Santiago, doce de enero de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos sobre demarcación y cerramiento, seguidos ante el 24º Juzgado Civil de Santiago, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la sentencia dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primera instancia que acogió la demanda y, en su lugar, declaró su rechazo.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el recurrente con el propósito de asentar el motivo de invalidación formal de la sentencia, funda su libelo en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, en razón de haberla extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Sostiene que tratándose de una acción de demarcación, ejerció su derecho de dominio con el propósito de que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, exigiéndoseles a sus respectivos dueños que concurran a ello; petición a la que si bien uno de los demandados se opuso, fue con ocasión de defensas mediante las que en ningún caso se cuestionó la titularidad que uno y otro tienen de sus respectivos predios. No obstante ello, los sentenciadores de alzada decidieron revocar la decisión del tribunal de base, fundados en que la controversia radica en el dominio de los inmuebles de propiedad de las partes atendido las conclusiones del informe pericial y el levantamiento topográfico, de modo que, se desnaturalizan los márgenes de la acción deducida. En ese entendido, refiere que la decisión defectuosa tiene su origen en la circunstancia de que los jueces de alzada se extendieron a puntos no sometidos a su decisión, pues como se advierte del mérito del proceso, no fue parte de la discusión el dominio de los inmuebles cuya demarcación se requiere, razón por la que el tribunal no está facultado para desestimar la acción por tal motivo.
Asimismo, por medio de este arbitrio se denuncia la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo texto legal, por cuanto en concepto del recurrente, la sentencia de segundo grado adolecería de falta de decisión del asunto controvertido. Funda la causal de nulidad, en que los sentenciadores de alzada decidieron desestimar su pretensión apartándose del mérito de las acciones y excepciones, alegaciones y defensas hechas por las partes, relacionadas con fijar una línea de separación entre los predios colindantes, basándose en aspectos que forman parte del peritaje allegado a los autos, mas no de la discusión, vicio que configuraría la causal denunciada.
Tercero: Que la decisión que se estima defectuosa incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes asentaron la controversia mediante sus acciones, excepciones, alegaciones y defensas, altera el contenido de éstas, modificando su objeto o su causa de pedir. Por consiguiente, el defecto formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos fundamentales a través de los cuales plantean, respectivamente, su pretensión y defensa de fondo, acorde a los que se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión, infringiéndose de ese modo, el principio de congruencia, rector de la actividad procesal y cuya finalidad es vincular a las partes y al juez, al debate.
Cuarto: Que del análisis de los antecedentes, aparece que la materia sometida a decisión del tribunal dice relación con una acción de demarcación y cerramiento formulada con ocasión de la divergencia acerca del lugar en que debe ir la línea divisoria entre los predios de las partes; pretensión cuyo rechazo fue solicitado por uno de los demandados y seguido el juicio en rebeldía del segundo de los emplazados. De ese modo, establecida la discusión, es labor de los jueces resolver la controversia previa valoración de los elementos de prueba ,y si bien es cierto que las partes no objetaron los títulos de dominio que cada uno de ellos tiene respecto de los predios de que son dueños, quien juzga no puede permanecer ajeno a los medios probatorios vertidos en el proceso conforme a los que se advierte que la disputa no se suscita únicamente en cuanto a la ubicación de la línea divisoria entre los predios, sino en cuanto al emplazamiento de los sitios de cada cual, entre otros aspectos; los que por cierto, no forman parte de la acción aquí intentada.
Quinto: Que en un esquema como el descrito y contrariamente a los argumentos vertidos en el recurso, cabe concluir que no se configura la causal que se alega, desde que el fallo se circunscribe a resolver al tenor de los argumentos esgrimidos por las partes, sin extenderse a aspectos que no forman parte de la controversia guardando correspondencia, asimismo, con el mandato legal que determina los presupuestos de procedencia de la acción deducida y los elementos de prueba conforme a los cuales –previa valoración- el juzgador debe sustentar su decisión.
Sexto: Que la segunda causal de nulidad formal es inconducente para justificar el reproche hecho valer, de carecer la sentencia recurrida de la decisión del asunto controvertido, toda vez que, los jueces de segundo grado, decidieron desestimar la acción previa valoración de la prueba rendida en el proceso. En consecuencia, no ha podido producirse en el presente caso, el vicio que se alega, por lo que este arbitrio deberá ser rechazado;
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que en el recurso se denuncia que los sentenciadores del fondo inobservaron los artículos 842, 843 y 895 del Código Civil, pues apartándose del texto legal se desestimó la acción intentada, bajo el supuesto erróneo de estar inserto en la discusión el dominio de los predios y no únicamente los límites de las propiedades colindantes. Enseguida, agrega que aun cuando la controversia verse sobre el dominio o la posesión de los inmuebles, la acción debió ser acogida ya que la “recuperación de terreno” es consecuencia de “la fijación de la línea divisoria”.
Octavo: Que de la sentencia objeto de impugnación, se advierte que los sentenciadores de alzada con el propósito de decidir el asunto sometido a su conocimiento, una vez asentados los argumentos sobre los que recae la discusión planteada por las partes, procedieron a la valoración de los medios de prueba allegados al proceso; elementos que tal como fue asentado en el fundamento 4° que antecede, no pueden ser desatendidos por quienes deben decidir, conforme a derecho, los hechos sobre los que recae la discusión. De modo que, valorada que fue la prueba, se constató que aun cuando la acción deducida tuvo por objeto la determinación de la línea divisoria entre los predios, la disputa excede los márgenes de la acción planteada por tratarse de un asunto que trata acerca del dominio y posesión de una franja de terreno.
Noveno: Que el ejercicio de una acción de división territorial como la aquí planteada, supone el acuerdo acerca de los deslindes de los predios colindantes y, por el contrario, existiendo disconformidad entre las partes en cuanto a la ubicación de la línea divisoria, surge la necesidad de discutir la divergencia por la vía de una acción de naturaleza distinta, cual es una acción de dominio, pues, en definitiva, es el derecho de propiedad sobre un predio determinado el que se encontraría comprometido en el proceso. En consecuencia, de lo razonado aparece que la demanda fue correctamente desestimada.
Décimo: Que, por ende, es necesario concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en la presentación de fojas 202 deducidos en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 196 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 27.484-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de enero de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución
precedente.