Santiago, nueve de febrero de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol N° 105615-2009, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “Larraín Hinojosa Ximena con Urquiza Quezada Patricio”, por sentencia de seis de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 199 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda sólo en cuanto se condena al demandado a pagar a la actora la suma total de $ 1.225.511 (un millón doscientos veinticinco mil quinientos once pesos) a título de daño emergente y $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos) en razón del daño moral, con reajuste desde que la sentencia quede firme e intereses corrientes desde que sea constituido en mora; y rechaza la demanda respecto del lucro cesante, sin costas.
Apelado dicho fallo por la demandada, la actora se adhirió a la apelación y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce y escrita a fojas 255 y siguientes, lo confirmó con declaración que se reduce la indemnización de perjuicios que Patricio Urquiza Quezada debe pagar a Ximena Larraín Hinojosa, por concepto de daño emergente, a la suma de $ 225.000 (doscientos veinticinco mil pesos) y, por daño moral, a la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos).
En su contra la demandante redujo el recurso de casación en la forma y, además, ambas partes han deducido recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandante a fojas 279.
PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal, la actora aduce que el fallo incurre en la causal de invalidez prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en vinculación con lo dispuesto en el
numeral 4° del artículo 170 del mismo texto adjetivo, alegando que el fallo carece de consideraciones de hecho y de derecho.
Así, en concepto de quien recurre, lo expresado por los jueces de segunda instancia no contiene ningún razonamiento o fundamentación que justifique el que haya tenido por acreditado en el juicio que la víctima se haya expuesto de manera imprudente al riesgo. Tampoco enunció los medios probatorios a través de los cuales dio por acreditada tal situación, atendido que el demandado no rindió prueba alguna al respecto pues sólo realizó dicha alegación al momento de deducir el recurso de apelación.
Agrega que la rebaja de la indemnización por concepto de daño moral efectuada por el tribunal de alzada, carece de presupuestos fácticos y, por consiguiente, la sentencia recurrida no menciona en ningún momento, ni de ningún modo, algún argumento de hecho o de derecho que justifique la aseveración de que la víctima se expuso imprudentemente al riesgo al abordar un vehículo que era conducido por una persona que se encontraba en estado de ebriedad;
SEGUNDO: Que la causal de nulidad formal invocada concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.
A diferencia de lo que postula el recurrente, el fallo cuestionado sí contiene los fundamentos necesarios que le permiten rebajar prudencialmente el monto a pagar por concepto de indemnización por daño moral, por haberse expuesto la víctima en forma imprudente al riesgo. Para arribar a dicha aseveración, de los antecedentes del procedimiento, se constata que el conductor del vehículo que abordó la víctima, Fernanda Mattus Larraín, se encontraba en estado de ebriedad. No resultaba necesario rendir prueba en orden a demostrar que la hija de la actora estaba en conocimiento de la ebriedad de César Urquiza Orellana, pues ella era manifiesta debido al grado etílico que arrojó el informe de alcoholemia, efectuado y agregado a los autos.
Constituye un hecho no controvertido que el conductor, presentaba al momento del accidente una alcoholemia de 1,63 gramos por mil de alcohol en la sangre, graduación etílica que reúne características propias de dicho estado, notorias y visibles, como rostro congestionado, incoherencia al hablar, inestabilidad al caminar y aliento etílico, manifestaciones, todas ellas, que pueden ser constatadas por cualquier persona sin que se requiera algún tipo de comprobación científica.
Así, el cuestionamiento del recurrente dice relación más bien con un asunto que por un orden natural y obvio de los acontecimientos, no requiere de prueba o de análisis. El establecer que la víctima no podía menos que saber que el conductor del vehículo que abordó se encontraba en estado de ebriedad, constituye un presupuesto fáctico manifiesto, justamente debido a la sintomatología propia de la ebriedad, la cual es apreciada por el sólo contacto físico, sin mayor prueba científica. Asimismo, la conducción bajo el estado de ebriedad constituye, tanto para el piloto como para el acompañante, una exposición imprudente al riesgo que es de público conocimiento.
Sin embargo, a diferencia de lo que interpreta la demandante, si la ebriedad del conductor era manifiesta y, la lógica demuestra que subirse a un vehículo que es conducido por una persona que presenta sus capacidades psicomotoras disminuidas por la ingesta de bebida alcohólica constituye un riesgo cierto, probable y conocido, no resulta necesario el análisis de prueba para arribar a la aseveración efectuada por el tribunal de alzada, en cuanto a que la víctima se expuso imprudentemente al riesgo, no siendo por ello necesario una mayor fundamentación que la efectuada en la sentencia recurrida;
TERCERO: Que, conforme lo expuesto, el recurso de casación en la forma impetrado por la demandante no podrá prosperar;
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 263.
CUARTO: Que en el recurso de casación en el fondo, el recurrente estima vulnerado el artículo 174 de la Ley de Tránsito. Sostiene que el fallo impugnado incurre en un error de derecho al atribuir una responsabilidad objetiva a su representado, pues olvida que la demanda se sustenta en la acción dolosa o culposa del conductor, a quien se le imputa haber sido el causante del accidente, lo que queda de manifiesto con la invocación en la demanda no sólo del artículo 174 de la Ley de Tránsito, sino también del artículo 2316 del Código Civil.
Agrega que si la actora no logra establecer la responsabilidad del conductor del vehículo de propiedad de su representado, no puede configurarse la responsabilidad del propietario del mismo al tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la referida ley, siendo este, además, el criterio sustentado por la Excelentísima Corte Suprema en causa rol n° 3318-2002, en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, donde se expresa que la regla de solidaridad consagrada en el referido precepto, respecto del dueño del vehículo, no puede tener aplicación sin que se encuentre establecida por el tribunal competente y, en forma previa, la responsabilidad criminal o infraccional del conductor. Ello, recalca, no concurre en autos, pues no existe sentencia criminal alguna que haya determinado en forma previa la existencia de un delito cometido por César Antonio Urquiza Orellana al conducir el vehículo, de propiedad de su representado, como tampoco que haya sido responsable del accidente que ocasionó el fallecimiento de la hija de la actora;
QUINTO: Que los jueces del grado establecieron como hechos que interesa destacar para la decisión del asunto sometido a esta Corte, los siguientes:
Que el día 1° de noviembre de 2008 en horas de la madrugada, César Antonio Urquiza Orellana conducía el vehículo patente BFGL-99 en estado de intemperancia alcohólica de 1,63 gramos por mil de alcohol en su organismo, por la ruta G-25 en dirección al poniente, perdiendo el control y dando inicio a un proceso de volcamiento hasta detenerse. Con ocasión del accidente falleció en el lugar como consecuencia de las lesiones producto del mismo, el conductor y la pasajera identificada como Fernanda del Pilar Mattus Larraín.
Que Fernanda del Pilar Mattus Larraín es hija de la actora doña Ximena Larraín Hinojosa.
Que el conductor del vehículo, César Antonio Urquiza Orellana, es hijo del demandado Patricio Urquiza Quezada.
Que el propietario del vehículo patente BFGL-99, es el demandado.
En base a los hechos relacionados precedentemente los sentenciadores concluyeron que el conductor del vehículo de propiedad del demandado, al conducir en estado de ebriedad, infringió la ley de tránsito, resultando responsable de los daños causados con ocasión del accidente conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tránsito. Agregan que también es responsable don Patricio Urquiza Quezada en su calidad de padre y heredero abintestato del conductor, de acuerdo al artículo 2316 del Código Civil.
Añaden los jueces, que para los efectos de dar por establecida la responsabilidad del propietario del vehículo, éste no acreditó que dicho móvil haya sido utilizado sin su consentimiento expreso o tácito. Como tampoco rindió prueba alguna tendiente a configurar alguna causal de justificación de su responsabilidad, lo que permitió concluir que el demandado es responsable en forma solidaria de los daños que se hayan producido con ocasión del accidente ocurrido el 31 de octubre de 2008, por el vehículo patente BFGL-99 de su propiedad.
SEXTO: Que, al tenor del artículo 174 de la Ley de Tránsito, “el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas en conformidad a la legislación vigente”.
La recurrente pretende fundar su pretensión de nulidad sustancial básicamente en el tenor de esta disposición, al sostener que para hacer efectiva la responsabilidad del propietario del vehículo, debe encontrarse establecida, en forma previa y, por el tribunal competente, esto es, por el correspondiente tribunal de garantía o del juicio oral en lo penal, la responsabilidad criminal o infraccional del conductor. Ello, como expone, no concurre en estos autos, pues no se acompañó sentencia alguna que haya declarado que César Antonio Urquiza Orellana causó el accidente de tránsito ocurrido el 1° de noviembre de 2008, en razón de haber conducido el móvil en estado de ebriedad;
SÉPTIMO: Que en autos no resultaba exigible a la demandante acompañar una sentencia penal en la que previamente se hubiere establecido la responsabilidad del conductor, pues operó respecto de él una causal de extinción de la responsabilidad criminal, al haber fallecido a causa del accidente de tránsito que sirve de fundamento para la acción impetrada por la demandante.
En razón de lo anterior, los jueces tras analizar la prueba rendida en autos estimaron que la actora acreditó en esta sede civil, la responsabilidad del conductor del móvil, al amparo de lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, normas que fueron invocadas en la demanda interpuesta a fojas 36. Nada obsta, a juicio de esta Corte, que en el evento de no haberse declarado en un juicio penal la responsabilidad del conductor de un vehículo, dicha circunstancia pueda ser acreditada en el juicio civil, conforme a las normas que regulan la prueba, al perseguirse la responsabilidad del tercero civilmente responsable, como ocurrió en autos.
OCTAVO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha considerado que nuestra legislación en materia de responsabilidad del propietario y tenedor de un vehículo, ha establecido un régimen especial de responsabilidad vicaria. En consecuencia, se trata de una garantía legal a favor de la víctima, surgida a condición de que el conductor del vehículo haya incurrido en un ilícito civil.
Así, para que opere la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley de Tránsito, basta con haberse acreditado la responsabilidad del conductor del móvil y, asimismo, la calidad de propietario del demandado sobre dicho bien. No constituye un requisito para la procedencia de la acción de marras, la existencia de una sentencia penal previa que de por establecida la culpabilidad criminal del conductor, dado que el legislador no contempló dicho presupuesto como una exigencia para configurar la responsabilidad del tercero civilmente responsable en su calidad de propietario del vehículo. Por ello, el sentenciador no se encuentra facultado para imponer límites al ejercicio de la acción civil de indemnización de perjuicios en contra del tercero civilmente responsable, más aún, cuando el propio legislador no lo consideró así.
Por consiguiente, los juzgadores no incurrieron en transgresión del artículo 174 de la Ley de Tránsito, sino que, antes bien, interpretaron su alcance con estricto apego al sentido que emana de su tenor literal y contexto, conforme a las reglas de interpretación de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil;
NOVENO: Que en consecuencia, el recurso de casación en estudio deberá ser desestimado.
II. Que en cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 279:
DÉCIMO: Que la recurrente señala que la sentencia recurrida infringe las leyes reguladoras de la prueba respecto de la determinación de la indemnización por daño moral, específicamente, los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil.
Indica que el fallo dio por acreditado, como hecho de la causa, que la víctima se expuso imprudentemente al daño al subirse al vehículo conducido por César Urquiza Orellana, habiendo ella tenido plena conciencia del estado etílico del conductor, sin existir prueba alguna que lo demuestre, liberando al demandado de la obligación de probarlo.
Precisa que el fallo da por establecido que la hija de la demandante tenía conocimiento del estado de ebriedad del conductor al momento de abordar el vehículo, hecho que no fue acreditado por ninguno de los medios de prueba que establece taxativamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no fue discutida en los autos por los litigantes;
UNDÉCIMO: Que los jueces del mérito, para decidir rebajar la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, señalaron que la víctima se expuso imprudentemente al riesgo al abordar un vehículo motorizado que era conducido por una persona que se encontraba en manifiesto estado de ebriedad.
Además, indican que las probanzas aportadas son suficientes para estimar que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho contenidos en la demanda y, en especial, la existencia del daño moral, en razón de los lazos de parentesco que ligan a la demandante con la víctima directa del hecho dañoso y los padecimientos emocionales que la actora ha sufrido a consecuencia de la muerte de ésta. No obstante lo cual, para los efectos de la regulación prudencial del daño, el tribunal de alzada concluyó que la suma que la juez a quo determinó como indemnización por daño moral era excesiva, rebajando la misma por haberse expuesto la víctima en forma imprudente al riesgo;
DUODÉCIMO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo noveno de este fallo, olvidando la recurrente que el debate se ha centrado en dilucidar sobre la responsabilidad del demandado respecto de los daños sufridos con ocasión de un accidente de tránsito, la existencia del daño moral y la facultad del tribunal de rebajar el monto a indemnizar si la víctima se expuso imprudentemente al riesgo;
De lo anterior resulta que, considerando lo que se alza como piedra angular de la contienda, el recurso queda desprovisto de sustento al prescindirse absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, en particular de los artículos 2314 y siguientes, artículo 2330 del Código Civil, norma que faculta a los jueces para rebajar el monto a indemnizar en el evento de que la víctima se exponga en forma imprudente al daño, y el artículo 174 de la Ley del Tránsito; teniendo en consideración que la decisión ha encontrado basamento precisamente en tales normas;
DÉCIMO TERCERO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario dilucidar antes de continuar con el análisis, cual es el de si puede esta Corte encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de las normas sobre la responsabilidad extracontractual y de la indemnización por daño moral, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente;
DÉCIMO CUARTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí del rango de decisorias de la litis.
Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta concreción en el fallo.
Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche;
DÉCIMO QUINTO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo decidido.
Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto de su artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo;
DÉCIMO SEXTO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa la impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera, que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando décimo que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fojas 279, por don Leonardo Battaglia Castro, abogado que representa a la parte demandante; y que, además, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 263 por don Luis Cifuentes Araya, abogado que representa al demandado, todos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de ocho de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 255 y siguientes.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Regístrese y devuélvase.
N° 15287-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Segura, Valdés, Silva, Fuentes y Abogado Integrante Sr. Baraona. No firma el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de febrero de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.