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jueves, 5 de marzo de 2015

Desafectación de bien familiar. Finalidad de los bienes familiares. Extinción del matrimonio no es suficiente para la desafectación de un bien familiar.

Santiago, nueve de febrero de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rit C-833-2013, Ruc 1320453462-9, del Juzgado de Familia de Coronel, caratulados “Henríquez con Picarte”, por sentencia de cinco de marzo de dos mil catorce, se acogió la demanda de desafectación de bien familiar, intentada por doña Marta Isabel Henríquez Cortés en contra de don Juan Humberto Picarte del Campo, respecto del inmueble ubicado en Pasaje Las Circas N°1338, Paso Seco Sur, de la comuna de Coronel, inscrito a fojas 1528, con el N°1582 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, correspondiente al año 1993.

Se alzó el demandado y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de treinta de junio de dos mil catorce, confirmó dicho fallo.
En contra de esta última decisión, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente denuncia la infracción del artículo 145, en relación al 141, ambos del Código Civil, fundado en que la sentencia impugnada, al confirmar el fallo de primer grado, zanjó la controversia planteada siguiendo el criterio con que esta Corte ha resuelto la materia, en el sentido que la extinción del matrimonio entre las partes no produce ipso facto la desafectación de un inmueble familiar, sino que el cónyuge propietario debe acreditar que aquél no continúa siendo en la actualidad la residencia principal de la familia, lo que no aconteció en autos.
Agrega que el fallo impugnado se alejó de la premisa antes señalada, al centrar el debate en tener que discernir a cuál de los grupos familiares se debía proteger, si al de la demandante o al del demandado y critica, luego, que la sentencia hubiera estimado que variaron las circunstancias tenidas en cuenta al declararse el bien como familiar, por el hecho de haberse decretado el divorcio y por la supuesta necesidad de la demandante de ocupar el inmueble en cuestión.
Sostiene el recurrente que se vulneró la correcta interpretación del artículo 145 del Código Civil, puesto que determinar si el inmueble sirve en la actualidad de residencia principal de la familia, es un concepto que se refiere a aquella que existía al momento de la afectación, y en autos fue probado que el mismo grupo familiar que 
existía al momento de la afectación, es el que reside en la actualidad. Agrega que discurrir, como hace la sentencia, sobre la base de haber variado las circunstancias al tener que darse preferencia a la familia de la actora, en razón de la mayor necesidad de tener que ocupar el bien raíz, implica conculcar lo dispuesto en las normas antes citadas.
Luego de transcribir el artículo 145 del Código Civil, establece que la sentencia obvió la circunstancia de que en el proceso no existió antecedente alguno que diera fe que el inmueble no era ocupado por la familia o que ésta tuviese otro domicilio o residencia, circunstancia que correspondía probar a la demandante para proceder a la desafectación.
Termina aludiendo al voto de minoría y cita fallos de esta Corte en los que se habría sostenido la tesis de que no basta con la terminación del matrimonio por divorcio, sino que el propietario debe demostrar que el bien ya no está destinado a ese fin.
Sobre la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse interpretado correctamente las normas citadas el fallo habría rechazado derechamente la desafectación.
Segundo: Que, son hechos establecidos por los jueces del fondo los siguientes:
a) El matrimonio habido entre los litigantes fue disuelto por sentencia de divorcio del Juzgado de Familia de Coronel, el 31 de octubre de 2012, en causa rol C-806-2012, subinscrita al margen de la partida correspondiente;
b) La familia que se formó a raíz del matrimonio habido entre los litigantes, se encuentra disgregada en dos núcleos: el primero, conformado por las dos hijas del matrimonio, ambas mayores de edad, sin limitaciones laborales comprobadas y que junto a su dos hijos (nietos del matrimonio disuelto) y a su padre, ocupan el inmueble declarado bien familiar por sentencia ejecutoriada; y, el otro, compuesto por la ex cónyuge -propietaria del inmueble- y un hijo menor suyo, habido extramatrimonialmente.
Tercero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil, la desafectación de un bien declarado familiar se puede producir por mutuo acuerdo de los cónyuges, o bien por resolución judicial.
En relación a la vía judicial, el inciso segundo de la citada norma, señala que “El cónyuge propietario podrá pedir la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 141”; agregando el inciso final, que “Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En tales casos, el propietario del bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deberá formular al juez la petición correspondiente.”
Cuarto: Que, interpretando la norma transcrita, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que se puede desafectar un bien familiar invocando la terminación del matrimonio por el divorcio de los cónyuges, en la medida que se formule al juez la petición correspondiente y se pruebe que dicho bien no está destinado a servir de residencia principal de la familia. En otros términos, no basta con establecer el fin del matrimonio, sino que debe acreditarse que no existe el fundamento de hecho que justifica su mantención como bien familiar, atendido que la terminación del matrimonio no necesariamente implica que ha dejado de existir una familia a la que la institución de los bienes familiares pretende proteger.
Quinto: Que, la institución de los bienes familiares, incorporada en nuestro ordenamiento por la ley 19.335, tiene por objeto proteger el núcleo familiar, por la vía de asegurarle la mantención del hogar físico, ante conflictos o desavenencias que pudieran poner fin a la vida en común entre los cónyuges. Se ha dicho, por lo mismo, que es una “garantía para el cónyuge que tenga el cuidado de los hijos, en casos de separación de hecho o de disolución del matrimonio” (Ramos, René, Derecho de Familia, Editorial Jurídica, año 2007, página 350, citando al profesor Enrique Barros).
Lo anterior permite concluir que, si habiéndose puesto fin al matrimonio por el divorcio de los cónyuges, continúa residiendo en el inmueble cuya desafectación se pretende, uno de ellos, en compañía de sus hijas ya mayores de edad y los hijos de éstas (sus nietos), sin que ellas, adultas, exhiban “limitaciones laborales comprobadas” -como establece el fallo impugnado- no se cumple la finalidad de la institución analizada, desde que no se está en presencia de un cónyuge que se encuentre al cuidado de sus hijos y requiera, por esa razón, la protección que con tal declaración se pretende.
Si bien resulta indiscutible que quienes ocupan actualmente el inmueble, forman parte de la familia que fue constituida al amparo del matrimonio que ahora terminó, lo cierto es que ella no está revestida de las características o composición que la institución regulada en el párrafo 2° del Título VI del Libro I del Código Civil requiere, dada su finalidad de resguardar el interés de los hijos comunes y del cónyuge al que le corresponde el cuidado de éstos, en los casos de rupturas conyugales.
Sexto: Que, en consecuencia, los jueces del fondo han hecho una correcta interpretación de las normas supuestamente infringidas, en la medida que la institución de los bienes familiares no está prevista para una situación como la planteada por el demandado, lo que autoriza la desafectación solicitada por la demandante.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil catorce.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, invalidar el fallo impugnado y dictar uno de reemplazo por el cual se rechace la demanda  de desafectación de bien familiar, por las siguientes consideraciones:   
1° Que el recurrente sostiene, que los jueces del fondo, han incurrido en error de derecho al resolver  acoger  la acción intentada, infringiendo con ello los artículos 141 y 145 ambos  del Código Civil. En efecto, sostiene, que ha quedado irrebatiblemente establecido en autos que el inmueble en cuestión, es la actual residencia de la familia y que la  necesidad de la actora de ocupar el inmueble declarado bien familiar, no se ajusta a lo que expresan  las normas que invoca.
2° Que el inciso segundo del artículo 145 del Código Civil dispone que: “El cónyuge propietario  podrá pedir al juez la desafectación  de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado  a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá probar.” Por su parte el citado  artículo 141, en lo pertinente, indica que: “El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia de la familia… podrán ser declarados bienes familiares…”.  De lo cual se desprende que para obtener judicialmente la desafectación de un bien declarado  familiar, se requiere que éste no se encuentre destinado a servir de residencia principal de la familia. Igual regla opera  en caso de divorcio ¿??
3° Que los sentenciadores adoptaron su decisión de acoger la demanda,  sobre la base  de discernir  entre las necesidades de dos grupos familiares, por un lado el que encabeza el demandado e integrado por las hijas del matrimonio, más las familias de éstas últimas, quienes habitan en la  actualidad el inmueble sublite  y, por otro, el de la actora y su hijo extramatrimonial; concluyendo que las necesidades de ésta última, justifican el que se declare la desafectación que solicita, porque el demandado no tiene ningún hijo a su cargo, ya que son mayores de edad y no existe antecedente alguno que pruebe que se encuentren inhabilitadas de trabajar.
4° Que ha sido un criterio recurrente de este Tribunal  y como se expresó en la causa Rol N°5.022-04,  el que “la institución de los bienes familiares, incorporada a nuestra legislación por la ley N°19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella, protegiendo al cónyuge no propietario al limitar las facultades del que es dueño del respectivo bien raíz”; constituyendo una exigencia para ello que el inmueble sirva de residencia principal de la familia, lo que como se ha señalado,  acontece en el caso de autos y, en consecuencia,  si permanece dicha circunstancia éste no podría perder la referida calidad.
5° Que, así las cosas, en concepto del disidente, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho al resolver como lo han hecho, teniendo por configurada la causal de desafectación, toda vez que los presupuestos y conclusiones en la que sustentan su decisión, no se ajustan a la normativa que reglamenta  la institución en estudio, puesto que para  dar lugar a la desafectación de un bien familiar, como ya se expuso -en lo pertinente-, se requiere que el inmueble en la “actualidad no se encuentre destinado a servir de residencia principal de la familia”. Lo que conforme a los supuestos fácticos establecidos en el fallo impugnado, no ocurrió y por el contrario, es un hecho de la causa que el demandado –ex cónyuge- vive junto a sus hijas mayores de edad  en el inmueble objeto del debate.
6° Que, en consecuencia, la actual necesidad de la demandante por ocupar el inmueble, debido a  que debe dejar su actual residencia, no constituye  un fundamento legal para  proceder a la desafectación de la propiedad de autos, por lo que los jueces del grado se han apartado del correcto sentido y alcance de los artículos 145 en relación al 141 ambos del Código Civil, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo en estudio, pues condujo  a acoger la acción intentada, en forma improcedente.

  Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez y el voto disidente del Ministro SR. Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase.

N°22.340-2014


Pronunciado por la Cuarta Sala integrada por los Ministros Sres. Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Sra. Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes Sres. Ricardo Peralta V. y Arturo Prado P. No firman los abogados integrantes Sres. Peralta y Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.



Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a nueve de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.