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lunes, 30 de marzo de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Contrato de transporte aéreo. Fallecimiento de pasajero de transporte aéreo. Responsabilidad aeronáutica. Obligación del transportador de indemnizar los daños causados con motivo u ocasión del transporte y la muerte de los pasajeros durante su permanencia a bordo. Compatibilidad entre la responsabilidad contractual respecto de los herederos y la responsabilidad extracontractual a favor de las víctimas por repercusión. Legitimación activa amplia en la responsabilidad aeronáutica

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince. 

VISTO:
En estos autos Rol N° 22954-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual, caratulados “Fernández Carmona Bernardo con Inv. Aéreas Patagonia Ltda.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol N° 3239-2009, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, y los demandantes recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de ocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 643 y siguientes, que confirma la de primer grado, de diecisiete de diciembre de dos mil trece, que se lee de fojas 494 y siguientes, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual deducida por Bernardo Joel Fernández Carmona y Alba Sonia Garrido, como también la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por Viviana y Rodrigo, ambos Fernández Garrido, padres y hermanos de Claudio Fernández Garrido, respectivamente, en contra de Inversiones Aéreas Patagonia, con declaración de que las indemnizaciones civiles que se ordena pagar se rebajan.
Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA DEMANDADA:
  PRIMERO: Que a fojas 646 la demandada, Inversiones Aéreas Patagonia, interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en las causales de los numerales 4° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. 
En primer lugar sostiene que el fallo impugnado incurre en el vicio de ultra petita, pues en concepto del recurrente los sentenciadores otorgaron más de lo pedido, indicando que la presente  causa se inicia por la interposición de una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual, como demanda principal, mas, como demanda subsidiaria y para el improbable caso en que se rechace la primera, se dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad legal extracontractual. Alega que si se acoge la demanda principal, no puede el tribunal, válidamente, acoger también la demanda subsidiaria, por cuanto ello sólo hubiera sido procedente en el evento en que precisamente dicha demanda principal hubiese sido rechazada, lo cual no aconteció en la especie. 
Agrega que tales pronunciamientos son incompatibles entre sí, por cuanto los fundamentos de uno y otro son diametralmente diversos, toda vez que para el establecimiento de unos, no caben los otros al no participar de la misma naturaleza jurídica.
A continuación, expone que el fallo adolece de contradicciones, lo que configura la causal del número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que a juicio del recurrente el sentenciador acogió pretensiones que son incompatibles entre sí, por no sujetarse a los mismos estatutos jurídicos. Por lo tanto, agrega que  al existir un pronunciamiento por una situación fáctica al amparo de un sistema de derecho, no se puede luego, sólo porque conviene a las pretensiones resarcitorias de la demandante, también acoger otro diametralmente diverso.
    SEGUNDO: Que entrando al análisis de los motivos de casación en la forma, debe señalarse que en este juicio efectivamente se han presentado  dos grupos de acciones, en procura de hacer efectiva la responsabilidad civil de la sociedad demandada. Por una parte, la responsabilidad contractual que derivaría del hecho que la empresa, infringiendo su deber contractual, habría causado daños a los actores, pues en su calidad de padres de la víctima y herederos de don Bernardo Fernández Carmona, 
fallecido en el accidente; subsidiariamente, y para el caso de que esta pretensión no fuera acogida, en todo o en parte, se dedujo acción de daños y perjuicios, por responsabilidad extracontractual, en favor de los mismos demandantes; adicionalmente se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en favor  de dos hermanos de la víctima. Es claro, en consecuencia, que las acciones se han presentado en forma subsidiaria, en el caso de los padres, y simple, en el caso de los hermanos.  Es decir, respecto de los padres, la responsabilidad contractual se demandó como primera acción, y sólo se demandó la responsabilidad extracontractual para el caso de que en todo o parte la demanda principal no fuera acogida. En cambio, en el caso de los hermanos, la demanda se acumuló simplemente, es decir, para ser acogida en cualquier caso, sea que se estimara o no, en todo o en parte, la acción principal o la acción subsidiaria deducida por los padres. En ese petitorio no existe nada que aparezca formalmente contrario a la ley, que precisamente autoriza la acumulación de acciones, en sus artículos 17 a 21 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto que no se presenten dos o más acciones incompatibles, o si lo son, se presenten una en subsidio de la otra, que fue precisamente el caso. Nada hay que haga incompatible las pretensiones, y en consecuencia no pudo haberse producido el vicio que se reclama,  de ultra petita, porque el Tribunal simplemente concedió lo que el demandante pidió: responsabilidad contractual para los padres y responsabilidad extracontractual para los hermanos, todo ello derivado de la muerte del señor Bernardo Fernández Carmona.         
    TERCERO: Que en relación con el segundo motivo, tener la sentencia decisiones contradictorias, tampoco se acogerá, porque, como ya se ha hecho ver no hay contradicción en demandar y conceder responsabilidad contractual a favor de los padres, que invocan su calidad de herederos de su hijo fallecido, con la de demandar y conceder responsabilidad extracontractual a favor de los hermanos de la víctima. De la lectura del artículo 142 del Código Aeronáutico, puede desprenderse con toda claridad que en virtud del contrato de transporte, el transportador queda obligado a indemnizar los daños causados con motivo u ocasión del transporte, en la forma y límites establecidos en el Código. Dentro de los daños que deben ser reparados, el artículo 143 del Código Aeronáutico impone el deber de indemnizar entre otros daños, la muerte de un pasajero, ocurrida durante su permanencia a bordo, que fue precisamente lo que ocurrió en autos, según quedó acreditado.
A su turno el artículo 144 del mismo cuerpo legal, consagra un límite para indemnizar la muerte de un pasajero, que no puede pasar de cuatro mil unidades de fomento, sin perjuicio que las partes puedan pactar una suma superior. Que esta indemnización es objetiva, deriva de lo que dispone el artículo 172 del Código que estudiamos, cuando ordena que “el afectado por el daño podrá reclamar una indemnización superior a los límites señalados…, si probare dolo o culpa del transportador…”.  Es decir, en caso de que exista esa prueba, la indemnización puede ser superior a las cuatro mil unidades de fomento, en caso contrario sólo queda reducida a esa cifra. La sentencia en estudio, correctamente en nuestro concepto, concedió responsabilidad contractual, por $ 90.000.000, a los padres, enmarcando la responsabilidad en el artículo 144 del Código Aeronáutico. 
  CUARTO: Que para esta Corte la indemnización consagrada en el artículo 144  del Código Aeronáutico, es una garantía contractual que la ley impone al transportista en caso de daño o muerte del pasajero, ocurrida con motivo u ocasión del cumplimiento de un contrato de transporte, y a ella tiene derecho el pasajero mismo, o bien sus herederos, en caso de que este último haya fallecido. El carácter de garantía deriva de su carácter objetivo, respecto de su monto máximo, es decir hay derecho a ella, sin necesidad de que el actuar del transportista haya sido culposo o doloso. En autos ha quedado establecido que los padres hicieron derivar su pretensión de su condición de herederos de su hijo fallecido en el accidente, con lo cual, no puede haber duda de que se trata de la pretensión por responsabilidad de carácter patrimonial de fuente contractual, con fundamento en la ley, y que deriva directamente de la muerte del pasajero.
     QUINTO: Que, distinta es la situación de los hermanos de la víctima fatal, quienes también han demandado sus propios daños, en este caso, extrapatrimonial o moral, pues, en tal caso deben acreditar su condición de “afectado por el daño” y el “dolo o culpa del transportador”, conforme lo ordena el artículo 172. Por no ser estos hermanos herederos de la víctima, no se les puede considerar parte en el contrato de transporte, y por ello no puede calificarse esta responsabilidad como contractual, y por ello es más preciso darle la naturaleza de extracontractual.  Nada impide que puedan acumularse ambas indemnizaciones, porque la norma citada es amplia, en cuando a la legitimación, desde el momento que puede demandar “el afectado por el daño”, entre los que pueden encontrarse familiares cercanos de la propia víctima fallecida, como son sus hermanos, quienes han acreditado en este juicio daño moral derivado de la muerte de don Bernardo Fernández Carmona.  En consecuencia, no se advierte contradicción alguna en el fallo impugnado, por lo que el recurso también deberá desecharse por este motivo
      EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA DEMANDADA:
SEXTO: Que respecto de este postulado de nulidad, la demandada denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 142, 144 y 172 del Código Aeronáutico; 342 del Código de Procedimiento Civil;  1700, 1706 y 1712 del Código Civil.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, la impugnante argumenta, en primer término, que conforme a las normas especiales que regulan la materia, contempladas en el Código Aeronáutico, el trasportador es obligado a indemnizar los daños causados con motivo u ocasión del transporte, en la forma y dentro de los límites establecidos en dicho cuerpo legal, los cuales para el tipo de responsabilidad en que se ha fundado la demanda se encuentran regulados en el artículo 144 del referido 
código, el cual limita la indemnización a la suma de 4.000 UF, pudiéndose solicitar una suma mayor si el daño se ha ocasionado por dolo o culpa del transportador o sus dependientes. 
  Sin embargo, indica que la sentencia incurre en un error de interpretación de las normas jurídicas, al sostener que respecto de los incumplimientos al contrato de transporte aéreo surgirían dos tipos de responsabilidad contractual, una objetiva contractual y otra subjetiva extracontractual, teniendo tan solo diferencia en relación con el monto de la indemnización. Adiciona que, en todo caso, la concurrencia de un caso fortuito es eximente de responsabilidad independientemente del tipo de responsabilidad civil de que se trate, lo que conlleva necesariamente a que no se dé lugar a la indemnización.
  En segundo término, alega que los sentenciadores vulneraron las normas reguladoras de  la prueba, expresando que no todos los instrumentos acompañados por la demandante son instrumentos públicos, por no tratarse de copias auténticas ni originales y, al no haber sido éstas cotejadas, no cumplen con las exigencias que los hacen aptos para producir prueba en la magnitud que le ha asignado el juez a quo.
Añade que el informe pericial es categórico en afirmar que su representada contaba con todos los certificados verificándose el despacho para el vuelo conforme a los procedimientos establecidos; y, que eventualmente, las condiciones meteorológicas pudieron haber sido detonantes del accidente. 
Finalizan recalcando que se incurrió en un error de derecho al habérsele asignado el valor de una presunción judicial a lo expresado en el fallo, en cuanto a la responsabilidad de su representada, cuando conforme a la prueba rendida, el accidente no dependió de su voluntad;
SÉPTIMO: Que primeramente se estudiará la cuestión de la compatibilidad entre la responsabilidad contractual objetiva, acogida por la sentencia, y la responsabilidad extracontractual subjetiva, de naturaleza extracontractual, y que el recurrente estima que derivaría de una mala interpretación de las normas del Código Aeronáutico. A este respecto, esta Corte interpreta las reglas aludidas de manera diferente a como lo pretende el recurrente, según antes ya se ha señalado, por cuanto entiende que, efectivamente, la muerte del pasajero, en sí misma, está protegida con una indemnización que en principio no superará las cuatro mil unidades de fomento; indemnización que puede aumentarse si prueba dolo o culpa. Esta indemnización que cubre la muerte del pasajero, y que tiene valor patrimonial, se considerada una garantía objetiva que la ley impone al transportista y que es compatible con otros daños acreditados por terceros, como en el caso de autos. El artículo 172 inciso primero del Código Aeronáutico, permite demandar una indemnización a cualquier afectado, en la medida de que se acredite el daño y se den los presupuestos de dolo o culpa del transportador, todo lo cual se acreditó en autos. La pretendida exclusión de responsabilidad que formula la recurrente, no puede aceptarse, porque es claro que la responsabilidad por Aeronavegación contiene un sistema mixto de responsabilidad: objetivo, y subjetivo, y no se limita la legitimación de los sujetos activos.  A este respecto puede citarse el trabajo de las memoristas de la Facultad de Derecho de la U. de Chile: “respecto de las personas que han sufrido un daño personal a consecuencia de la muerte del pasajero –también conocidas como víctimas indirectas- se les reconocería una acción independiente de la que le corresponde a la víctima directa, acción que tendría un fundamento extracontractual, al no existir vínculo alguno entre el reclamante y el porteador. En este caso, no es necesario que sean herederos o parientes de la víctima, su acción les pertenece por derecho propio en razón del daño sufrido personalmente. Este daño puede ser material o simplemente moral. Para determinar el derecho de accionar de estas personas, sólo se atiende al hecho de haber sufrido un daño en sus propios intereses, sin exigir un determinado vínculo con el pasajero fallecido”; criterio éste que la autoras desarrollan para determinar los sujetos activos en el sistema de responsabilidad por accidentes de aeronavegación en el Pacto de Varsovia y que hacen aplicable a la responsabilidad del Código Aeronáutico (Cfr. Fernanda Garcés Ramírez e Ingrid Eliet Vistoso Monreal: “El accidente como requisito de la responsabilidad contractual en el transporte de personas”, Memoria para optar al grado en Licenciado en ciencias Jurídicas y Sociales (dirigida por el profesor Cristián Banfi), Santiago, 2007, p. 59 y 134, http://www.tesis.uchile.cl/bitstream/handle/2250/112647/de-garces_m.pdf?sequence=1)
   OCTAVO: Que tampoco pueden acogerse las infracciones denunciadas en contra de la valoración de la prueba rendida en autos, desde el momento que los informes de la autoridad aeronáutica, son el resultado de una investigación que ordena la ley, conforme con lo que se dispone en el artículo 182 del Código Aeronáutico; si el informe fue acompañado al expediente, y no existe antecedente alguno que permita presumir su falta de integridad o autenticidad, no hay razón para dejar de valorarlo. En consecuencia, no puede aceptarse la argumentación que se vierte en el recurso, que debió cotejarse para darle valor. 
   NOVENO: Que tampoco es aceptable lo planteado en el recurso, cuando se advierte que habría una presunción de causalidad en contra de la demandada no basada en la prueba de autos, en circunstancias que sí se probó que el avión siniestrado sufrió el accidente luego de que una capota del motor no quedara bien cerrada en el despegue, lo que indicó falta a un deber previo al despegue de parte del piloto, como era verificar el cierre de puertas y capotas.  Que el manual del fabricante hubiere advertido sobre este tipo de fallas en el aire, lejos de amainar la responsabilidad del piloto la incrementa, pues, con mayor razón debió verificar la seguridad en tierra y no lo hizo, al contrario, se encontró en su cadáver ingesta de alcohol. Que los vientos hubieran podido hacer más difícil la maniobra no compromete la causalidad en este caso, pues, la cuestión que se le imputa a la demandada es, no haber verificado en tierra el estado de las puertas, e intentar un aterrizaje sin haber tomado suficiente altura y en contra incluso de las instrucciones del propio fabricante en estos casos, más allá de las condiciones atmosféricas. Por ello, es razonable pensar que sin ese movimiento imprudente del piloto, el accidente no se hubiese producido. Todas las certificaciones que se han acreditado por el transportista, no permiten romper esta fuerte presunción que emana de la investigación oficial realizada al avión siniestrado, que concluye que la razón de la caída fue la imprudencia, una vez detectado el problema, agregado a que se le detectó ingesta de alcohol en su sangre.  
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE A FOJAS 668:
DÉCIMO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Aeronáutico. 
Explicando la manera cómo se habría producido tal yerro normativo, la impugnante expresa que el sentenciador al declarar la culpa y responsabilidad de la línea aérea y, por consiguiente, el derecho de los padres a demandar  y recibir una suma superior al límite de 4000 U.F., necesariamente debió haber fijado una indemnización superior, no obstante lo cual, el sentenciador de alzada la redujo a un monto inferior al límite legal, como si se tratara de una indemnización por responsabilidad objetiva sin culpa, establecida en el artículo 144 del Código Aeronáutico;
UNDÉCIMO: Que se desechará igualmente este recurso, desde el momento que esta Corte entiende que la condena contractual se basó en la responsabilidad objetiva del artículo 144 del Código Areronáutico. El Tribunal valoró el daño conforme con ese parámetro y no estimó que hubiera prueba para aumentarlo, más allá de los $ 90.000.000, pese a la culpa acreditada en el transportador, cuestión ésta que es de valoración y queda entregada a los jueces del fondo, y por lo mismo escapa al control de casación por esta vía.    

    Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fojas 646, por don Jaime Barría Gallegos, abogado que representa a la demandada Inversiones Aéreas Patagonia Limitada; y que, además, se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 668, por don Benjamín Zalaquett Palacios, abogado que representa a los demandantes Bernardo Joel Fernández Carmona y Alba Sonia Garrido, todos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de ocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 643 y siguientes.

   Se previene que el Ministro señor Pierry concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo de la parte demandada, teniendo presente que en relación a los padres de Claudio Fernández Garrido el estatuto jurídico aplicable es el de la responsabilidad extra contractual, toda vez que dichos actores no concurrieron a la celebración del contrato de transporte aéreo y demandan en razón del dolor que sufrieron en su calidad de progenitores de la víctima. Sin embargo, concurriendo todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la responsabilidad extracontractual respecto de estos actores, al igual que los hermanos, tal como se analiza en el presente fallo, la divergencia antes indicada no tendría influencia en lo dispositivo del fallo. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Baraona G.

Nº 22.954-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Pedro Pierry A.,  Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.