Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Se ha elevado la presente causa rol 6921-2010 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, Ingreso civil de esta Corte Nº 752-2013, para conocer del recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, escrita a fojas 60 y siguientes, por la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo formulado por don Mario Aguila Inostroza, en representación de Rexin S.A., en contra de la resolución Nº 1253 de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, condenando en costas al reclamante.
CONSIDERANDO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivación duodécima y décimo tercera que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, al tenor de los medios de convicción allegados a los autos, se desprende que el terreno en donde fueron constatadas las infracciones que han dado lugar al sumario sanitario cuya resolución final ha sido objeto de reclamación en sede judicial, no es de propiedad de la sociedad denunciada, sino que corresponde a una zona colindante al predio que ésta opera como vertedero, ubicado en el sector El empalme de la comuna de Maullín, sin que se haya establecido en la pieza sumarial que haya sido efectivamente utilizado por la sociedad reclamante en términos de asignarle las responsabilidades infraccionales que dan cuenta estos autos. Es más, el propio informe evacuado por don Fernando Soto Cárcamo de la Unidad de Acción Sanitaria de la autoridad de salud, rolante a fojas 12 del sumario sanitario, y quien participó en la visita al terreno y también suscribe el acta de inspección, sugiere investigar las responsabilidades por el usufructo de dichas instalaciones y citar al propietario para contrastar pruebas, lo que evidencia falta de claridad en la determinación del responsable, más allá de lo normado en el artículo 166 del Código Sanitario sobre la suficiencia probatoria de dicho documento para el establecimiento de los hechos sancionables. Asimismo, citada doña Cristina Eliana Vera García, sindicada como propietaria del terreno fiscalizado, expuso a fojas 13 que su esposo Pedro Urrutia se lo arrendó a Rexin, sin embargo acompañó copia del contrato de arrendamiento en el que comparece como arrendatario don Nicolás Cárcamo Oyarzún, persona natural distinta a la sociedad infraccionada. Además, del propio testimonio de la señora Vera, se infiere que ostenta la posesión del bien raíz, ya que en el punto 2 de su declaración refiere actos que empecen incluso la mera tenencia del predio por parte de la sociedad.
SEGUNDO: Que como se ha venido razonando, no cabe duda que el sumario sanitario estableció claramente la existencia de las infracciones constatadas en la visita de fecha 07 de octubre de 2007 al predio de aproximadamente 4,3 hectáreas, ubicado en el sector El empalme, consistentes en la existencia de un vertedero para residuos sólidos abandonado, con su superficie parcialmente removida sin recubrir, con presencia de basuras a la vista, sin cerco perimetral, etc., conductas que son permanentes en el tiempo, porque mientras perduren continúan afectando la salud pública, bien jurídico protegido por la norma sanitaria, pero en dicha investigación no se ha establecido de la misma manera y con la propiedad necesaria atendida la naturaleza de la responsabilidad asignada, la persona natural o jurídica imputable de dichas infracciones. En efecto, a juicio de estos sentenciadores no resulta suficiente el mérito de la pieza sumarial para atribuir responsabilidad al reclamante, no siendo bastante el simple hecho de la proximidad de su predio con el fiscalizado o su identidad de giro.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia antes referida y en su lugar se declara que se acoge sin costas el reclamo formulado en lo principal del escrito de fojas 1 por don Mario Aguila Inostroza, en representación de Rexin S.A., en contra de la resolución Nº 1253 de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, dejándose sin efecto la multa impuesta.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante don Roberto Henríquez Valenzuela.
Rol 752-2013.
Proveído por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Roberto Henríquez Valenzuela. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse en comisión de servicio. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.