionable desde que sus términos resultan claros y precisos y no se encuentra demostrada, por los medios de prueba legal, una intención de las partes diversa a la allí expresada, lo que descarta la pretendida infracción al artículo 1560. 
Tampoco es posible constatar una infracción al artículo 1562, desde que el asunto sub lite no se relaciona con que los jueces le hayan negado efectos a las cláusulas del convenio de participación, sino con el hecho de determinar que sus estipulaciones no son aplicables al presente caso por regular un encargo diverso del que se ha materializado, es decir, no se trata de un problema de utilidad del contrato sino de pertinencia. 
A su vez, dicha interpretación no resulta contraria a la naturaleza del contrato ni supone desatender cláusulas de uso común (artículo 1563), por cuanto no es propio de contrato alguno y en particular de uno de participación o de honorarios, que sus efectos se extiendan a hechos y circunstancias no previstas en el mismo, como lo postula el recurrente, quien pretende que aunque el convenio diga que el porcentaje se aplica respecto de las indemnizaciones que reciba el demandado con motivo de la imposición de una servidumbre, también se reciban los honorarios en caso de venta del inmueble. Al contrario, esta interpretación dada por el recurrente resulta contraria a otro parámetro, también señalado por el Código Civil en su artículo 1561, norma que dispone que “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”.
Asimismo, esta interpretación dada por los jueces del fondo no infringe el artículo 1564, por cuanto se basa en una relación armónica de las diversas cláusulas del convenio, guardando que exista la debida coherencia entre las mismas. Y si bien no considera el acuerdo celebrado entre las mismas partes con fecha 11 de enero de 2008 (artículo 1564 inciso 2º), ello resulta acorde con el hecho de tratarse de un contrato cuyo contenido y contexto son diversos, cuestiones que impiden el uso de la analogía. En efecto, el acuerdo celebrado entre el demandante y el demandado por escritura pública con fecha 11 de enero de 2008, cuya copia rola a fojas 10 y siguientes del cuaderno de medida precautoria, luego de reconocer que el Sr. Abud Bannen ha conseguido que los cinco sextos del Lote B resultante de la subdivisión del Fundo Cerro Alico, de propiedad de los hermanos del Sr. Rafael Middleton Barahona, puedan ser adquiridos por terceros a un precio de cuatrocientos millones de pesos, ello con el objeto de lograr para el Sr. Rafael Middleton y los eventuales compradores mejorar el precio que ofrece CGE Generación S.A. por el Lote B, deja constancia en su cláusula quinta, que el Sr. Rafael Middleton se obligaba a concurrir a la firma de una compraventa futura con la CGE Generación S.A. o con quien  sus derechos represente, -respecto del sexto que le corresponde en el inmueble- en la medida que el precio fuera igual o superior al pagado al resto de sus hermanos comuneros, facultándose para tal efecto en calidad de mandatario a don Jorge Abud Bannen. Y luego, en la cláusula sexta, se expresa que en virtud de todo lo antes señalado, “(…) es indispensable que don Rafael Middleton Barahona no pueda negociar sus derechos en forma independiente del señor Abud, con otros compradores en perjuicio de éste. En virtud de lo anterior, don Rafael Middleton Barahona se obliga que para cualquier acto de cesión o renuncia de sus derechos en el contrato de arriendo señalado en el presente contrato, como de la venta o enajenación de todo o parte de sus derechos en la propiedad señalada en la cláusula primera de este instrumento, deberá comparecer don Jorge Abud Bannen, ya individualizado, en el acto o contrato respectivo autorizando el valor y la ejecución del mismo, constituyéndose de esta forma un condición suspensiva respecto de sus derechos en el contrato de arriendo y los derechos en la propiedad. La condición está concebida como una forma de premiar la gestión del Sr. Abud y sus relacionados, evitando que el Sr. Rafael Middleton aproveche las gestiones realizadas y el mayor valor obtenido en su solo beneficio, circunstancia que es aceptada por éste último a su entera satisfacción”.        
De lo consignado, resulta palmario que dicho acuerdo no reguló un convenio de participación o de honorarios a favor del actor por la venta de los derechos que al Sr. Middleton le correspondían en el inmueble, denominado Lote B resultante de la subdivisión del Fundo Cerro Alico, sino que sólo tuvo por objeto consignar el compromiso de vender sus derechos en el predio por parte del Sr. Middleton en caso que se le ofreciera un precio igual o superior al pagado al resto de sus hermanos comuneros y la obligación de que compareciera en la futura venta o enajenación el Sr. Abud Bannen autorizando el valor y la ejecución del mismo. 
Por consiguiente, el mentado acuerdo no se encuadra dentro de la categoría de “otro contrato celebrado entre las mismas partes y sobre la misma materia” (art.1564 inciso 2°), que permita interpretar las cláusulas del convenio de participación cuyo cumplimiento se demanda en autos, puesto que, como se dijo, se refiere a las condiciones en que el Sr. Middleton debía vender su parte en el inmueble en cuestión, sin regular un porcentaje o comisión para el actor, en tanto, el documento en que se funda la acción, rolante a fojas 17 del cuaderno de gestión preparatoria, si bien se encuentra celebrado entre las mismas partes, da cuenta de un asunto diverso, cual es la compensación que le corresponde al actor, de un diez por ciento de los ingresos que el cliente o sus sucesores obtengan respecto del predio señalado, sea como daño emergente o lucro cesante o cualquier tipo de indemnización que se genere u obtenga por este concepto, todo ello en el marco fijado en su cláusula segunda, referido a la intención de CGE de obtener una faja de terreno en servidumbre en el predio -Fundo Cerro Alico- para la construcción de un canal, la utilización de terrenos para relleno, caminos u otras necesidades. Se reguló, por tanto, un porcentaje en la indemnización que le correspondería al demandado producto de la imposición de la servidumbre, de acuerdo al artículo 848 del Código Civil, materia sustancialmente diversa a la venta de los derechos en el predio y que indudablemente no tiene equivalencia a la hora de regular un porcentaje de participación. 
DÉCIMOSEXTO: Que, finalmente, tampoco es posible constatar una infracción a la regla de interpretación en base a la aplicación práctica del convenio, pues no se encuentra acreditado, como lo postula el recurrente, que este contrato haya regido la prestación de servicios profesionales durante los cuatro años que dice haberse desempeñado el demandante, ni tampoco se ha probado la forma como se materializaba la remuneración, aspectos todos que impiden establecer la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes de las cláusulas del convenio de participación, o una de las partes con aprobación de la otra, como exige la norma del artículo 1564 inciso 3º.
DÉCIMOSEPTIMO: Que de lo reflexionado fluye en forma ostensible que los jueces de la instancia, al determinar el sentido y alcance del pacto contractual al que concierne la litis, han respetado las pautas que fija la ley y, con ello, la delimitación de los derechos y las obligaciones que de ellas emanaron para las partes.
DÉCIMOCTAVO: Que en mérito de los razonamientos que preceden y si bien el fallo yerra al exigir la interposición de la acción de simulación para determinar la exigibilidad de la obligación, conforme se ha razonado al resolver la invalidación formal, cabe concluir que la sentencia censurada no ha incurrido en errores de derecho que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que fuerza al rechazo del presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 132 y siguientes, por el abogado Pablo Echeverría Abud, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 129. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.

Rol N° 10.784-2014  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Segura, Valdés, Silva, Sra. Maggi y Sr. Fuentes. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, diez de febrero de dos mil quince.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a diez de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.