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martes, 17 de marzo de 2015

dos de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:
Que a fojas 55 comparece ante esta Corte don Gonzalo Tapia Elorza, abogado, en representación de Enrique Javier Rehbein Villegas, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en calle Del Salvador N°322, oficina N°5, Puerto Varas; quien deduce recurso de protección en contra de doña Ingrid Ester Bohle Guichacoy, ignora profesión u oficio, domiciliada en el Tepual, kilómetro 3, Puerto Montt; en contra de doña Marjorie Aída Soto Smith, corredora de propiedades, domiciliada en calle Oscar Wollmer N°366, Población Mirasol, Puerto Montt; en contra de don Juan Andrés Contreras Vega, ignora profesión u oficio, domiciliado en Las Quemas, kilómetro 16,5, Puerto Montt; en contra de doña Yolanda Vegas Mansilla, ignora profesión u oficio, del mismo domicilio del recurrido anterior; y en contra de don Paul Neil Beyer Hornig, no indica profesión u oficio, domiciliado en camino a Tepual, kilómetro 1,5, sector Cardonal Bajo, comuna de Puerto Montt; en atención a los antecedentes que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

Afirma que su representado es copropietario de un predio ubicado en el kilómetro 15,5 del sector Las Quemas, comuna de Puerto Montt, de una superficie de 10,1 hectáreas, y que posee los deslindes que detalla en su libelo. Su derecho de propiedad se encuentra amparado  mediante inscripción de fojas 1942 vuelta, número 2567 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt correspondiente al año 2014; haciendo referencia a la historia registral del inmueble.
Indica que a partir del 9 de agosto de 2014 se están realizando trabajos y obras con maquinaria pesada y movimiento de tierras en el inmueble referido, las que se mantienen en ejecución hasta la fecha de interposición del recurso, las que pretenden estabilizar y emparejar el terreno, hacer caminos, labores de limpieza y destroncado de árboles, delimitando diversos lotes dentro del inmueble. Tales obras no han sido ni contratadas ni autorizadas por el recurrente ni por el otro copropietario que es el Fisco.
Refiere que tales acciones han provocado la destrucción de cercos y de la arboleda existente, ocasionando graves destrozos y efectuando instalaciones para surtir de agua a los diversos lotes.
Expresa que, habiendo concurrido al lugar de los hechos, el recurrente fue repelido con insultos, piedras y otros proyectiles, conducta que se repite en contra de la casa de su madre, Emérita Villegas, y de otros familiares.
Precisa que, gracias de una investigación particular y de consultas efectuadas en el sector, pudo averiguar que las obras fueron encargadas por la recurrida Ingrid Bohle, quien está ejecutando lo que comúnmente se denomina “loteo irregular” o “loteo brujo”, sin autorización de la autoridad competente ni de su representado; en tanto que los recurridos Juan Contreras y Yolanda Vegas han actuado como cuidadores de los intereses de la primera, habitando una vivienda emplazada en el lugar; atribuyendo a la recurrida Marjorie Soto la calidad de promotora de la venta de los lotes señalados.
Detalla los vehículos y maquinarias que participan en la ejecución de las obras, especificando que una retroexcavadora y un camión pertenecen al recurrido Paul Beyer. 
Por lo anterior, y estimando que los hechos denunciados atentan en contra de su derecho de propiedad, de su derecho a la integridad personal y de su derecho a desarrollar actividades económicas, garantizados en los numerales 24, 1 y 21 de la Constitución Política de la República, solicita se acoja el presente recurso y se ordene a los recurridos: a) cesar en forma inmediata todo tipo de obras en el inmueble en cuestión, especialmente el movimiento de tierras, ingreso y salida de maquinaria pesada, camiones y cualquier otro tipo de vehículos; b) quedar los recurridos con prohibición de ingreso al terreno referido; c) quedar los recurridos con prohibición de seguir adelante con el loteo de sitios en el inmueble referido, y de promover la venta de tales lotes o celebrar actos y contratos de todo tipo sin autorización escrita del recurrente; o, d) disponer toda otra medida que esta Corte estime necesaria y prudente para poner fin a las acciones ilegales y de hecho ya referidas. 
Que a fojas 67 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar los recurridos.
Que a fojas 87 informa el recurrido Paul Beyer Hornig, quien afirma que su empresa de áridos vendió 13 camionadas de áridos para la confección de un camino en el kilómetro 16 del sector Las Quemas. Tal operación fue requerida por doña Majorie Soto Smith, y concluyó el 11 de agosto, acompañando las boletas respectivas. 
Que a fojas 111 informa el abogado Sergio Soto Hergutt, en representación de la recurrida Ingrid Bohle Guichacoy, quien, en lo pertinente, afirma que su representada detenta la posesión material del inmueble en cuestión desde enero de 2007, antecediéndole en tal hecho doña Amalia Melania Bohle Werner quien ocupó el predio por más de treinta años, por lo que tal posesión se ha ejercido de manera continua, exclusiva, y sin violencia ni clandestinidad. 
Refiere que, desde 2007, se encuentra en proceso de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales, precisando que el inmueble se encuentra amparado por una inscripción a nombre del Fisco, la que rola a fojas 342, bajo el número 375 del Registro de Propiedad del año 1976 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt.
Afirma que, en consecuencia, el recurrente ha obtenido una inscripción paralela a la del Fisco, respecto del mismo inmueble, el cual es también el que ella y su antecesora han poseído materialmente por largo tiempo. Así, la adquisición de acciones y derechos respecto del predio por el actor aparece como una situación imprecisa, indeterminada, no pudiendo deducirse que éste ejerza el dominio absoluto o excluyente sobre el predio.  
Indica que, por lo anterior, se trata de una materia que no puede ser dilucidada mediante un recurso de protección, requiriendo de un procedimiento de lato conocimiento, citando jurisprudencia en tal sentido. 
Estimando que no ha ejecutado conducta alguna que pueda atentar contra alguno de los derechos invocados por el recurrente, es que solicita el rechazo del recurso, con costas. 
Que a fojas 138 informa la recurrida Marjorie Soto Smith, quien corrobora el haber contratado los servicios de un transportista para un relleno al interior del predio de la recurrida Ingrid Bohle; hecho que no afecta la propiedad del recurrente puesto que sus límites están claramente determinados; solicitando el rechazo del recurso al no haber realizado ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria que afecte los derechos invocados por el recurrente.
Que a fojas 145 informan conjuntamente los recurridos Juan Contreras Vegas y Yolanda Vegas Mansilla, quienes afirman que desde hace más de cinco años a la fecha son trabajadores agrícolas contratados por la recurrida Ingrid Bohle Guichacoy, viviendo en el predio en cuestión desde julio de 2009 en una vivienda por ella construida. 
Afirman que durante todo este lapso han ejercido labores agrícolas en el inmueble sin que terceras personas lo hayan obstruido o alegado derecho alguno sobre el predio.
Refiere que, desde aproximadamente un mes, la Sra. Bohle Guichacoy ha tenido serios altercados verbales con el recurrente quien solicita la entrega del inmueble aduciendo algún derecho de dominio sobre el mismo, asunto que les parece extraño y discutible, pues éste ha sido poseído en forma ininterrumpida por su empleadora y la antecesora de ésta por más de 30 años.
Manifiestan, finalmente, su inquietud en relación con su integridad física, debido a diversos hechos de violencia de que han sido víctima, ejecutados por terceras personas, que probablemente sean consecuencia de este conflicto legal, solicitando el rechazo del recurso a su respecto. 
Que a fojas 150 el recurrente se desiste de la presente acción constitucional respecto del recurrido Paul Beyer Horning.
  Que a fojas 191, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada  a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don Gonzalo Tapia Elorza, abogado, en representación de Enrique Javier Rehbein Villegas, en contra de doña Ingrid Ester Bohle Guichacoy, de doña Marjorie Aída Soto Smith, de don Juan Andrés Contreras Vega, y de doña Yolanda Vegas Mansilla, imputando a los recurridos el haber ejecutado diversos actos al interior de un predio de su propiedad, ubicado en el sector Las Quemas de la comuna de Puerto Montt, los que tendrían como finalidad dividir el inmueble a fin de enajenar parcelas de menor extensión.
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
CUARTO: Que se invocan por el actor tres derechos constitucionales vulnerados, a saber: a) su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión; b) su derecho a ejercer una actividad económica lícita consistente en la explotación del inmueble sub lite; y, c) su derecho a la integridad personal.
QUINTO: Que, respecto del último derecho invocado, es preciso destacar que no se ha allegado a estos antecedentes medio de convicción alguno que permita corroborar las afirmaciones vertidas por el actor en su libelo, razón por la cual debe concluirse que tales hechos no han resultado mínimamente acreditados, lo que determina el rechazo de esta alegación.
SEXTO: Que, a su vez, las dos primeras garantías se derivan del derecho de propiedad invocado por el actor sobre el predio intervenido por los recurridos. A este respecto cabe señalar que el actor pretende acreditar la titularidad de tal atributo mediante contratos de cesión de derechos de fojas 3 y 6, e inscripción de fojas 9. 
SÉPTIMO: Que la existencia de tal derecho es expresamente controvertida por la recurrida Ingrid Bohle Guichacoy en su informe de fojas 111, quien refiere que la posesión inscrita es detentada por el Fisco, en tanto que alega que la posesión material ha sido ejercida por ella desde 2007 y por su antecesora por más de 30 años.
OCTAVO: Que, así las cosas, es posible concluir que la controversia respecto de la determinación de la titularidad de la posesión inscrita constituye un asunto de fondo que debe ser determinado en la sede correspondiente, a través de un procedimiento de lato conocimiento, sin perjuicio del reconocimiento que el propio Ministerio de Bienes Nacionales ha hecho respecto de la situación de indivisión, manifestado en su oficio de fojas 184.
NOVENO: Que, desde otra perspectiva, resulta especialmente trascendente a  la hora de resolver el asunto controvertido la constatación de que el actor no ha ejercido la posesión material del inmueble en cuestión en el tiempo inmediato al hecho denunciado, por lo que no ha existido, por parte de los recurridos, una alteración de la situación de hecho preexistente que deba ser corregida por esta vía de urgencia y meramente cautelar, pretendiéndose por el actor obtener el ejercicio de una facultad de la que anteriormente carecía, asunto que escapa a la naturaleza de esta acción constitucional.  

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 55 por don Gonzalo Tapia Elorza, abogado, en representación de Enrique Javier Rehbein Villegas, en contra de doña Ingrid Ester Bohle Guichacoy, de doña Marjorie Aída Soto Smith, de don Juan Andrés Contreras Vega, y de doña Yolanda Vegas Mansilla.
Que lo anterior se resuelve sin perjuicio de otras acciones y derechos que puedan ser ejercidos por el actor respecto de los hechos denunciados.

Que no se condena en costas al recurrente al haber tenido motivos plausibles para litigar.

Redactado por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol N°436-2014.-


Resuelto por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz, y  por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.



Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.