Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos antecedentes Rol 18-2014, procedimiento voluntario sobre gestión de pago por expropiación, comparece don Tomás Iván Labrín Villalobos invocando derechos sobre el monto de la indemnización consignada por el Fisco de Chile, en contra de don Luis Contreras Bucarey o quien sus derechos represente, solicitando el pago de las sumas de $935.480 de un total de $1.870.960 consignados por la expropiación del Lote N° 22 y de $ 32.689.825, de un total de $ 65.379.650, correspondiente al Lote N° 23, o el pago de las sumas que el tribunal determine. Aduce ser dueño del 50% de la octava parte de todos los derechos que a los causantes de don Luis Contreras Bucarey y de doña Leonor Garrido Olave les corresponden en el predio, rol de avalúos 59-9, ubicado en la comuna de San Fabián, inscrito en el año 1985, a fojas 496, N° 435, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, los que adquirió en partes iguales con doña Estafanía Villalobos Villalobos, por venta que les efectuara la heredera doña Silvia Rosa Contreras Garrido, inscrita a fojas 260, N° 256, año 1990, en el Registro de Propiedad del citado Conservador de Bienes Raíces.
La Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, confirmó la resolución de primer grado que no hizo lugar por extemporáneo al ejercicio de los derechos invocados sobre la consignación fiscal.
En contra de dicha sentencia, el tercerista don Tomás Labrín Villalobos deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Primero: Que en el arbitrio de nulidad substancial el tercerista denuncia que el fallo en examen ha vulnerado el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil en relación con los artículos 7 y 23 del Decreto Ley Nº 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, en cuanto confirmó la resolución de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el juez de primer grado; y, en un segundo capítulo, reclama la infracción de las normas sustantivas antes indicadas en relación a las también citadas disposiciones de la Ley Orgánica sobre Procedimiento de Expropiaciones, al confirmar la resolución de fecha 20 de junio de 2014 pronunciada por el juez del Primer Juzgado de Letras de Chillán.
Segundo: Que para una mejor comprensión de los antecedentes, es necesario precisar que la resolución dictada por la Corte de Apelaciones recurrida y que es objeto del recurso de casación en el fondo solamente confirmó la de primer grado dictada con fecha 20 de junio de 2014, de modo que no es posible hacerse cargo de los fundamentos del arbitrio en cuanto éstos se refieren a aquella datada el 31 de enero del mismo año y que no consta en el cuaderno de comparecencia de terceros.
Tercero: Que resuelto lo anterior, cabe consignar que la nulidad se sustenta en que el fallo impugnado ha contravenido los artículos 7 y 23 del Decreto Ley Nº 2.186, al considerar que su parte se encontraba fuera de plazo para hacer valer sus derechos, en circunstancias que al día 20 de junio de 2014 ni siquiera había comenzado a correr el término legal.
El error de derecho se produciría, según el recurrente, porque la resolución se basa, “al parecer”, en la certificación del Secretario del tribunal, de fecha 27 de mayo de 2014, que señaló que se habían realizado dos publicaciones, una en el Diario Oficial y otra en el diario “La Discusión de Chillán”, ambas el mismo día 15 de mayo de 2014, cuando lo que procedía era disponer la publicación de dos avisos en el Diario Oficial y dos avisos en el diario “La Discusión de Chillán”, como lo ordena el artículo 23 del citado Decreto Ley.
Afirma que como consecuencia de esta errada interpretación se ha dejado sin aplicación el referido artículo 23, extendiéndose al caso sub lite de manera incorrecta el sistema de publicaciones del artículo 7° del DL 2186, dispuesto para un trámite distinto.
Cuarto: Que, como segundo error de derecho, se denuncia la infracción de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, los que se han dejado sin aplicación al no entender que es el inciso 1° del artículo 23 del Decreto Ley N° 2186 el que determina el número de avisos, que en opinión del recurrente corresponde a dos publicaciones en el Diario Oficial y dos en otro periódico local y que el inciso 3° de la norma sólo hace aplicable el artículo 7° en cuanto a los diarios y los días donde deben hacerse las publicaciones, mas no para el número de avisos.
La contravención al artículo 20 del Código Civil se produciría al concluir el tribunal que una publicación en el Diario Oficial y una en “La Discusión de Chillán”, en un único y mismo día, cumple con la expresión “último aviso”, lo que es errado, ya que de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras los avisos debían publicarse en días distintos, puesto que de otro modo no es posible determinar cuál de ellos se publicó primero y cuál después.
Expresa que la resolución impugnada quebranta, además, el artículo 22 del Código Civil al no concluirse que los artículos 7 y 23 del Decreto Ley 2186 regulan situaciones diversas y con consecuencias diferentes, de tal forma que al aplicarlas del modo que se ha hecho se altera la correcta correspondencia y armonía que el legislador quiso que existiera entre ambos preceptos.
En cuanto a la influencia sustancial de los errores anotados, sostiene que de haberse aplicado correctamente las normas infringidas la Corte de Apelaciones debió disponer que el plazo para hacer valer los derechos que le confiere el artículo 23 del Decreto Ley N° 2186 no había corrido, al encontrarse pendiente la publicación del último aviso contemplado por el legislador y por no haberse certificado la circunstancia de haber transcurrido el término legal.
Quinto: Que como primera cuestión a dilucidar y para el orden de las infracciones de ley que se denuncian, es
necesario determinar el sentido y alcance del artículo 23 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, cuya errónea interpretación y consecuente falta de aplicación se ha cuestionado por el recurso.
En lo pertinente, dicha norma en su inciso 1°, primera parte, establece: “…Consignada a la orden del Tribunal la indemnización o la cuota de ésta que debe pagarse de contado, a que se refiere el inciso primero del artículo 17, el juez ordenará publicar dos avisos a costa del expropiante, conminando para que, dentro del plazo de veinte días, contados desde la publicación del último aviso, los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño, hagan valer sus derechos en el procedimiento de liquidación sobre el monto de la indemnización, bajo apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo, no podrán hacerlos valer después sobre el monto de la indemnización…”; a continuación el inciso 3° señala: “…Los avisos se publicarán en los días y periódicos indicados en el inciso primero del artículo 7° …”.
Sexto: Que por su parte el citado artículo 7° dispone: “…Dentro de los noventa días siguientes a la fecha del acto expropiatorio, éste se publicará en extracto, por una sola vez, en el Diario Oficial en los días primero y quince del mes, salvo que fuere feriado, en cuyo caso se publicará el día siguiente hábil. También se publicará por una vez en un diario o periódico de la provincia en que esté ubicado el bien expropiado o la parte afecta a expropiación o, en caso de que no lo hubiera o el bien estuviera ubicado en más de una provincia, en un diario o periódico de la capital de la región correspondiente…”.
Séptimo: Que de acuerdo al claro tenor literal del artículo 23 de La Ley Orgánica sobre Procedimiento de Expropiaciones, son dos el número total de avisos que el expropiante deberá publicar a objeto de que los terceros interesados hagan valer sus derechos sobre el monto de la indemnización, remitiéndose la norma al inciso primero del artículo 7°, en cuanto a la oportunidad y los periódicos en que deberán efectuarse las publicaciones, esto es, los días primero y quince del mes, salvo que fuere feriado, en cuyo caso se publicará el día siguiente hábil, en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la provincia en que esté ubicado el bien expropiado o la parte afecta a expropiación, siendo indiscutible que el plazo de veinte días para el ejercicio de las acciones ha de contarse desde la publicación del último de los dos avisos, en el evento de realizarse en días diferentes.
Octavo: Que establecido lo anterior, del examen de los antecedentes agregados a las compulsas I.C 25.259-2014, relacionadas con estos antecedentes, se revela que en este caso dichos avisos se realizaron en un número de dos publicaciones el mismo día 15 de mayo de 2014, uno en el Diario Oficial y otro en la “La Discusión de Chillán”, fecha desde la cual comenzó a correr el término de 20 días que la ley le confiere a los terceros para reclamar sus derechos, el que al momento de presentación de la tercería, el 19 de junio de 2014, por su carácter de fatal, había expirado por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración.
Noveno: Que, conforme a lo expuesto, resulta acertada la conclusión a que arribaron los magistrados del fondo en orden a que, de acuerdo a los hechos establecidos en el proceso, se configura la extemporaneidad que impide dar curso a la solicitud del tercerista, determinándose el correcto alcance de la expresión “dos avisos” que ordena publicar el artículo 23 del Decreto Ley 2186, al tenor de lo preceptuado por el artículo 19 del Código Civil y las normas de hermenéutica jurídica de los artículos 20 y 22 del mismo código, las que han sido correctamente aplicadas.
Décimo: Que de lo expuesto en las motivaciones precedentes resulta evidente que los jueces del fondo no han contravenido la norma de los artículos 7° y 23 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones; por el contrario, la han aplicado de manera adecuada en el presente caso, de tal modo que el recurso de casación en el fondo por este capítulo tampoco puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Jaime Venegas Duffau, en lo principal de fojas 18, en representación del tercerista don Tomás Iván Labrín Villalobos, en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 16 de estas compulsas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol N° 25.270-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Arturo Prado P. No firman, los Abogados Integrantes señores Prieto y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 24 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.