Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 10.191-2009, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Rodríguez Duarte, Alioska Carolina con Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A. y Balfour Beatty Chile S.A.”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, mediante sentencia de tres de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 247 y siguientes, la jueza titular del referido tribunal, junto con desestimar una excepción de transacción promovida por la parte de Balfour Beatty Chile S.A., rechazó la demanda.
Impugnada la decisión por la demandante mediante un recurso de apelación, arbitrio al que adhirió la demandada Balfour Beatty Chile S.A. una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de veintiocho de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 300 y siguientes, revocó ese pronunciamiento, en aquella parte que desestimaba la demanda en contra de Balfour Beatty Chile S.A., y en su lugar la acogió, condenándola al pago de las sumas que indica, a título de lucro cesante y daño moral. En lo demás, confirmó la resolución de primer grado.
En contra de esta última sentencia, Balfour Beatty Chile S.A. deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandada se funda en las causales de los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Esgrime la recurrente que la sentencia debe ser invalidada, tanto por incurrir en ultrapetita, cuanto por carecer de consideraciones de hecho y de derecho.
Lo primero sucede, en su concepto, porque los jueces la condenan al pago de las indemnizaciones determinadas en la sentencia, reprochándole hechos completamente distintos a los invocados en la demanda de autos.
Explica que la actora sólo le atribuyó haber permitido que su dependiente condujera un vehículo con su licencia de conducir vencida, de manera descuidada y negligente, causando un accidente de tránsito que ocasionó la muerte del cónyuge y padre de las actoras, imputándole, en consecuencia, una responsabilidad directa, por hechos propios. No obstante, la sentencia determina su responsabilidad basándose en el hecho de haberse quedado dormido el conductor del vehículo -cuestión que, por lo demás, es irrelevante para la propia demandante, según se aprecia en las argumentaciones de su escrito de apelación en contra de la sentencia de primer grado- aplicando además el artículo 2320 del Código Civil, norma que no fue invocada por la demandante.
En lo que atañe a la segunda causal de invalidación, asevera la recurrente que el fallo únicamente contiene una conclusión relativa a la forma y circunstancias en las que ocurrieron los hechos de autos, sin realizar ningún tipo de valoración y análisis comparativo con otras pruebas rendidas, careciendo de fundamento respecto de las alegaciones planteadas por las demandadas, pues considera únicamente las declaraciones de los testigos aportados por la actora y soslaya lo expresado por los deponentes de la recurrente;
SEGUNDO: Que en relación con el primer vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, la ultrapetita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquél concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modifica su causa de pedir.
Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver si, en la especie, en el fallo reclamado, que revoca la sentencia de primera instancia para dar lugar a la demanda en contra de la
impugnante, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;
TERCERO: Que, para los efectos recién señalados, es necesario precisar que la controversia sometida a la decisión del tribunal se refiere, en lo fundamental y en cuanto atañe al arbitrio anulatorio, a determinar si a la parte demandada y recurrente le asiste responsabilidad civil por los hechos cometidos por su dependiente, don Rodrigo Sepúlveda Silva, quien el día 11 de octubre de 2008, a las 5:50 horas, conducía un vehículo de propiedad de la impugnante, transportando a don Iván Felipe Moreno Herrera hacia la estación de metro Neptuno, desarrollando actividades propias de su empleo. En la intersección de las calles Oscar Bonilla con Neptuno, el conductor perdió el control del vehículo y chocó contra un árbol, a consecuencia de lo cual falleció su pasajero, padre y cónyuge de los demandantes.
En lo que hace a la responsabilidad de la recurrente de casación, el libelo de fojas 11 afirmó que dicha parte fue extremadamente negligente “al entregar el transporte de un trabajador a un empleado de la compañía Balfour” acusando que con negligencia inexcusable permitió “que el Sr. Sepúlveda Silva no solo condujera un vehículo sin licencia, sino que, además, producto de su conducción descuidada y negligente, le provocara la muerte a mi marido”.
Entre los fundamentos de derecho de la pretensión resarcitoria, la actora invocó lo previsto en los artículos 2314, 2315, 2322, 2329 y 2317 del Código Civil.
En lo que incumbe al vicio atribuido al fallo, en su contestación de fojas 40, la demandada Balfour Beatty Chile postuló que el trabajador fallecido era jefe directo del conductor que lo transportaba y que dentro de las funciones del primero estaba la de fiscalizar el desempeño de este último, añadiendo que ambos recibieron constantes y oportunas capacitaciones sobre las funciones que debían desempeñar, medidas todas preventivas de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Añade que el señor Sepúlveda se encontraba en perfectas condiciones para efectuar sus funciones de chofer, de modo que el accidente escapa de la responsabilidad de su parte, ya que su causa no pudo ser prevista y su origen carece de toda ilicitud.
Adujo no haber incurrido en ninguna conducta que pueda reprocharse de dolosa o culposa, porque el accidente habría ocurrido igualmente aun cuando el señor Sepúlveda no tuviese su licencia de conducir vencida, lo que, con todo, no constituye una condición esencial que conllevara al accidente, puesto que su causa se debió a un hecho fortuito que no alcanza la responsabilidad de su parte, sin poder descartarse la existencia de un hecho de un tercero ajeno a su parte, como eximente de responsabilidad, dado que el conductor se encontraría exento de responder del daño, en atención a que para él, la ocurrencia del accidente constituye una fuerza mayor, afirmando, por último, que tampoco existe un hecho ilícito imputable a un dependiente de su parte, pues el accidente no fue responsabilidad del conductor.
Respecto al hecho ajeno del trabajador, explicó que el actor funda la demanda en lo dispuesto por el artículo 2320 del Código Civil, circunstancia que, en su opinión, situaba a aquella parte en la posición de tener que acreditar los requisitos que mencionó, propios de ese estatuto de responsabilidad;
CUARTO: Que en estos antecedentes no fue controvertido el parentesco y vínculo matrimonial que une a los demandantes con don Iván Moreno Herrera, trabajador dependiente de la empresa demandada Balfour Beatty Chile S.A., que falleciera el día 11 de octubre de 2008, en horas de la madrugada, a consecuencia del accidente sufrido mientras era transportado en una camioneta de esa misma empresa, conducida por Rodrigo Sepúlveda Silva, también trabajador de Balfour Beatty Chile S.A.
Tampoco fue cuestionado que Sepúlveda resultó condenado como autor de cuasidelito de homicidio, al haberse quedado dormido por breves instantes durante la conducción, perdiendo el control del móvil, colisionando con un árbol.
Analizando el estatuto de responsabilidad previsto en los artículos 2320 inciso primero y cuarto, y 2312 del Código Civil, invocado en contra de Balfour Beatty Chile S.A., en el fallo que se censura los jueces concluyen que “se configuran todos los requisitos para que opere la presunción, por cuanto don Rodrigo Sepúlveda Silva a la fecha del accidente era trabajador dependiente de la demandada Balfour Beatty Chile S.A., éste se produjo dentro del horario de trabajo mientras realizaba los servicios para los cuales fue contratado y el conductor fue condenado como autor de cuasidelito de homicidio”, dejando asentado además que la causa directa y necesaria del accidente que ocasionó el lamentable fallecimiento de la víctima, la constituye el hecho reconocido por el conductor, “de tener cansancio acumulado por haber manejado toda la noche y además por no haber podido descansar en forma adecuada debido a una deuda de pensión alimenticia”, concluyendo los jueces, en definitiva, que “la demandada solo puede exonerarse de su responsabilidad, si acredita que ha puesto el cuidado de un buen padre de familia, preocupándose –respecto del dependiente- de sus aptitudes para el trabajo, instruyéndolo en los deberes de su oficio y por supuesto vigilándolo convenientemente en sus labores”, sin que hubiere sido suficiente probar haber impartido charlas de capacitación de conducción defensiva, pues ello no sólo resulta indispensable, teniendo especialmente en cuenta lo delicado que resulta la conducción de un automóvil, que se hacía además de noche, ya que la demandada además “debió aportar antecedentes de convicción en torno a acreditar la cantidad de horas de conducción que tenía el chofer, su tiempo de descanso, vale decir, establecer en forma cierta que el turno de noche que éste desempeñaba lo realizaba en óptimas condiciones físicas y psíquicas, lo que no aconteció, revelando así la falta de control y supervisión adecuadas y necesarias del empresario, conductas que constituyen la presunción contemplada en la hipótesis legal del artículo 2320 del Código Civil, o lo que es lo mismo, no se ha podido probar, por los medios de prueba adecuados, la causal de exoneración de responsabilidad alegada por la demandada”;
QUINTO: Que es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que tal transgresión se produce, precisamente, por la "incongruencia" que exista entre una decisión judicial y el asunto que ha sido planteado al conocimiento del juez por los litigantes.
El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos de procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues, aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;
SEXTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por lo que la imputación del impugnante, relativa a que los jueces habrían modificado la causa de pedir de la acción incoada en autos, no se configura.
En efecto, la parte demandante ha sostenido que la recurrente se encuentra en el deber de indemnizarle los perjuicios que demanda al haber incurrido en una negligencia inexcusable, al permitir que el señor Sepúlveda condujera con su licencia vencida, relacionando el hecho del accidente con la conducción descuidada y negligente de ese empleado.
Aun cuando al fundar la demanda la actora no invocara expresamente el artículo 2320 del Código Civil, es lo cierto que los hechos que señala se relacionan precisamente con la hipótesis de presunción de responsabilidad por hecho ajeno contenida en dicho precepto. Así, por lo demás, lo entendió la propia recurrente, quien reconoció en su contestación que, en lo relativo a la “responsabilidad por el hecho ajeno de un trabajador”, la acción se sostiene en lo dispuesto en esa norma.
Por lo demás, no debe olvidarse que la calificación jurídica de los hechos corresponde al tribunal, en virtud del principio de que corresponde a éste aplicar el derecho, pues jura novit curia.
Asimismo, el fallo ha asentado que la causa directa y necesaria del accidente que ocasionó el lamentable fallecimiento de la víctima, la constituye el hecho reconocido por el conductor, “de tener cansancio acumulado por haber manejado toda la noche y además por no haber podido descansar en forma adecuada debido a una deuda de pensión alimenticia”, conducta que, evidentemente, queda dentro de aquella imputación del libelo resarcitorio relacionada con la negligencia del empleador de haber permitido que Sepúlveda condujera de manera descuidada y negligente.
En consecuencia, el recurso de casación en la forma, en este punto, no podrá prosperar;
SÉPTIMO: Que en lo que hace al segundo reproche del recurrente, del análisis de la sentencia no se advierten las omisiones que reprocha, pues los hechos establecidos en el proceso son producto del análisis comparativo de las probanzas producidas en juicio.
Con todo, en cuanto se fundamenta esa pretensión anulatoria en la falta de análisis de los testigos aportados por la recurrente, cabe señalar que esas declaraciones en nada alteran lo concluido por los jueces, pues ellas
dicen relación con la circunstancia de haber sido, el occiso, jefe y supervisor del conductor infractor -lo que, al tenor del alegato del recurso en nada aminora la responsabilidad de la empresa- y en el hecho de haberse dictado charlas de capacitación al conductor, aspecto este último del que expresamente se hace cargo el fallo, para concluir que esas actividades no permiten desvirtuar la presunción de responsabilidad que en definitiva se aplica para resolver el asunto.
Es por ello que sólo cabe concluir que los hechos que aduce la demandada como constitutivos de la quinta causal de invalidación contemplada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4º del artículo 170 del mismo Código, no son tales. Más bien, el alegato evidencia una discrepancia de la impugnante con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia —lo cual, por lo demás, supone precisamente la existencia de consideraciones relativas al supuesto fáctico sobre el cual los sentenciadores del mérito aplicaron el derecho— el que no manifiesta una ausencia de reflexión acerca de las circunstancias aceptadas como verdaderas por los contendientes, de aquéllos que sí han sido objeto de controversia por parte de éstos, de las pruebas que hayan sido admitidas en el proceso y de la manera en que las mismas producen o no en los juzgadores la convicción de la efectividad de los hechos respecto de los cuales, en definitiva, pronunciaron el fallo, razones todas por las cuales, en consecuencia, el recurso de nulidad formal, en este punto, tampoco podrá prosperar;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
OCTAVO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 1545, 1560, 1563, 2314, 2316, 2329, 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil.
Asevera la recurrente que en virtud del finiquito suscrito entre las partes con fecha 20 de octubre de 2008, la demandante doña Alioska Rodríguez recibió una indemnización voluntaria de $ 3.300.000, renunciando a toda clase de acciones que pudieran derivar del contrato de trabajo o de cualquier otro hecho y derecho. Se trata, en los términos del artículo 2446 del Código Civil, de un contrato de transacción en el que se reguló, además de los aspectos laborales, todo lo concerniente a los efectos civiles que se originaron con ocasión de la muerte del cónyuge de la actora, renunciando ésta a la interposición de acciones futuras. Lo acordado cumple las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo y tiene el mérito de equivalente jurisdiccional, generando, por tanto, el efecto de cosa juzgada, como lo dispone el artículo 2460 del mismo texto legal. En consecuencia, es improcedente la acción intentada ya le está vedado al tribunal volver a pronunciarse sobre esos aspectos.
Sin embargo, los jueces concluyen, al tenor del artículo 2446 del referido cuerpo normativo, que el finiquito no guarda relación con la indemnización perseguida en estos antecedentes, por haber comparecido los demandantes como víctimas por rebote o repercusión, razonamiento equivocado al decir de quien recurre pues en ese finiquito se incluyó una indemnización voluntaria a favor de la viuda, sin que ella efectuara reserva de acciones de ninguna especie, debiendo reconocerse al instrumento su poder liberatorio, y considerarse, además, que la irrenunciabilidad de los derechos que el código del ramo reconoce al trabajador termina una vez extinguido el contrato, como sucede en el caso de autos, siendo, por ende, disponibles los derechos económicos del trabajador.
Asevera la recurrente que al no considerarlo así, los jueces infringen los artículos 1545, 1560 y 1563 del Código Civil, desnaturalizando esos preceptos que presuponen la prevalencia de la intención o voluntad declarada por los contratantes por encima de lo literal de las cláusulas o los términos de su acuerdo, debiendo en cambio haber concluido, al tenor de esas normas, que las partes se otorgaron amplio finiquito, renunciando la demandante a cualquier tipo de acciones.
En cuanto a los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, afirma la demandada que el fallo ha determinado erróneamente su culpa, al imponerle satisfacer un estándar de conducta respecto de un hecho por el cual no había sido demandada, sin poder pretenderse colocar dentro de su
esfera de cuidado la negligencia del conductor de la camioneta durante la conducción del vehículo en la vía pública, siendo también improcedente considerar que exista una responsabilidad por omisión, aseverando, además, que no existe una relación de causalidad entre esa omisión y los perjuicios cuyo resarcimiento reclaman los actores, porque la real causa de esos daños fue la ocurrencia de un accidente en la vía pública, donde la demandada no tenía posibilidad alguna de controlar los riesgos generados por la conducción. Por lo demás, en la especie concurre una pluralidad de causas, que no puede ser salvada acudiendo a la teoría de la “equivalencia de las condiciones”, como lo señalan los jueces, siendo irrelevantes al resultado las omisiones imputadas a quien recurre, pues ha sido la conducta del conductor del automóvil la única causa directa y necesaria de los daños, de modo que no resultan aplicables los artículos 2314 y 2329 del código sustantivo.
Concluye la recurrente postulando que los referidos errores dan cuenta, además, del quebrantamiento de los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil, al interpretar y aplicar inadecuadamente las disposiciones sustantivas que se mencionan en el libelo anulatorio;
NOVENO: Que, como se anticipó en el basamento cuarto del actual pronunciamiento, sobre la base de los hechos allí reseñados los sentenciadores acogieron la acción resarcitoria, declarando que en la especie se configuran todos los requisitos para que opere la presunción de responsabilidad contenida en el artículo 2320 del Código Civil, pues habiendo quedado asentado que la causa directa y necesaria del accidente que ocasionó el accidente de tránsito que costó la vida del cónyuge y padre de los demandantes lo constituye el hecho reconocido por el conductor de tener cansancio acumulado por haber manejado toda la noche y además por no haber podido descansar en forma adecuada debido a una deuda de pensión alimenticia, no era suficiente para exonerar de responsabilidad a la demandada la sola circunstancia de haber impartido charlas de capacitación de conducción defensiva, sin haber aportado antecedentes de convicción
relacionados con la cantidad de horas de conducción que tenía el chofer y su tiempo de descanso.
Es decir, declaran la responsabilidad civil del empresario porque no pudo acreditar que el turno de noche que desempeñaba su empleado era realizado en óptimas condiciones físicas y psíquicas, revelándose así la falta de control y supervisión adecuada y necesaria que debía realizar quien recurre.
En cuanto a la excepción de transacción, los sentenciadores desestiman la defensa formulada por la demandada sobre la base del finiquito suscrito por la actora el 20 de octubre de 2008, al concluir que la señora Rodríguez Duarte suscribió el documento en su calidad de continuadora del causante, que el pago se realizó en virtud del artículo 60 del Código de Trabajo y que el finiquito lo otorga al ex empleador de su cónyuge fallecido, advirtiendo también que los montos indicados en ese finiquito coinciden con las sumas consignadas en la liquidación de remuneraciones de Iván Moreno Herrera, expresando, además, que “la demanda de autos corresponde a una indemnización de perjuicios por el daño personal que la muerte del trabajador le ocasionó a la cónyuge e hijos de éste, lo que la doctrina conoce como víctimas por rebote o por repercusión, de manera que el referido recibo y finiquito no guarda relación con el presente litigio, como lo exige el artículo 2446 del Código Civil, por lo que la excepción será rechazada”;
DÉCIMO: Que respecto al primer cuestionamiento del recurso de nulidad sustantiva, relacionado con la decisión de desestimar la excepción de transacción a que se ha hecho referencia, es atinente recordar que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, reclamando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia";
UNDÉCIMO: Que lo recién anotado obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis.
Mas, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la demandada hace valer, como error de derecho, la infracción de los artículos 1545, 1560 y 1563 del Código Civil, omitiendo extenderse circunstanciadamente sobre la vulneración de las normas que en el caso sub-lite tienen el carácter de decisorias de la litis, condición que presentan, entre otras, aquellas que instituyen y regulan el contrato de transacción, el efecto de cosa juzgada que la ley le asigna a esa convención y la manera en que el empleador debe solucionar el pago de las remuneraciones de su trabajador, fundamentos jurídicos que sustentan la decisión adoptada por los sentenciadores, no obstante lo cual el recurrente, en sus planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar la procedencia de su excepción de transacción, desestimando la demanda sobre la base de lo convenido con una de las demandantes, condiciones en las cuales debe colegirse que al no criticar dicha parte la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente las normas contenidas en los artículos 2446, 2460 del Código Civil y 60 del Código del Trabajo, implícitamente el recurrente reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados, a este respecto, en la pretensión anulatoria.
En consecuencia, en lo que hace a los referidos reproches, el recurso de casación en el fondo no podrá tener acogida;
DUODÉCIMO: Que tocante ahora a la determinación de la responsabilidad civil de la recurrente y la relación de causalidad entre su conducta y los daños cuyo resarcimiento se reclama en la especie, conviene recordar que la norma contenida en el artículo 2320 del Código Civil implica, para quien pretenda exonerarse de responsabilidad por el hecho ajeno, la prueba de la diligencia.
A este respecto, la jurisprudencia nacional se ha mostrado particularmente exigente al juzgar la procedencia de esta excusa, entendiendo que para desvirtuar la presunción contenida en la norma en referencia “el tercero debe probar que aun actuando con la diligencia debida le habría sido imposible impedir el hecho, lo que en la práctica puede exigirle probar la intervención de un caso fortuito o fuerza mayor”. (BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, N° 116, página 179, Editorial Jurídica de Chile, 2006).
A diferencia de lo que postula la recurrente, no se pretende incluir dentro de su esfera de cuidado “la negligencia del conductor de la camioneta durante la conducción del vehículo en la vía pública”. No es eso lo que corresponde exigirle ni tampoco lo que le imponen los jueces. Se trataba, simplemente, de haber demostrado su diligencia en lo relativo a su deber de cuidado y control para fiscalizar –ex ante- las horas de conducción de su dependiente y su tiempo de descanso, antecedentes que habrían permitido dilucidar si el empleador cumplió con su deber de vigilancia, con el fin de constatar que el conductor podía realizar sus labores en óptimas condiciones físicas y psíquicas, nada de lo cual aconteció, como tampoco supervisó que la conducción del móvil a su cargo se realizara con la licencia de conducir al día.
Sucede así que, verificado el hecho dañoso, la recurrente no ha logrado destruir la presunción de responsabilidad legal que pesa en su contra.
En consecuencia, el presupuesto fáctico del proceso no queda subsumido dentro de la excepción prescrita en el artículo 2320 inciso final del Código Civil, quedando obligado el empleador, por ende, a responder también por los hechos dañosos de su dependiente, como acertadamente lo han resuelto los sentenciadores;
DECIMOTERCERO: Que, en razón de lo dicho, el recurso promovido por la parte demandada no podrá ser acogido por los fundamentos analizados precedentemente, ni tampoco por la conculcación que ese litigante pretende que se ha producido de los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil, puesto que, como ya se expresó, los jueces no interpretaron o aplicaron erróneamente las restantes disposiciones contenidas en el libelo anulatorio.
Así entonces, la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el demandado, por lo que su recurso deberá ser desestimado en todos sus extremos.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa de la parte demandada de Balfour Beatty Chile S.A. en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 306, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 300.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
Nº 9.496-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.