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miércoles, 25 de marzo de 2015

Clausula aceleración se ejerce con demanda ejecutiva.

Puerto Montt, diez de febrero de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero.
Y, se tiene en su lugar y además presente:
    Primero: Que se encuentra acreditado con el título que sirve de base a la presente ejecución y no ha sido controvertido por lo demás por las partes, que el suscriptor del pagaré N° 300786, se obligó a pagar la cantidad adeudada por el capital de $8.320.462, con un interés mensual de 1,33% sobre el saldo de capital adeudado a la fecha del pago efectivo, en 18 cuotas iguales y sucesivas de $534.716 cada una, con vencimiento los días 30 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 30 de agosto de 2011 y la última el día 30 de enero de 2013.

Asimismo, no se ha cuestionado, que el referido pagaré suscrito por don Víctor Hugo Vivar Vargas y cuya firma aparece autorizada ante Notario Público, con fecha 08 de junio de 2011, contiene la siguiente cláusula que expresa “Banco Security tendrá derecho a hacer exigible de inmediato el presente pagaré como si fuera de plazo vencido, en caso de no pago oportuno de cualesquiera de las cuotas anteriormente estipuladas”.  
   Segundo: Que, atendido la formulación de las excepciones opuestas, es un hecho reconocido por el ejecutado, que dejó de pagar la cuota N° 4 del referido pagaré, con vencimiento el 30 de noviembre de 2011; y según consta de las piezas procesales correspondientes, la demanda ejecutiva fue presentada el día 25 de octubre de 2012 y notificada el 17 de junio de 2013.
Tercero: Que en los términos en que está redactada la cláusula de aceleración en el pagaré N° 300786, la total exigibilidad de la acreencia dependerá del hecho que el titular de la misma exprese su intención de acelerar el crédito, no siendo el hecho del retardo o mora en el pago suficiente para comprender íntegramente exigible el total del crédito y ello aparece de la forma verbal facultativa utilizada al expresar “tendrá derecho”, que se contiene en el citado pagaré.  
Cuarto: Que en consecuencia, el plazo de prescripción extintiva de la acción del acreedor principió en la fecha en que aquél manifestó su intención de acelerar el crédito, mediante la correspondiente interposición de la demanda, que como se dijo lo fue el 25 de octubre de 2012.
Quinto: Que consta del examen del expediente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, la demanda ejecutiva fue notificada con fecha 10 de enero de 2013, actuación que luego fue dejada sin efecto al acogerse el incidente de nulidad promovido por la ejecutada, practicándose la notificación personal del ejecutado con fecha 13 de junio de 2013, según consta a fojas 24.
    Sexto: Que, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley N° 18.092, el plazo de prescripción de un año, que se inició a la fecha de presentación de la demanda a distribución en esta Corte de Apelaciones, no alcanzó a cumplirse al 17 de junio de 2013, al notificarse personalmente la demanda al ejecutado.
     Séptimo: Que, por lo razonado en los considerandos que anteceden, la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil será rechazada.
      Octavo: Que el ejecutado opuso además, la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva que, hizo consistir en que, desde la época de retardo o mora y hasta la fecha de requerimiento de pago ha transcurrido en exceso el lapso de un año que establece la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva.
   Noveno: Que, para efectos de resolver la excepción opuesta se tendrá en consideración que sus fundamentos dicen relación con aquellos esgrimidos para argumentar respecto a la prescripción de la acción ejecutiva; debiendo considerarse al efecto lo antes argumentado en torno a la redacción de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré N° 300786 que sirve de título a la presente ejecución y en cuya virtud, se ha concluido que en la especie no transcurrió un año desde la manifestación de voluntad del acreedor de hacer exigible la totalidad de su acreencia, plasmada en la presentación de la demanda a distribución en la Corte de Apelaciones y la notificación de la demanda al ejecutado, lo que conlleva a rechazar dicha excepción.

   Y, vistos además, lo dispuesto en los artículos 186, 208, 223, 434 N°7 y N°17; y  471 del Código de Procedimiento Civil, 1698 del Código Civil, Ley N°18.092 se revoca la sentencia de fecha once de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 40 y siguientes y en su lugar se declara:

I.- Que se rechazan las excepciones del artículo 464 N° 7 y N° 17 del Código de Procedimiento Civil opuestas en lo principal del escrito de fojas 25 por la parte ejecutada.
II.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta en lo principal de fojas 1 por don Nelson Santelices Moreno en representación judicial del Banco Security en contra de Víctor Hugo Vivar Vargas; y en consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución iniciada por la ejecutante hasta obtener el entero y cumplido pago de la suma de $7.227.988, más intereses penales pactados. 
III.- Que se condena al pago de las costas del juicio al ejecutado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Presidenta Subrogante doña Teresa Mora Torres. 
Rol N° 882-2014.  
Pronunciada por la Primera Sala integrada por la Presidenta Subrogante doña Teresa Mora Torres, Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 
En Puerto Montt, a diez de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado la resolución precedente.