Santiago, dos de marzo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en representación de doña S.M.C, se ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de 30 de diciembre de 2014, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos sobre juicio monitorio laboral RIT M-2305-2014, caratulados “Manríquez con Exprotemp S.A.”, que confirma la de primer grado, la que, a su vez, declara de oficio la caducidad de la acción de nulidad de despido por estar amparada la trabajadora por fuero maternal y del cobro de las remuneraciones adeudadas desde la fecha de la separación hasta la de término del amparo.
El recurrente invoca en su presentación las normas contenidas en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; 19 y 49 del Código Civil; 168, 174 y 201, inciso cuarto, del Código del Trabajo, sosteniendo que los recurridos han incurrido en falta o abuso grave al efectuar una equivocada interpretación de esas disposiciones y una falsa apreciación de los antecedentes del proceso, desconociendo que el plazo de caducidad de 60 días establecido en el citado artículo 201 del Código del Trabajo, se suspendió por la interposición de reclamo administrativo, conforme lo señala el artículo 168 del mismo Código, el que se extendió entre el 6 y el 26 de septiembre de 2014, de modo que a la fecha de presentación de la demanda -6 de noviembre de 2014- el referido plazo no había transcurrido, habiéndose, por ende, deducido el libelo dentro de plazo legal.
Segundo: Que informando los jueces recurridos, señalan que decidieron conforme al mérito del proceso, examinando los argumentos de ambas partes y remitiéndose a la prueba rendida, sin cometer falta o abuso, razonando de un modo que estimaron adecuado para la resolución del asunto controvertido, decidiéndolo de manera que no fue satisfactorio para el recurrente. Agregan el contenido del artículo 201 del Código del Trabajo, sosteniendo que el ejercicio de este derecho ha sido reglamentado en términos explícitos por el legislador en su forma, condiciones y oportunidad. Así, se emplean las expresiones “deberá”, “dentro” y “contados desde el despido”, de las que no pueden desentenderse sin cometer infracción de ley. Por otra parte, en cuanto a la posible suspensión del plazo, no cabe aquí dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, pues el acto aquí reclamado no es de aquellos que ha ejecutado o tomado parte la Administración del Estado, sino un particular, en este caso el empleador Exprotempo S.A. Añaden que sólo si dentro del plazo de 60 días se hubiera acudido a la vía jurisdiccional, sólo entonces hubiera operado la suspensión del plazo para la autoridad administrativa, situación que no se verificó en los autos tenidos a la vista para resolver. En consecuencia, al decidir como lo hicieron creen no haber cometido las graves infracciones disciplinarias que el recurso les atribuye.
Tercero: Que del mérito de autos, lo informado por los jueces recurridos y de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que los magistrados, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación con las situaciones de hecho que deben conocer y su aplicación al caso concreto, han resuelto confirmar la resolución que declaró, de oficio, la caducidad de la acción de reincorporación establecida en el artículo 201 del Código del Trabajo, entendiendo que el plazo de 60 días previsto en el inciso cuarto de esta norma, no admite la suspensión prescrita en el artículo 168 del mismo Código, lo que representa una interpretación jurídica sobre la materia, que no comparte el recurrente de queja, dándose así la circunstancia antes señalada respecto de las distintas posiciones o interpretaciones que puedan adoptar los jueces y que no constituye falta o abuso grave que amerite acoger un recurso como el de la especie y que, por lo tanto, sólo cabe rechazar.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 3, en representación de doña S.M.C.
El Ministro señor Cerda considera su deber dejar constancia del manifiesto error –que no falta ni abuso- que significa aplicar la oración final del penúltimo inciso del artículo 201 del Código del Trabajo, con prescindencia del epílogo del 168, pues ello se traduce en el absurdo de desmejorar a una trabajadora maternalmente aforada, con respecto a los demás dependientes, con desconocimiento de la regla exegética del artículo 22 del Código Civil y de normativa internacional vinculante, como el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, motivos por los que estuvo por actuar de oficio para la corrección necesaria.
Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad. Hecho, archívese.
N° 298-2015.
Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Carlos Cerda F., y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.