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lunes, 30 de marzo de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Responsabilidad de la municipalidad. Caída de pendón y estructura metálica sobre un artista que estaba en el escenario. Evento organizado por la municipalidad. Fuerte viento no constituye un caso fortuito o fuerza mayor en la zona geográfica precordillerana

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos rol N° 23.186-2014 del Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Temuco que confirma el fallo de primer grado que acogió la demanda interpuesta por Benjamín Mackenna Besa, Ricardo Videla Campos, Antonio Antoncih Iver y Rodrigo Zegers Correa en contra de la Municipalidad de Melipeuco, sólo en cuanto la condenó a pagar al primero de los citados actores la suma de $20.000.000 por daño material y la de $10.000.000 por daño moral, más reajustes, intereses y costas.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que en un primer capítulo se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por contener decisiones contradictorias.
Al respecto el recurrente explica que el fallo incurre en el indicado vicio, pues pese a que en el fundamento décimo tercero de la sentencia de primer grado se niega valor, por emanar de terceros, a la prueba rendida para acreditar el lucro cesante demandado, de manera contradictoria la consideración décima segunda de la misma resolución otorga valor a la prueba emanada de terceros para acreditar el daño emergente, lo que implica que existe un razonamiento contradictorio.
SEGUNDO: Que en el siguiente acápite se acusa que el fallo impugnado ha incurrido en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en ultra petita.
Sobre el particular expone que ello acontece desde que la sentencia condenó a su parte a pagar las sumas que regula como indemnización de perjuicios más reajustes e intereses, pese a que éstos no fueron solicitados por los demandantes. 
TERCERO: Que en lo tocante al primer capítulo de casación en la forma, que se hace consistir en la existencia de decisiones contradictorias, cabe destacar que este vicio debe referirse a determinaciones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en las consideraciones del fallo. En la especie, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues tiene una sola que determinó confirmar el fallo de primer grado.
CUARTO: Que para resolver el segundo capítulo del recurso de nulidad formal se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. 
QUINTO: Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Éste se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
SEXTO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones. 
SÉPTIMO: Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en la circunstancia de que los falladores otorgaron reajustes e intereses no solicitados por los demandantes.
En la especie el fallo de primer grado ordenó pagar la indemnización por concepto de daño material con el reajuste correspondiente a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor y con intereses corrientes, ambos por el período comprendido entre la fecha de notificación de la demanda y el mes anterior a su pago efectivo, en tanto que la suma correspondiente al daño moral deberá incrementarse con igual reajuste e interés, pero considerados desde la fecha en que el fallo quede ejecutoriado y el mes anterior a su solución.
En contra de dicha decisión la demandada dedujo recurso de apelación en el que se limitó a manifestar, en esta materia, que la determinación aludida contraviene “lo básico de cualquier obligación, es que el deudor se encuentra en mora de pagar y lo está desde que se encuentra ejecutoriada la sentencia”.
OCTAVO: Que en estas condiciones resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie.
En efecto, en lo que atañe al reproche basado en que se otorgó un reajuste no solicitado por los demandantes, es evidente que este incremento debe entenderse incluido 
en la indemnización otorgada al actor Mackenna Besa, pues es el único medio con el que se puede asegurar la mantención del valor de la suma otorgada en el fallo y con ello la integridad de la reparación que ella representa.
En cuanto atañe al capítulo de los intereses, para desestimar el recurso en esta parte basta consignar que, habiendo sido otorgados y delimitados temporalmente en la sentencia de primera instancia, la demandada no manifestó agravio a su respecto en el recurso de apelación que interpuso en contra de dicho fallo. Por el contrario, en dicha ocasión se allanó al pago de este concepto limitándose a controvertir la fecha desde la que se debe comenzar a aplicar, de lo que se sigue que la condena a su pago por sí sola no le ha causado un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo.
NOVENO: Que teniendo en consideración lo razonado, la casación formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
DÉCIMO: Que el recurrente acusa el quebrantamiento de los artículos 1698, 1702, 1708, 1709, 1712, 47, 2314 y 2329 del Código Civil y 341, 346 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Alude a la vulneración de la sana crítica, que es el modo, según explica, de apreciar la prueba en materia civil y subraya que los sentenciadores han interpretado erróneamente el peso de la que se ha rendido en la especie.
Enseguida sostiene que el fallo vulnera el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto otorga valor, en relación a la acreditación del daño emergente, a documentos privados emanados de terceros quienes no los ratificaron en juicio. 
Agrega, además, que la sentencia yerra al desestimar la existencia del caso fortuito o fuerza mayor alegado por su parte lo que se observa en el fundamento décimo, en el que admite la existencia de un viento fuerte y repentino que, sin embargo, no estima irresistible.
Enseguida añade que los actores subieron al escenario siete horas antes del espectáculo cuando aquél aún no estaba terminado, pese a lo cual el fallo le formula exigencias derivadas de las normas que dice infringidas y que son aplicables una vez que el espectáculo está en desarrollo, esto es, con el tablado concluido, lo que también vulnera la lógica en cuanto componente de la sana crítica. 
Aduce que también transgrede la sana crítica en lo que se relaciona con la acreditación de la existencia del viento Puelche, la que tiene por demostrada pese a no tener sustento en ninguna prueba tasada, y alega que su carácter aleatorio no le quita la naturaleza de imprevisto ni su fuerza irresistible. Aún más, explica que los sentenciadores no tienen ninguna prueba para acreditar qué es ese viento, cuáles son sus características, cuál es su frecuencia, cuál su fuerza y cuáles los fenómenos de la naturaleza que se conjugan para que concurra y se dé en la forma que señala el fallo, pese a lo cual la concurrencia de tales circunstancias ha permitido desestimar la excepción de caso fortuito, con lo que ha sido contravenido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues en ninguno de los medios de prueba que menciona se basa la sentencia para fundamentar esa decisión de rechazo.
Enseguida arguye que han sido infringidos los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, pues para condenar al pago de una indemnización se debe probar la existencia del daño y en la especie sólo pudo serlo al considerar documentos de terceros no ratificados en juicio que carecen de valor probatorio, con lo que se quebrantó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A continuación explica que de no haber sido contravenida esta última disposición se habría concluido que no concurre uno de los supuestos básicos del artículo 2314 citado, puesto que no se ha probado daño alguno por parte de la demandante.
Asevera enseguida que fue quebrantado el artículo 1702 del Código Civil, en cuanto dispone que los instrumentos privados tienen valor de escritura pública sólo cuando son reconocidos por la parte contra quien se presentan.
Además, sostiene que el fallo vulnera los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, desde que ha otorgado valor, para acreditar el daño alegado, a documentos de terceros que contienen una obligación superior a dos Unidades Tributarias Mensuales y, por otro lado, porque se ha fundado solamente en los dichos de testigos para acreditar dicho perjuicio, desobedeciendo las restricciones impuestas en dichas normas.
A continuación considera transgredido el artículo 1698 del Código Civil, puesto que correspondiendo la carga de la prueba a la demandante, ésta no la cumplió, pese a lo cual los sentenciadores dieron por probado el daño. 
Por último denuncia como contravenido el artículo 2329 que exige, para condenar, que se acredite que su parte actuó con malicia o negligencia, materia a cuyo respecto alegó como causal de inimputabilidad la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, que la sentencia no acoge por notables errores de derecho, pese a que sí medió en los hechos de autos.
UNDÉCIMO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, se habría negado lugar a la demanda.
DUODÉCIMO: Que al iniciar el análisis del recurso de nulidad sustancial corresponde hacerse cargo, en primer lugar, de la denunciada vulneración de normas reguladoras de la prueba. Al respecto es preciso consignar que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio 
o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
DÉCIMO TERCERO: Que resulta procedente precisar que, aunque el recurrente se esmera en presentar sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo impugnado es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso. En efecto, no denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en la consideración anterior sino que se limita a denunciar que los sentenciadores han interpretado erróneamente el peso de la prueba rendida en autos; que el fallo carece de cualquier prueba que permita acreditar en qué consiste, cuál es el origen y cuáles las características del viento Puelche cuya existencia da por demostrada; acusa luego que la sentencia otorga mérito a documentos que carecen de valor probatorio y, por último, recrimina que el fallo tiene por comprobada la existencia del daño basado únicamente en declaraciones de testigos, situaciones todas que se refieren en realidad a la ponderación que los sentenciadores hicieron de dichos medios probatorios, lo que corresponde a una facultad exclusiva de éstos.
DÉCIMO CUARTO: Que conforme a lo razonado en los fundamentos anteriores, en el caso de autos no se ha denunciado efectivamente la infracción de normas reguladoras de la prueba por los sentenciadores del grado, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en vinculación con aquéllas, y variar, por este tribunal de casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
A lo expuesto resulta preciso agregar, además, que el recurso contiene un evidente error en esta materia, pues en él se asevera que en la sentencia se transgrede la sana crítica en cuanto dicho patrón constituye el método conforme al cual se aprecia la prueba en materia civil. Sin embargo, y como es sabido, en este ámbito el estándar de la sana crítica resulta aplicable tan sólo a ciertos y determinados elementos de convicción y no configura, como lo asegura el recurrente, el método general para la labor de valoración probatoria.
DÉCIMO QUINTO: Que esclarecido lo anterior es preciso consignar que los jueces del mérito dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
A.- El 7 de Enero del 2011 el conjunto de música chilena llamado “Los Huasos Quincheros” concurrió a la ciudad de Melipeuco para presentarse en un show organizado por la Municipalidad para conmemorar el 30° aniversario de su fundación, en virtud de un contrato privado de prestación de servicios celebrado entre el municipio y el representante artístico Juan Benavides Guerrero con fecha 6 de Diciembre de 2010, fijándose los honorarios por los servicios prestados en la suma de $2.700.000, más el 10% por concepto de boleta de honorarios.
B.- Que estando sobre el escenario instalado por la Municipalidad de Melipeuco en la plaza de la ciudad para hacer la prueba de sonido y luces, una gigantografía instalada a espaldas de éste cayó al piso junto con la estructura metálica que soportaba las luces, golpeando a Benjamín Mackenna.
C.- Que Mackenna fue trasladado en ambulancia al consultorio de Melipeuco donde se determinó la presencia 
de lesiones graves y luego llevado a la Clínica Alemana de Temuco, donde se le diagnosticó al ingreso, ocurrido a las 22:57 horas del 07 de enero de 2011, contusión craneana, contusión hombro derecho, trauma torácico y fractura de tobillo.
D.- Luego de 24 horas de permanencia en dicha clínica, Mackenna fue trasladado en avión especial a Santiago e internado en la Clínica Alemana de Vitacura, donde se le diagnosticaron a su ingreso, acaecido el 8 de enero de 2011, las siguientes lesiones: 
1.- TEC cerrado, hematoma subdural inter hemisférico.
2.- Fracturas múltiples: Clavícula tercio distal derecha, Fx conminuta Escápula derecha, Fracturas (Fx) costales derechas múltiples: 3-4-5 costillas, Fx cuerpo vertebral de L3, Fx proceso espinoso de T3, Luxofractura de tobillo izquierdo (operada), RMN columna: Fx recientes por compresión axial de plataformas superiores de T12 y L3. 
3. - Contusión pulmonar más derrame pleural derecho. 
4.- Fibrilación auricular paroxística cardiovertida eléctricamente. 
5.- Herida contusa tercio anterior de pierna 
derecha.
E.- Que la caída del pendón y la torre de iluminación se debió a la falta de cuidado en su instalación.
F.- Que si bien la demandada contrató como prestador de servicios para la realización del evento de que se trata en autos a Jorge Antonio Laferte Fernández y lo autorizó, además, para la contratación de los servicios de arriendo de equipos de sonido e iluminación y generador, dicha entidad edilicia era el ente organizador de las actividades de celebración del XXX Aniversario de la comuna.
G.- Que el demandante Mackenna sufrió perjuicios constitutivos tanto de daño emergente como moral.
Por último, dejan expresamente asentado que la imputabilidad de la demandada no está cuestionada y, además, al rechazar la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, cuya concurrencia no se acreditó en el evento en que se sustenta, esto es, un viento fuerte e inesperado en la zona, fuera un hecho imprevisto al que no era posible resistir. A lo que añaden que aun cuando se hubiere verificado un viento de esa clase en ningún caso sería irresistible, pues es un hecho público y 
notorio en esa zona geográfica precordillerana la frecuencia con que este fenómeno, conocido como Viento Puelche, se genera.
DÉCIMO SEXTO: Que descartada la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cabe consignar que los hechos que se establecieron por los sentenciadores del mérito son inamovibles para este tribunal de casación, que no puede variarlos, porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que del tenor del recurso fluye que éste se construye en contra de los hechos del proceso e intenta variarlos proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían acreditados. Dicha finalidad es, por cierto, ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente dispuestos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los presupuestos fácticos tal y como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, hechos que no puede modificar esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
En consecuencia, la ley y el derecho deben aplicarse a los hechos establecidos, entre los cuales no se encuentran aquellos consistentes en que los actores subieron al escenario cuando éste aún no estaba terminado; en que no se probó daño alguno por parte de la demandante y en que en la especie concurrió el caso fortuito o fuerza mayor alegado por su parte, en tanto el viento Puelche en que se funda efectivamente fue imprevisto e irresistible.
DÉCIMO OCTAVO: Que en razón de lo expresado en las reflexiones que anteceden debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que el arbitrio de nulidad sustancial en examen debe ser desestimado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 330 en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 326.
Se previene que el Ministro Sr. Pierry concurre al rechazo de los recursos de casación de que se trata teniendo además presente que la institución que regula la situación materia de la contienda es la falta de servicio consagrada, en lo que interesa a la presente causa, en el artículo 152 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Bates.

Rol N° 23.186-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes señores Bates y Prieto por haber cesado ambos en sus funciones. Santiago, 25 de marzo de 2015.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.