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miércoles, 25 de marzo de 2015

Recurso de protección extemporáneo. Publicación en diario determina fecha para deducir recurso, no teniendo efectos permanentes. Publicación en Internet se descarta como fundamento para darle carácter de permanente a supuesta afectación de garantías.

Puerto Montt, diecinueve de febrero de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 20 comparece don Sergio Coronado Rocha, domiciliado en calle Benavente N° 550, oficina 504, Puerto Montt, quien recurre de protección en favor de don RRRR, ingeniero civil, domiciliado en Pasaje El Molino N° 6459, comuna de La Florida, Región Metropolitana, en contra del Diario El Llanquihue y su edición electrónica www.soypuertomontt.cl, cuyo Director es don Roberto Gaete Parraguez y su representante legal don Rodrigo Prado Lira y en contra de la periodista doña Fabiola Ancapichun Ojeda, todos domiciliados en calle Antonio Varas N° 167, Puerto Montt, a fin de que se ordene el cese de los actos arbitrarios e ilegales, restableciendo el imperio del derecho y arbitrando las medidas necesarias para terminar con las afectaciones a la integridad psíquica y honra del recurrente, asegurando su debida protección, con costas.

Refiere que el recurrente es casado y tiene una hija de 10 meses de edad, durante más de 7 años se desempeñó como funcionario de la Policía de Investigaciones, específicamente en la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y de Menores – BRISEXME -, en la ciudad de Puerto Montt. Durante este tiempo destacó por su trato digno hacia las víctimas y el respeto hacia los demás intervinientes de las investigaciones penales en que intervino. Su labor fue destacada por fiscales, siendo catalogado como un funcionario de excelencia, y jamás tuvo algún reclamo de su desempeño.
Con fecha 20 de junio de 2014, estimando que su ciclo en la Policía de Investigaciones había concluido, presentó su renuncia, iniciando una nueva vida en la comuna de Quellón, ejerciendo su profesión de ingeniero civil.
  Agrega que luego de su retiro de la Institución y a contar del mes de agosto del año 2014, de manera reiterada, intencionada y masiva, comenzó a ser vinculado por publicaciones en el diario y en su edición electrónica, con una supuesta red de explotación sexual infantil.
Se trata de notas publicadas en las ediciones de los días 19, 20, 21, 23 y 31 de agosto de 2014, en las que se informa sobre la investigación en un caso de explotación sexual de menores, y en la que estaría involucrado un policía que trabajaba en la Brigada de Delitos Sexuales de Puerto Montt, el cual renunció, hecho confirmado por la Fiscalía de Puerto Montt. Se alude además que se trata de un ingeniero civil industrial y que después de renunciar se fue a ejercer su profesión a la isla grande de Chiloé.
Las publicaciones, escritas y en la página de internet, son sindicaciones y atribuciones de responsabilidad penal, continuaron en contra del Sr. RRRR, no perdiendo ocasión para aludir a su persona y a los hechos en que supuestamente habría participado.
El día 22 de noviembre de 2014 la portada del Diario El Llanquihue titula lo siguiente “Encuentran niña brutalmente agredida en casa abandonada”. En nota interior, se señala lo siguiente: “Grave. Hay un detenido, investigan si fue violada. Se desconoce si es víctima de la red de explotación sexual infantil. Fiscalía ordenó que indague este caso la misma brigada de la PDI, donde trabajó ex detective vinculado como presunto cliente”.
En ninguna parte de la nota, ninguna de las fuentes consultadas por la periodista Fabiola Ancapichún Ojeda, hace la más mínima referencia a la investigación por la supuesta red de explotación sexual infantil, sin embargo, la periodista, en base a solo sus elucubraciones intencionadas, efectúa la relación y una vez más, alude a RRRR.
 En edición del día 26 de noviembre de 2014, el Diario El Llanquihue titula en su portada “PDI reconoce que caso de red de explotación sexual los afectó”. Entrevista. Prefecto Christian Moena, quien hoy deja el cargo, analiza las consecuencias del presunto vínculo de ex detective con organización que vulneraba a menores de edad”. En la misma edición, en nota interior, se insiste por la periodista, aludir reiteradamente a don RRRR.
Las alusiones en la prensa han generado un daño a la honra, prestigio e integridad psíquica de don RRRR, debiendo someterse a un tratamiento psicológico que le permita afrontar esta situación, superando el cuadro depresivo derivado directamente de la estigmatización de que ha sido objeto a través de la prensa, afectando de manera relevante su integridad psíquica y honra, por el descrédito de que ha sido víctima.
Refiere que los hechos relatados, constituyen actos arbitrarios e ilegales que atentan contra los derechos constitucionales del artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República.
Manifiesta que dentro del plazo desde el último de los actos arbitrarios e ilegales, correspondiente al del día 26 de noviembre de 2014, sin perjuicio que la información se mantiene accesible en la edición electrónica, recurre de protección para que se disponga el cese de estos actos.
Se acompaña al recurso, notas de edición del Diario El Llanquihue de los días 19, 20, 21, 23 y 31 de agosto de 2014, y de los días 22 y 26 de noviembre de 2014, todas elaboradas por la periodista doña Fabiola Ancapichún Ojeda, informe socioeconómico e informe psicológico.
A fojas 68 informa el recurso en representación de los recurridos el abogado don Ricardo Parra Hernández.
Hace presente que Sociedad Periodística Araucanía S. A. es una empresa del giro editora de diarios, propietaria de varios medios de comunicación social escrita, entre ellos, Diario El Llanquihue de la ciudad de Puerto Montt, cuya gerencia general y departamento editor tiene domicilio en Puerto Montt.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.733 el Diario El Llanquihue tiene un Director responsable de dicho medio de comunicación social y que corresponde a don Roberto Gaete Parraguéz. Por lo anterior, sin perjuicio de otros recurridos, tiene tal calidad la Sociedad Periodística Araucanía S.A., en calidad de propietaria del citado medio de comunicación social.
Plantea el rechazo del recurso, en primer lugar por ser este extemporáneo, en relación con cualquier asunto materia de publicaciones de prensa efectuadas los días 19, 20, 21, 23 y 31 de agosto y aquella de fecha 22 de noviembre de 2014.
A continuación manifiesta que el recurso habrá de ser desestimado por cuanto las peticiones del mismo no se encuentran amparados por esta acción cautelar. En este sentido, lo pretendido por el recurrente es una aclaración o rectificación en relación a los hechos indicados en las notas periodísticas policiales, situación expresamente contemplada en la Ley N° 19.733 que contiene un mecanismo rápido, expedito y satisfactorio de solución de los hechos descritos por el recurrente; y en caso de negativa de un Director de un medio de comunicación de efectuar la aclaración, deberá interponer la acción ante el Tribunal de Garantía , quien citará a una audiencia de descargos, sin periodo de prueba y resolviendo de inmediato.
A continuación manifiesta que el recurrente sostiene que se habría provocado una estigmatización a través de la prensa, lo que no es sino una apreciación subjetiva no demostrada y que por tanto deja en evidencia la falta de agravio, afirmación que se sustenta por lo demás en el hecho que jamás en las publicaciones referidas ni en ninguna otra del medio de comunicación, se ha individualizado al recurrente. Fundamenta a continuación acerca de la inexistencia de acto arbitrario o ilegal, por cuanto se trata de hechos ejecutados en el ejercicio legítimo del periodismo. El trabajo periodístico en cuestión refleja la información policial e investigación que mantiene el Ministerio Público local respecto de la eventual existencia de una red de explotación sexual de menores. Lo anterior conlleva la obligación de informar a la comunidad de los acontecimientos de la investigación policial de aquellos hechos y que son dirigidas por la Fiscalía Local del Ministerio Público.
Los antecedentes publicados corresponden a la información proporcionada por lo agentes mencionados y no a la mera imaginación o capricho de la periodista, como lo sostiene el recurrente.
En el recurso, en cada alusión a las publicaciones cuestionadas, se omite hacer referencia a las citas en comillas de las declaraciones de fiscales del Ministerio Público, de funcionarios de la PDI de Puerto Montt como de autoridades regionales, lo que permite un análisis íntegro de la información que se pretende entregar a la comunidad y dan cuenta que los hechos expuestos no corresponden a elucubraciones de la periodista.
Reproduciendo los comentarios del profesor don Enrique Evans de la Cuadra, sostiene que el eventual hecho o acto falso o aunque así fuese, para ser ilegítimo debe comprometer gravemente su vida privada o pública, situación que a juicio del informante no acontece. La crítica, información, eventuales opiniones y en general el ejercicio del periodismo, no consisten en la imputación o atribución de determinadas conductas sino que en la valoración o juicios de los mismas, situación que dan cuenta las notas en cuestión; y por ello no es en sí contraria al derecho y por lo tanto es legítima, ya que en ella no se han manifestado expresiones injuriosas ni menos constitutivas de delito.
A fojas 74 se ordenó traer los autos en relación.
A fojas 103 la parte recurrida acompaña impresiones de publicaciones del Diario El Llanquihue del mes de agosto y noviembre de 2014.
Con lo relacionado y considerando: 
Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala.
Segundo: Que, los recurridos argumentan en primer término, la extemporaneidad del recurso, en relación a las publicaciones de prensa efectuadas los días 19, 20, 21, 23 y 31 de agosto y de fecha 22 de noviembre de 2014, aspecto que debe ser abordado previo al análisis de la materia de fondo, planteada mediante la presente acción cautelar, como quiera que el ejercicio de ésta, además de la formulación de una pretensión jurídica, supone el cumplimiento de determinadas formalidades procesales, entre las cuales se encuentra el plazo dentro del cual ésta debe ejercerse.
Tercero: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, esta acción ha de interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionaren privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días, corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos.
Cuarto: Que, el presente recurso, fue interpuesto con fecha 26 de diciembre de 2014, a fin de que se ordene el cese de los actos arbitrarios e ilegales, restableciendo el imperio del derecho y arbitrando las medidas necesarias para terminar con las afectaciones a la integridad psíquica y honra del recurrente, asegurando su debida protección, aduciendo expresamente en lo principal del libelo de fojas 20 que se encuentra “…dentro del plazo, desde que se produjo le último de los actos arbitrarios e ilegales, 26 de noviembre de 2014, sin perjuicio de que la información en la edición electrónica, se mantiene disponible y accesible hasta el día de hoy…”
Quinto: Que, de los antecedentes allegados al recurso, aparece que, no existe controversia acerca de las fechas de las publicaciones contenidas en la edición impresa del Diario El Llanquihue de Puerto Montt, los días 19, 20, 21, 23 y 31 de agosto de 2014 y 22 de noviembre de 2014 y sobre el contenido de las mismas; sin que el recurrente haya explicitado la oportunidad en que tomó conocimiento de estas publicaciones, aduciendo que aún estarían disponibles en la edición electrónica de dicho medio de comunicación escrito, afirmación que lleva aparejada la consideración de tratarse de actos de afectación permanente de garantías constitucionales, argumento que sin embargo, no es posible sostener en el presente caso, pues verificadas cada una de las publicaciones de prensa en un tiempo plenamente determinado, sus efectos son inmediatos.
Sexto: Que, según lo ha hecho presente la Excma. Corte Suprema, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el Auto Acordado antes mencionado y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar éste al arbitrio de las partes, afirmación que conllevaría a dejar a éstas la posibilidad de determinar dicho término, lo que no se condice con la naturaleza objetiva del recurso y posibilita que exista certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes.
Séptimo: Que, lo anterior aparece refrendado con el peritaje de arraigo social y familiar de fojas 13, acompañado por el recurrente, confeccionado en el mes de septiembre de 2014 a solicitud del defensor particular del imputado, según en el mismo se consigna, y en el que se alude a la publicación en el mes de agosto en los medios  de una acusación en contra del peritado. 
Octavo: Que, lo reflexionado anteriormente, permite concluir a estos sentenciadores que respecto de las notas publicadas en las ediciones de los días 19, 20, 21, 23 y 31 de agosto de 2014 y 22 de noviembre de 2014, el presente recurso es extemporáneo.
Noveno: Que, en relación a la publicación en el Diario El Llanquihue de fecha 26 de noviembre de 2014, según impresión agregada a fojas 11, titula en la portada: “PDI reconoce que caso de red de explotación sexual los afectó”. “Entrevista. Prefecto Christian Moena, quien hoy deja el cargo, analiza las consecuencias del presunto vínculo de ex detective con organización que vulneraba a menores de edad. Pág. 6”; en dicha página, agregada a fojas 12, se reproduce una entrevista al jefe regional de la PDI, en el que se reproducen las respuestas del entrevistado a las preguntas efectuadas por la periodista Fabiola Ancapichún Ojeda, recurrida en autos; aludiendo en relación al caso de explotación sexual de menores, a un ex funcionario de la Brigada de Delitos Sexuales y Menores PDI que hasta el momento aparece en calidad de imputado, dichos que no son sino atribuibles al entrevistado y que carecen de idoneidad necesaria para atribuir siquiera el efecto de amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República invocados por el recurrente.
Décimo: Que, por lo considerado precedentemente, no apareciendo de los antecedentes la conculcación de garantía ninguna, el presente recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto a fojas 20 por don Sergio Coronado Rocha, a favor  de don RRRR en contra del Director, representante legal y periodista del Diario El Llanquihue y su edición electrónica www.soychile.cl, don Roberto Gaete Parraguez, don Rodrigo Prado Lira y doña Fabiola Ancapichun Ojeda, respectivamente y de sociedad Periodística Araucanía S.A., representada por su gerente General don Rodrigo Prado Lira, que compareció en autos como recurrida en su calidad de propietaria del medio de comunicación social. 
Comuníquese, regístrese y archívese.
Redacción del Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito.
Rol Nº 589-2014.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y el Abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
No firma el Abogado integrante don Mauricio Cárdenas García, por encontrarse ausente.

Puerto Montt, diecinueve de febrero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.