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martes, 17 de marzo de 2015

dieciséis de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:
Que a fojas 1 comparece ante esta Corte don Fernando Alejo Peña Abarca, abogado, en representación de doña Margot Muñoz González, profesora, domiciliada en calle Colbún N°866, Osorno; quien deduce recurso de protección en contra de don Víctor Reyes Alvarado, Director Regional de la Superintendencia de Educación, domiciliado en calle Benavente N°952, Puerto Montt; en atención a los antecedentes que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

Afirma que el martes 26 de septiembre de 2014, alrededor de las 9:30 horas, un fiscalizador de dotación de la repartición que representa el recurrido fiscalizó Escuela Hospitalaria Hospital de Puerto Montt, ubicada en calle Seminario S/N de dicha ciudad y comuna. En dicho procedimiento, cuya acta transcribe, se constató que en el primer y segundo nivel de transición, primero y quinto básico y primero medio, del total de alumnos matriculados e informados mediante el Sistema General de Estudiantes (SIGE) la gran mayoría registraban un nivel educacional mayor o menor al declarado, lo que implica, a juicio de la autoridad, una “infracción a las normativas educacionales no registradas en el sistema”.
Precisa que, junto con la anterior, se le imputa el haber declarado la asistencia de alumnos matriculados quienes se encuentran egresados del sistema educacional, particularmente en primero y quinto año básico.
Refiere que, por todo lo ya mencionado, se le aplicaron la siguientes sanciones: a) multa de 600 UTM; b) inhabilidad perpetua para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados; c) reintegro de las sumas indebidamente percibidas durante los años 2013 y 2014; y, d) la revocación del reconocimiento oficial del Estado para el año escolar 2015.
Estima que las sanciones aplicadas constituyen un acto ilegal y arbitrario pues, dada la especial naturaleza de la escuela fiscalizada (educación para niños con patologías especiales), ésta se encuentra exenta de cumplir en forma estricta con la obligación integrar o distribuir a los alumnos en cursos de una misma edad, desarrollando más bien un sistema de educación según los requerimientos especiales de los alumnos, los que, de otro modo, no podrían recibir educación en Chile.
Concluye su libelo aduciendo como vulnerada la garantía contemplada en el N°11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual solicita se tenga por interpuesto el recurso, se acoja y, en definitiva, se ordene reestablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto las sanciones aplicadas a su representada, o las demás providencias que se estime adecuadas.
Que a fojas 20 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar los recurridos, concediéndose orden de no innovar.
Que a fojas 25 informa el recurrido, quien corrobora la efectividad de haberse impuesto a la actora las sanciones impugnadas, lo que fue declarado mediante resolución exenta N°888 de 10 de noviembre de 2014, previa tramitación de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado mediante ordinarios N°060 y 180, ambos de 2 de junio de 2014, adjuntando el expediente administrativo respectivo.
Afirma que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 20529, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador posee la calidad de ministro de fe y, por tanto, los hechos constatados pueden gozar de presunción legal de veracidad, corroborando, en la especie, el haberse verificado la existencia de los hechos aludidos y el haberse formulado cargos por las dos infracciones referidas por el actor. 
Niega que las escuelas hospitalarias posean algún estatuto especial, debiendo cumplir con los mismos requisitos y obligaciones exigidos a los demás establecimientos educacionales, asunto que fue afirmado incluso por esta Corte de Apelaciones en Recurso de Protección Rol 184-2014, sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema.
Indica, respecto del primer cargo, consistente en el haber declarado asistencia de niños que no poseen el nivel educacional o edad para cursar el nivel en que han sido matriculados, que esta situación ocurrió respecto de 321 alumnos en 2013 y 384 alumnos en 2014, constituyendo una infracción menos grave que hubiese podido evitarse revisando e ingresando correctamente la información disponible en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE), a fin de garantizar la continuidad de estudios de los alumnos, destacando que la sostenedora percibió la subvención correspondiente a los alumnos de acuerdo a la información por ella incorrectamente proporcionada, lo que justifica la imposición de la obligación de reintegro.
Refiere, respecto del segundo cargo, que se trata de haber informado la asistencia de alumnos matriculados que se encuentran egresados del sistema, lo que constituye una infracción grave presentada en 11 casos donde se cobró subvención a pesar de encontrarse, los educandos, indiscutiblemente egresados. 
Agrega que, en cuanto al cómputo de las infracciones, el quantum está dado por lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la ley 20.529, norma que contempla multas entre 51 y 500 UTM para infracciones menos graves, y entre 501 a 1000 UTM en caso de infracciones graves, además de la inhabilitación temporal o perpetua para obtener o mantener la calidad de sostenedor, y la revocación del reconocimiento estatal. En cuanto al reintegro, afirma que no se trata de una sanción propiamente tal, sino que un ejercicio de su potestad de defensa o resguardo del patrimonio público, tal como ha sido concluido por la Contraloría General de la República.
Precisa que, para regular la entidad de la multa a imponer, se tomó en especial consideración los parámetros que la misma ley contempla, consistentes en el haberse obtenido un beneficio con ocasión de la infracción, la indudable intencionalidad en la comisión de la infracción, el tratarse de una sostenedora reincidente en la misma infracción, y el tratarse de un establecimiento con una matrícula relevante, la que alcanza a 1.485 alumnos.
Por ello, estimando que no ha incurrido en conducta alguna que pueda ser calificada como ilegal o arbitraria, y concluyendo que no ha infringido la garantía constitucional invocada en el libelo, es que finaliza su recurso solicitando el rechazo de la acción constitucional, con expresa condenación en costas.
Que a fojas 33, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada  a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don Fernando Alejo Peña Abarca, abogado, en representación de doña Margot Muñoz González, sostenedora de la Escuela Hospitalaria del Hospital Base de Puerto Montt, en contra de don Víctor Reyes Alvarado, Director Regional de la Superintendencia de Educación, al haber, el recurrido, impuesto a su representada, mediante resolución exenta N° N°888 de 10 de noviembre de 2014, las sanciones de multa de 600 UTM, inhabilidad perpetua para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados, el reintegro de las sumas indebidamente percibidas durante los años 2013 y 2014, y la revocación del reconocimiento oficial del Estado para el año escolar 2015, en razón de dos infracciones a la normativa sectorial, cuyos hechos se han detallado en lo resolutivo, postulando, la actora, la inaplicabilidad de las reglas aludidas por el ente fiscalizador dada la especial naturaleza del establecimiento que administra, circunstancia que impide el cumplimiento de la obligación de integrar o distribuir a los alumnos en cursos de una misma edad, desarrollando más bien un sistema de educación según los requerimientos especiales de los alumnos, los que, de otro modo, no podrían recibir educación en Chile.
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
CUARTO: Que la recurrente hace recaer tal arbitrariedad e ilegalidad en la circunstancia de haber hecho, la recurrida, exigible a su respecto exigencias administrativas que no es posible cumplir para un establecimiento educacional de naturaleza especial, como lo es la Escuela Hospitalaria que sostiene, la que presta educación a niños con necesidades especiales que, de otro modo, no podrían ser educados en Chile.
QUINTO: Que tal alegación debe ser descartada pues, en primer lugar, normativamente no existe fundamento alguno que permita sustraer a la recurrente del cumplimiento de las obligaciones que, genéricamente, es exigible a todo establecimiento educacional subvencionado; mientras que, en segundo orden, es dable destacar que el primer cargo imputado, esto es el  haber declarado asistencia de niños que no poseen el nivel educacional o edad para cursar el nivel en que han sido matriculados, atenta directamente en contra del desarrollo educacional de los alumnos afectados, quienes pueden ver mermada la continuidad de su instrucción. Por otro lado, el segundo cargo imputado, consistente en el haber informado la asistencia de alumnos matriculados que se encuentran egresados del sistema, no posee relación alguna con la naturaleza del establecimiento educacional.
SEXTO: Que, desde una perspectiva formal, el acto impugnado aparece como dictado por autoridad competente, con las formalidades que la ley prevé, previa tramitación de un procedimiento administrativo sancionatorio; imponiendo las sanciones objetadas mediante resolución fundada, donde consta el haber tomado en consideración, para su determinación, los parámetros que la ley señala.  
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no habiéndose constatado la existencia de una acción u omisión que pueda ser calificada como arbitraria o ilegal, es que la 
presente acción constitucional deberá ser rechazada, tal como se declarará en lo resolutivo.  

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 1 por don Fernando Alejo Peña Abarca, abogado, en representación de doña Margot Muñoz González, en contra de don Víctor Reyes Alvarado, Director Regional de la Superintendencia de Educación.

Que, en razón de lo anterior, se deja sin efecto la orden de no innovar concedida a fojas 20.
Que no se condena en costas al recurrente al haber tenido motivos plausibles para litigar.

Redactado por el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García.

Rol N°538-2014


Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, y  por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, dieciséis de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.