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martes, 17 de marzo de 2015

diecinueve de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 2 comparece don Germán Echeverría Ramírez, abogado de la Unidad de Estudio de la Defensoría Regional de Los Lagos, con domicilio en calle Benavente N° 959, Puerto Montt, quien recurre de amparo a favor de don Sebastián Alexis Subiabre Subiabre, a fin de que se ordene su inmediata libertad.

Manifiesta que el amparado fue condenado en causa RIT 81-2010 del Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Puerto Montt a una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo como autor de un delito de robo calificado. Ingresó al Complejo Penitenciario de Puerto Montt el pasado 10 de abril de 2010; fue condenado el 05 de octubre del mismo año y si bien la pena impuesta se cumplía el 11 de abril de 2015, el comportamiento sobresaliente del amparado durante la ejecución de la pena, reconocido por la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena según lo establece la Ley N° 19.856, le otorgó el derecho a una reducción del tiempo de su condenad, equivalente a 9 meses, por lo cual desde el pasado 11 de julio se encuentra ilegalmente privado de libertad.
Afirma que si bien pueden existir nuevas interpretaciones del Ministerio de Justicia sobre la procedencia de la reducción de condenas, el criterio de autoridad administrativa no puede importar la realización de una segunda revisión de lo ya resuelto por la Comisión de Rebaja de Condena, reproduciendo al efecto lo sostenido por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en el sentido que la revisión del mérito de la calificación de la conducta previamente efectuada por la Comisión, por la vía de imponer la certificación del cumplimiento de los parámetros contemplados en el artículo 7° de la Ley N° 19.856, constituye un exceso en las atribuciones conferidas por ésta a la Secretaria Regional Ministerial de Justicia, desde que ello compete exclusivamente al organismo calificador.
Hace presente que de acuerdo al artículo 77 del Reglamento de la Ley N° 19.856 el rechazo de la procedencia del beneficio sólo puede fundarse en alguno de los supuestos del artículo 17 de la Ley, cuales son entre otros, quebrantamiento de condena, comisión de un nuevo delito, condena a presidio perpetuo, etc., supuestos que no concurren en la especie.
Acompaña al recurso, copia de petición de defensa técnica del amparado.
  A fojas 19 informa doña Angélica Paredes Haeger, Secretaria Regional Ministerial de Justicia, Región de Los Lagos sobre la situación del amparado.
Refiere que mediante Oficio N° 5269 de fecha 12 de noviembre de 2014, el Alcaide del Complejo Penitenciario de Puerto Montt, envía a esta Secretaría, solicitud e informe consolidado de antecedentes del Sr. Subiabre con el objeto de postularlo al beneficio de rebaja de condena, establecida en al Ley N° 19.856.
Por Oficio N° 884, de fecha 18 de noviembre del 2014, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4° de la Ley N° 19.856, se remitió la solicitud señalada a la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia, para que evalúe los antecedentes en conformidad a la ley, y se apruebe, si corresponde, el decreto supremo respectivo.
Hace presente que, a partir de la asunción de las nuevas autoridades de gobierno, el Sr. Ministro de Justicia, dispuso revisar el procedimiento para conceder el beneficio de rebaja de condenas, con miras a asegurar el cumplimiento adecuado de los requisitos legales para acceder al beneficio, según lo dispuesto en el artículo 14 de la ley antes citada. Dicha división del Ministerio cuenta con los antecedentes del amparado desde el 10 de diciembre de 2014.
Se adjunta informe consolidado del interno y Ord. N° 884 de fecha 18 de noviembre de 2014. 
A fojas 39 informa don Ignacio Suárez Eytel, Jefe División Reinserción Social del Ministerio de Justicia.
Hace presente que es el Ministerio de Justicia – por orden de S.E. la Sra. Presidenta de la República -, quien debe conceder el beneficio de rebaja de condena, y no la Comisión de Reducción de Condena; y si bien el artículo 77 del Reglamento de la Ley N° 19.856, establece que la postulación al beneficio de rebaja sólo podrá excluirse en virtud de las circunstancias indicadas en el artículo 17 de dicho cuerpo legal; ello no restringe la potestad que le asiste al Sr. Ministro de Justicia para rechazar una solicitud, si de los antecedentes acompañados, consta que el solicitante no ha dado cumplimiento íntegro a los requisitos legales que el artículo 7° de la Ley N° 19.856 dispone para obtener el beneficio.
En el caso, el amparado no ha dado cumplimiento a lo establecido en la disposición legal antes citada, en concreto, no registra actividades laborales intrapenitenciarias, en atención a lo preceptuado por el artículo 49 del Reglamento esto es, que las actividades laborales deberán tener una duración mínima de 40 horas mensuales, equivalente a un cuarto de jornada laboral mensual y una asistencia mínima del 80% sobre el total de horas laborales previstas en el programa.
Se acompaña Decreto N° 2566 de fecha 24 de noviembre de 2014.
A fojas 41 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a  amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual; sin que importe el origen de tales atentados.   
Segundo: Que el amparado, Sebastián Subiabre Subiabre, interno en el Complejo Penitenciario de Puerto Montt, se encuentra cumpliendo condena  por un delito de robo calificado, inició el cumplimiento de la condena el 10 de abril de 2010, termina su condena el 11 de abril de 2015 , manteniendo a la fecha 9 meses acumulados con el beneficio de rebaja de condena de la Ley N° 19.856. 
Al respecto, de acuerdo a lo informado por el Jefe de la Unidad Penitenciaria, y documento acompañado a fojas 33, por Ord. N° 297/2014 de fecha 21 de febrero de 2014, se remitió a la Secretaria Regional Ministerial de Justicia, Región de Los Lagos, solicitud e informe consolidado de antecedentes para el otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley N° 19.856, del amparado.
Tercero: Que, de acuerdo a lo informado por el Jefe de la División Reinserción Social del Ministerio de Justicia, por Decreto Exento N° 2566 de  24 de noviembre del año en curso, se rechazó el beneficio de reducción de condena a favor de Sebastián Subiabre Subiabre por cuanto no registra actividades laborales intrapenitenciarias, conforme a lo preceptuado por el artículo 49 del Reglamento en relación con el artículo 7° de la Ley N° 19. 856.
Cuarto: Que el beneficio de reducción de condenas de las penas privativas de libertad que se cumplan de manera efectiva se encuentra regulado en los Títulos I y II de la Ley N° 19.856, y conforme a dicha normativa, el proceso de rebaja se compone de dos actos administrativos centrales: el primero, de carácter resolutivo, radicado en la “Comisión de beneficio de reducción de condena”, y, el segundo, constituido por el decreto que permite la ejecución de lo anterior. 
Al respecto, debe tenerse en consideración el contenido del beneficio a que alude el artículo 2° de la Ley N° 19.856 y que consiste en el derecho que tiene la persona a una reducción del tiempo de la condena cuando ha demostrado un comportamiento sobresaliente durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad, siendo la Comisión el órgano competente para efectuar la calificación del comportamiento necesario para acceder a este beneficio.
Quinto: Que, reafirma lo que se viene considerando lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 19.856 que en relación al procedimiento de obtención del beneficio, expresa: “Quienes, en conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la presente ley, estuvieren en condiciones de solicitar el beneficio de reducción de condena, elevarán solicitud para ante el Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia.
La reducción de concederá por decreto supremo, dictado bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, tramitado a través del Ministerio de Justicia, una vez acreditado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión”. 
Sexto: Que, el Decreto Exento N° 2566 de 24 de noviembre de 2014, fundamenta el rechazo del beneficio de reducción de condena en la circunstancia que el postulante, de acuerdo  a lo informado por Gendarmería de Chile, “no registra actividad laboral durante cada periodo, en conformidad con el artículo 7º letra B) de la Ley Nº 19.856, en los términos establecidos en el artículo 49 del Reglamento. 
Séptimo: Que, el artículo 7° de la Ley N° 19. 856 dispone: “Criterios de evaluación obligatorios. Para los efectos de lo previsto en esta ley, se considerará comportamiento sobresaliente aquel que revelare notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena.
Para calificar la disposición a que se refiere el inciso precedente, se atenderá a los siguientes factores:”
“b) Trabajo: La asistencia periódica del condenado a talleres o programas de capacitación ofrecidos por la unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje de un oficio o labor provechosa. Asimismo, tratándose de condenados que dominare un oficio, el ejercicio regular de éste al interior del recinto penal, sea con fines lucrativos o beneficios”.
 En lo que interesa, el Reglamento Nº 685 del año 2003 dictado por el Ministerio de Justicia, para determinar la forma como se registrarán y conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las personas que se encuentren en prisión preventiva y las modalidades bajo las cuales se realizará, por la Comisión de beneficio de rebaja de condena, la calificación de comportamiento, establece en su artículo 49 los supuestos bajo los cuales ha de comprenderse satisfecho el factor trabajo en lo que se refiere a la asistencia periódica, sin establecer aquella exigencia aludida en el Decreto Exento Nº 2566 de 24 de noviembre de 2014; factor éste, revisado y evaluado  en su oportunidad, por la Comisión de beneficio de rebaja de condena, para considerar sobresaliente el comportamiento del amparado, conclusión a la que ha arribado en 3 periodos consecutivos, años 2012, 2013 y 2014.
Octavo: Que, en el procedimiento mismo de obtención de la rebaja de condena, el artículo 14 de la Ley Nº 19.856 no entrega al Ministro  de la cartera respectiva, el control del conocimiento de las condiciones objetivas del derecho involucrado, ya que dicha norma expresa que esa función de acreditación es tarea de la Secretaría Regional Ministerial, que en este caso, se limitó a remitir los antecedentes al Ministerio de Justicia para la dictación del decreto correspondiente, según consta a fojas 19. 
Noveno: Que, según se viene considerando, el reparo aludido en el decreto denegatorio del derecho,  no tiene respaldo legal ni reglamentario y se contrapone a la convicción lograda por la Comisión de beneficio de reducción de condena, único órgano competente señalado por la ley para pronunciarse sobre los criterios de evaluación. 
Décimo: Que así las cosas, encontrándose reconocido respecto del amparado  Subiabre Subiabre la procedencia del “derecho” al beneficio de reducción de condena, el rechazo de su reconocimiento ha impedido la rebaja en 9 meses de la condena privativa de libertad que se encuentra cumpliendo y que reduciría ésta en términos tales que debería encontrarse en libertad.
Undécimo: Que, en las condiciones antes dichas, la actuación de la autoridad  administrativa reviste una afectación a la garantía constitucional del amparado, que debe ser cautelada por esta vía cautelar en los términos que en lo resolutivo se declarará.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Ley Nº 19.856, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Sebastián Subiabre Subiabre, ordenándose dejar sin efecto el Decreto Exento Nº 2566 de 24 de noviembre de 2014 dictado por el Sr. Ministro de Justicia, bajo la fórmula “por orden de la Presidenta de la República”; que se reconoce a Sebastián Alexis Subiabre Subiabre la rebaja de su codena en 9 meses, por lo que ésta se encuentra cumplida, debiéndose disponer su inmediata libertad, salvo que estuviere privado de ella por otra causa.

 En razón de lo resuelto, el Sr. Ministro de Justicia, deberá regularizar, administrativamente y a la brevedad, la situación jurídica del amparado en relación a la ejecución del beneficio de reducción de su condena.

Comuníquese por la vía más expedita al Sr. Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Puerto Montt; y transcríbase al Ministerio de Justicia y a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de Los Lagos para los fines antes depuestos. 

Regístrese, notifíquese  y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. 

Rol N° 88-2014.


Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña 
Lorena Fresard Briones. 


En Puerto Montt, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado la resolución precedente.