Puerto Montt, quince de enero de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 21 comparece don Ramón Apablaza Henríquez, abogado, en representación de RAÚL GERARDO RIQUELME MONTECINOS, ambos domiciliados en sector rural de Pid Pid s/n de la comuna de Castro, quien deduce recurso de protección en contra de don CARLOS ROMEO SALDIVIA VILLEGAS.
Expone que su mandante es propietario de un inmueble rural signado como parcela Nº 17, ubicado en el sector Ten-Ten de la comuna de Castro, de 5150 metros cuadrados, cuyos deslindes describe, debidamente inscrito a fojas 1095 Nº 1161 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 1998, adquirido por compra a Egon Niklistchek Felmer. Añade que también se encuentra en posesión de otro sitio, colindante al signado previamente, en virtud de compra al mismo vendedor, en la actualidad en proceso de saneamiento ante Bienes Nacionales.
Puntualiza que entre los días 4 y 5 de octubre de 2014, el recurrido, con ayuda de una máquina retroexcavadora, realizó movimientos de tierra en el sitio que colinda al del actor, destruyendo un cerco de su propiedad e ingresando por lo menos tres metros al predio, arrasando todo a su paso, rebajando el terreno a tal punto que éste se está erosionando dejando la propiedad de su parte prácticamente “colgando”, con peligro de derrumbe.
Refiere enseguida que estos movimientos de tierra han sido constantes, no habiendo adoptado el recurrido los resguardos necesarios pare evitar daños a su propiedad, no contando tampoco con los permisos correspondientes como por ejemplo, plan de manejo, teniendo presente que ha cortado árboles nativos, tapado un humedal y cambiado el curso del río.
Invocando el amago al derecho de propiedad de su representado, finaliza solicitando se acoja el recurso adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando paralizar los trabajos con maquinaria pesada que sigue realizando el recurrido hasta que la propiedad de su parte cuente con los resguardos para evitar un daño mayor.
A fojas 28 se declara admisible el recurso.
A fojas 29 informa la Segunda Comisaría de Carabineros de Castro.
A fojas 41 informa don Milton Cuevas Jara, abogado, en representación de CARLOS SALDIVIA VILLEGAS, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Expone que efectivamente su representado es dueño de un inmueble que colinda con la propiedad del recurrente, siendo también efectivo que ha realizado trabajos en su propiedad de nivelación y compactado de suelo con la finalidad de desarrollar un proyecto inmobiliario. Sostiene que estos trabajos se han realizado al interior del terreno de su mandante, no afectando la propiedad del actor, no obstante éste lo ha denunciado ante diferentes instancias, Conaf, por la supuesta tala ilegal de árboles, y a
la Dirección General de Aguas por dañar el río, habiéndose comprobado que lo denunciado no era efectivo.
Controvierte que se haya destruido algún cerco del recurrente, manifestando que no se ha ocupado en ninguna parte la propiedad del actor, la que no está colgando, como denuncia la contraria.
Consigna a su vez que para realizar trabajos de nivelación de tierras al interior de una propiedad privada no es necesario solicitar permisos municipales.
Finalmente, en cuanto a la acción de protección deducida, alega su extemporaneidad considerando que los trabajos se realizan hace tres meses, misma data a partir de la cual el recurrente empezó a formular reclamos; agrega que también es extemporáneo el recurso puesto que lo que se solicita es que se disponga la paralización de los trabajos, y éstos efectivamente han concluido; y finalmente, consigna que si efectivamente su parte alteró los deslindes de los predios, el asunto debiera ventilarse en un juicio de lato conocimiento.
A fojas 78 rola informe vertido por el Jefe Provincial Chiloé de Conaf.
A fojas 81, encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque la perturbación o amenaza.
Segundo.- Que, en la especie, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía don Raúl Riquelme Montecinos en contra de don Carlos Saldivia Villegas, invocando el actor su calidad de propietario de un inmueble rural denominado parcela N° 17 ubicada en el sector Ten – Ten de la comuna de Castro, y a su vez su condición de poseedor de un inmueble colindante al anterior, actualmente en proceso de saneamiento. Atribuye al recurrido la ejecución de trabajos de movimiento de tierra en el inmueble colindante sin haber adoptado los resguardos necesarios para evitar ocasionar daños en el predio del actor, indicando que a consecuencia de ello, éste destruyó el cerco de su propiedad ingresando al menos tres metros al mismo, erosionando a su vez el terreno dejando su terreno prácticamente “colgado”.
Tercero.- Que, por su parte, la recurrida alega la extemporaneidad del recurso, primero porque los trabajos se iniciaron hace tres meses, fecha a partir de la que el actor presentó reclamos, y enseguida, porque los trabajos concluyeron. En cuanto al fondo de la acción, controvierte que en la ejecución de los trabajos que ha desarrollado
al interior de su propiedad, se haya afectado la del recurrente.
Cuarto.- Que, analizados los elementos de convicción acompañados por las partes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los siguientes hechos:
Que, el actor es dueño de un inmueble rural signado como Parcela N° 17 ubicado en Ten Ten de Castro, de 5150 metros cuadrados, según consta de copia de inscripción de fojas 1095 N° 1161 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 1998.
Que, asimismo, con fecha 22 de octubre de 2002 celebró con don Egon Niklistchek Fermer contrato de compraventa por el cual éste último le vendió el predio “Copihue”, ubicado en Ten Ten, sector La Chacra de la comuna de Castro, contrato celebrado por instrumento privado, que fuera protocolizado el 25 de septiembre de 2012.
Que, con fecha 7 de octubre de 2014, el recurrente de autos presentó ante Carabineros de la 2ª Comisaría de Castro, denuncia por daños simples en contra de don Carlos Saldivia Villegas, manifestando que este último había ocasionado daños en su cerco, al haber sacado de su base, cinco estacones.
Que, según informe vertido por la 2ª Comisaría de Carabineros de Castro, efectivamente fue presentada la denuncia indicada previamente, cuyos hechos fueron verificados por personal de dicha dotación al constituirse en el predio a requerimiento del denunciante.
Que, conforme a certificación corriente a fojas 51, suscrita por Notario Público de la ciudad de Castro, éste se constituyó el 9 de diciembre de 2014 en el domicilio del recurrente, ubicado en la parcela 17, Ten Ten, sector Carpe Diem de Castro, a fin de constatar el estado de su propiedad y del terreno que la circunda. Expresa que obtiene set de fotografías que ilustran los trabajos de movimiento de tierra efectuados por el colindante y que afectan la propiedad del requirente por cuanto el talud quedó casi vertical y a centímetros del cerco que deslinda su propiedad. Adjunta seis fotografías.
Que, el Jefe Provincial Chiloé de Conaf, a requerimiento de este tribunal en relación a la existencia de infracciones cometidas por el recurrido en el predio que es colindante al inmueble del recurrente, remite cuatro informes técnicos que dan cuenta de corte de bosque sin plan de manejo por parte de don Carlos Saldivia Villegas.
Cuarto.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, habrá de desechar en primer término la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por la parte recurrida, teniendo para ello presente el hecho de que, sin importar la fecha de inicio de los trabajos cuya forma de ejecución se impugna por la actora, éstos efectivamente se realizaron, como lo reconoce el Sr. Saldivia Villegas en su informe, y consistieron en
labores de compactado y nivelación para desarrollar un proyecto inmobiliario, en consecuencia, es dable presumir fundadamente que una actividad como ésta no puede sino ejecutarse durante un lapso considerable de tiempo y por lo tanto, estamos ante un acto permanente en el tiempo.
Quinto.- Que, enseguida, en cuanto al fondo de la acción deducida, estos sentenciadores arriban a la convicción de que efectivamente, en la realización de los trabajos que la recurrida ha ejecutado al interior de su propiedad, ha obrado arbitrariamente en cuanto no adoptado las medidas de resguardo suficientes para evitar ocasionar daños a las propiedades colindantes, en este caso, a la de la recurrente, primero, porque se encuentra acreditado que en el marco de estos trabajos fue sacado de su base parte del cerco que deslinda con el predio del actor, hecho verificado por personal de Carabineros según consta de informe de fojas 29.
Sexto.- Que, asimismo, consta de las fotos acompañadas a fojas 52 y siguientes, que estos trabajos, cuya autoría la recurrida reconoce, se acercan a tal punto el deslinde con la propiedad del actor, quedando el talud casi vertical, como lo sostiene el Notario Público de la ciudad de Castro, todo lo cual redunda en una vulneración al derecho de propiedad del actor respecto del inmueble sub-lite.
Séptimo.- Que, así las cosas, concurren los requisitos necesarios para dar lugar a la acción cautelar intentada, en la medida que los actos arbitrarios de la recurrida han perturbado el derecho de dominio de la recurrente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE el interpuesto a fojas 21 por don Ramón Apablaza Henríquez, en representación de RAÚL GERARDO RIQUELME MONTECINOS, en contra de don CARLOS ROMEO SALDIVIA VILLEGAS, en cuanto se dispone que este último deberá adoptar las medidas de resguardo que sean necesarias para evitar todo daño que pueda provocarse al inmueble del actor, que sea consecuencia de los trabajos de movimientos de tierra que ejecuta.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito.
Rol N° 509-2014
Dictada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.