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martes, 10 de marzo de 2015

Doctrina de los actos propios. A nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica

Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince. 
VISTOS:
En estos autos ordinarios rol Nº 275-2012 del Juzgado de Letras en lo Civil de San Javier, caratulados “Zamorano Fernández, Fernando con García González, Jimena”, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 77, desestimó las acciones dirigidas a declarar la resolución y, en subsidio, el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes.
Impugnada esa decisión por la parte demandante mediante recursos de casación en la forma y apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de once  de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 115,  desestimó el libelo de nulidad y confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente afirma, en su recurso de nulidad en el fondo, que en el fallo cuestionado los jueces vulneran las normas contenidas en los artículos 1682, 1683 y 1687 del Código Civil, pues la decisión de desestimar las demandas de resolución y cumplimiento del contrato de promesa de compraventa de autos se funda en la inobservancia de los requisitos previstos en los numerales 2° y 4° del artículo 1554 del Código Civil, constatación que, conforme lo prevén los artículos 1682 y 1683 del mismo cuerpo legal, imponía declarar, de oficio, la nulidad absoluta de esa convención. Al no hacerlo, asevera quien recurre, los sentenciadores no resuelven del todo el conflicto suscitado entre los contratantes, pues no ordenan la restitución de las prestaciones mutuas, conculcándose así el artículo 1687 del código sustantivo, ya que su parte pagó a la contraria la cantidad de $ 3.000.000, a título de precio del contrato prometido; 
    SEGUNDO: Que la controversia de autos dice relación con el contrato de promesa de compraventa que las partes celebraron el 19 de marzo de 2010, en virtud del cual la demandada se obligó a vender, ceder y transferir el denominado Lote C, emplazado en un terreno de mayor extensión, asumiendo también el deber de delimitarlo; todo, dentro del plazo de 180 días a contar de la fecha de suscripción del instrumento. La actora, por su parte, se comprometió a comprar ese retazo, en el precio que se dio por pagado en el mismo contrato de promesa. 
La demandante pidió la resolución del contrato, por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la promitente vendedora y, en subsidio, su cumplimiento forzado, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
A su turno, la demandada instó por el rechazo de las acciones deducidas, aduciendo, en lo que interesa, que el contrato es equívoco en su redacción y que es imposible cumplir con su obligación, ya que el retazo sólo presenta 4.800 metros cuadrados y el demandante aseguró ser propietario del inmueble vecino, sin serlo. Luego, al tenor de lo estatuido en el D.L. N° 3516, ambas circunstancias hacen imposible su enajenación, condiciones en las cuales el título infringe el número 2° del artículo 1554 del Código Civil, porque se prometió un contrato prohibido por la ley, por adolecer de objeto ilícito. Luego, mal puede pretenderse la resolución o cumplimiento de un contrato que no existe jurídicamente, por ser contrario a la ley.
En la réplica el demandante reiteró sus pretensiones, sobre la base de la validez de lo pactado, insistiendo que la demandada se obligó a regularizar el inmueble, de forma tal que el predio prometido cumpliera con todos los requisitos legales para efectos de poder celebrarse la compraventa prometida y, en la dúplica, el demandado abundó en las razones que dan cuenta de la ilicitud de lo pactado; 
   TERCERO: Que el fallo objetado, confirmatorio del de primer grado, dejó asentados los siguientes hechos: 
1.- El 19 de marzo de 2010 las partes del juicio suscribieron un contrato de promesa de compraventa respecto del Lote C, parte del inmueble de propiedad de la promitente vendedora, denominado Granja Paraíso, ubicado en la subdelegación de Cunaco, comuna de Villa Alegre. El precio de venta fue la suma de $3.000.000 y fue pagado en ese acto, estableciéndose un plazo de 180 días corridos para que la demandada promitente vendedora cumpliera la obligación de delimitar el lote referido y todas las obligaciones que se refieren al título de propiedad de la cosa y a su regularización legal; 
2.- El actor no acreditó en autos que dicho Lote C existiese legalmente a la fecha de la suscripción del contrato de promesa de compraventa ni la circunstancia de ser propietario colindante con dicho retazo de terreno; y 
3.- El Lote C tiene una superficie inferior a los cinco mil metros cuadrados, siendo parte de un predio rústico de mayor extensión.
Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los jueces declaran que el contrato no cumple con las especificaciones exigidas por el numeral 4° del artículo 1554 del Código Civil, pues no se efectúa la individualización completa del inmueble objeto de la misma, concluyendo además que también se incurre en la segunda hipótesis de esa disposición, toda vez que, al tenor de lo estatuido en los artículos primero y tercero del Decreto Ley N° 3.516 de 1980, aplicable a la especie, el contrato prometido es de aquellos respecto de los cuales la ley expresamente resta todo efecto jurídico, para los cuales expresamente refiere como sanción la nulidad absoluta, puesto que implica la subdivisión de un predio rural, dando origen a un lote de una superficie inferior a 0.5 hectáreas físicas, sin tener por finalidad anexar dicho terreno a un predio rústico contiguo, no encontrándose tampoco en el resto de las hipótesis de excepción establecidas en el artículo primero del Decreto Ley citado.
En consecuencia, declaran que el contrato de promesa de compraventa no produjo obligación alguna entre las partes, sin reunir el carácter de contrato de promesa válido, lo que permite descartar el incumplimiento, como requisito de procedencia de las acciones intentadas, añadiendo los sentenciadores de segundo grado que lo concluido no obsta a los otros derechos que tenga la demandante respecto de los dineros entregados; 
   CUARTO: Que en su demanda la recurrente pide la resolución del contrato de promesa de compraventa y, en subsidio, su cumplimiento, requiriendo en  ambos casos el resarcimiento de los perjuicios que indica.
Se trata, evidentemente, de prestaciones que encuentran su fundamento en la validez y eficacia de un contrato que, en su concepto, ha generado plenos efectos jurídicos.
Sin embargo, el recurso de casación en el fondo se formula en razón de un planteamiento distinto, pues las infracciones normativas que lo sustentan se relacionan con la declaración oficiosa de nulidad del contrato de promesa de compraventa, olvidando la actora que le está vedado alterar, en esta oportunidad procesal, las acciones que sean objeto principal del pleito, conforme lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Conviene recordar, en relación con este asunto, que de acuerdo a la doctrina asentada por esta Corte de Casación, a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles número 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre otras). 
Esta doctrina, conocida como “de los actos propios”, ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546 y, en su forma de expresión conocida como buena fe, informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes. Ella permite al sentenciador ponderar la actitud lógica del actor o de su contraparte, que puede incidir en la acción misma o en un simple incidente (Raúl Díez Duarte, “El contrato: Estructura civil y procesal”, Editorial Jurídica Conosur, 1994, pag. 365 y siguientes).
Así,  se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una  negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De esta manera, los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte.
En la especie, no puede soslayarse que las pretensiones formuladas por el recurrente en la etapa de discusión giran todas sobre la base de la validez y plena eficacia del contrato de promesa de compraventa. 
Rechazada su acción en primer grado, esa misma parte estimó procedente impugnarla mediante recursos de casación en la forma y apelación. 
En el primero invocó la causal del séptimo numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil (aun cuando la vinculó con una supuesta falta de consideraciones del fallo), explicando que el perjuicio que le causó el defecto que denunció se relaciona con las restituciones que correspondía disponer a consecuencia de la declaración oficiosa de nulidad absoluta del contrato, esgrimiendo similares argumentos a los que ahora propone, no obstante, como motivo de una nulidad substantiva. 
Sin embargo, en el recurso de apelación aseveró que “a diferencia de lo decretado…la promesa de compraventa cumple con los requisitos del artículo 1554 del Código Civil”, restando importancia –en lo que hace a la ineficacia del contrato- al hecho de tratarse el predio prometido de un retazo inferior a 5.000 metros cuadrados y afirmando, por último, que “el objeto se encuentra suficientemente descrito”.
De lo dicho se desprende que el demandante, indistintamente, le asigna y niega valor y efecto jurídico al contrato de promesa de compraventa, para solicitar, en definitiva, que se declare una nulidad absoluta de manera oficiosa, contradicciones que evidentemente contrarían su postura y restan toda seriedad a su libelo anulatorio; 
   QUINTO: Que, de otra parte, debe recordarse que al tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza - además de las exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción, la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce, el señalamiento de los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, con su correspondiente explicación e indicación del modo en que aquellos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo- de conformidad con lo que prescribe el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil, el arbitrio debe ser interpuesto por la parte agraviada. 
Este último aserto importa necesariamente que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate debe afectar esencialmente lo decidido.
Analizado el asunto a la luz de lo recién expresado, tampoco se  aprecia el agravio que el fallo ocasionaría al recurrente, puesto que la falta de aplicación de los artículos 1682, 1683 y 1687 del Código Civil que acusa en su libelo y los argumentos que ahora desarrolla para justificar la conculcación de esa normativa, no fueron parte del recurso de apelación que impetró en contra de la sentencia que es confirmada por los jueces de la alzada, arbitrio cuyos fundamentos únicamente se circunscribieron a la equivocada concreción, al caso de autos, de lo estatuido en el artículo 1554 del Código Civil.
En otras palabras, si la actora no censuró de la sentencia de primer grado la falta de declaración oficiosa de la nulidad absoluta del contrato, mal puede en esta sede, por esa misma razón, perseguir la invalidación del fallo de segunda instancia que confirma lo decidido, siendo insuficiente haber enunciado las normas que ahora aduce conculcadas sólo en su recurso de casación de forma promovido en contra de aquella decisión, pues las menciona dentro de los argumentos justificatorios de la causal del numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para explicar la comisión de un defecto distinto que el que ahora alega.
En razón de todo lo anterior, sólo puede concluirse que, en lo que hace a las referidas disposiciones, el recurso carece de fundamento, conforme lo exige el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Con todo, y también en cuanto al agravio que debe provocar la sentencia al recurrente, se advierte que el fallo cuestionado no desconoce sus derechos respecto de los dineros que entregó en virtud del contrato de la especie, circunstancia que los sentenciadores explicitan al epílogo del basamento cuarto del fallo de segundo grado, reconocimiento que autoriza al ejercicio de las acciones que sean pertinentes para obtener la restitución de lo pagado, finalidad última que persigue la demandante en el presente arbitrio, ya que, del modo que se ha propuesto, este recurso no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 119, por el abogado don José Ignacio Díaz Maldonado, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de once de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 115. 
Se previene que el abogado integrante señor Lecaros no comparte lo razonado en los párrafos cuarto al undécimo del basamento cuarto del fallo de casación, pues, en su concepto, la doctrina a la que aluden tales reflexiones no puede invocarse en nuestro país para dejar de aplicar normas de orden público, como son las que regulan la existencia o inexistencia, validez o nulidad de los actos, ni las que regulan las otras formas de ineficacia, entre ellas, la resolución de un contrato. 
Ello, por cuanto, la teoría de los actos propios se funda en instituciones propias del derecho anglosajón —derecho consuetudinario— que no tiene normas de interpretación judicial de la ley de carácter obligatorio. Así, en su opinión, y tal cual lo postulan autores nacionales y extranjeros, esa doctrina sólo puede aplicarse en virtud del artículo 24 del Código Civil, a falta de toda ley que resuelva el conflicto, como un elemento más para fallar en equidad natural. 
Es en razón de esto último que, en la especie, resulta suficiente para rechazar la impugnación de la recurrente el que la haya fundado en cuestiones ajenas a las que promovió en la etapa procesal correspondiente y por carecer de agravio, todo según lo establece la ley aplicable, como se explica en los tres primeros párrafos del fundamento cuarto y en la consideración quinta de esta sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 
Redacción a cargo del Ministro señor Segura Peña y la prevención, de su autor.

N° 11.092-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z. 

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.