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miércoles, 18 de marzo de 2015

Puerto Montt, trece de enero de dos mil quince.
Vistos:
               En antecedentes RUC 1440016414-3, RIT S-1-2014 del Juzgado de Letras de Ancud, materia Otras materias sindicales, caratulados Inspección Provincial del Trabajo de Santiago con Inmuebles Cataluña Ltda., el abogado don Fabián Quiroz Gutierrez, por la parte demandada, recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por José Rodrigo Morales Muñoz, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, en contra de Inmuebles Cataluña Ltda., representada por don Juan Carlos Cárdenas Gallardo y declara que la empresa denunciada ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical respecto del Sindicato Nº 2 Esfuezo Unido y que la práctica ejecutada por la empresa tiene el carácter de antisindical y se le condena al pago de una multa de 100 UTM; se declara además que la denunciada ha vulnerado la garantía de indemnidad del mismo Sindicato.
                  Se agrega que con el objeto de reparar las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales la empresa denunciada queda obligada al cumplimiento de las siguientes medidas: a) restituir la oficina que ocupaba el sindicato Nº 2 antes del desalojo o bien facilitar una  oficina de iguales o similares condiciones para el desarrollo de las actividades sindicales, medida que deberá cumplirse dentro de 60 días corridos contados desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo y b) ofrecer públicas disculpas a la referida organización sindical, las que se publicarán al menos por una vez en un diario de circulación provincial o regional dentro del plazo de 30 días corridos contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo.
                    Se añade que la empresa denunciada se abstendrá de reiterar dichas prácticas antisindicales y las represalias denunciadas y cualquiera otra que signifique una afectación a los derechos fundamentales en el futuro y se le condena en costas, las que se regulan en la suma de $ 2.000.000.-.
                     Se ordena además en la sentencia que una vez que ésta se encuentre ejecutoriada se remita copia de ella a la Dirección del Trabajo para los efectos previstos en los artículos 294 bis y 495 inciso final del Código del Trabajo y que se mantengan en secretaría los documentos acompañados durante el procedimiento por el plazo de cinco días, transcurrido el cual, de no mediar solicitud de devolución, se procederá a su destrucción.
Y considerando:
PRIMERO:  Que en contra de la referida sentencia la parte denunciada y demandada recurre de nulidad, fundándose para ello en las causales de las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo, las que interpone en forma conjunta, esto es cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y cuando resulta necesario alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar
las conclusiones fácticas del tribunal inferior, respectivamente.
SEGUNDO: Que expresa la recurrente que se demandó a su representada por práctica antisindical al haber eliminado un cierre improvisado al interior del casino el cual era ocupado por uno de los sindicatos de la empresa, cierre que fue realizado por el propio sindicato con autorización de la empresa, lugar que se había transformado en un foco de infección y hongos ya que no era una oficina sino que una esquina del casino. Con este motivo se realizó una fiscalización de la Inspección del Trabajo y de la Autoridad Sanitaria para determinar la efectividad de las malas condiciones higiénicas comprobándose que aquello provenía de dicho lugar, situación que debía ser  solucionada, por lo que se solicitó al sindicato su abandono siendo insostenible mantener esa situación.  Se le ofreció al sindicato una oficina de similares características o compartir el espacio que la empresa puso a disposición de la actividad sindical a  lo cual se han negado insistiendo en seguir en ese lugar del casino, por lo que se resolvió eliminar el cierre que existía y de esa manera recuperar ese espacio para repararlo y para reducir  los turnos de colación en el casino.
                            El tribunal condenó a su representada apartándose de los principios de la sana crítica configurando así el vicio que ha influido en lo dispositivo del fallo.
TERCERO:  Que luego de referirse el recurrente a los tres sistemas de valoración de la prueba, señala que la sana crítica nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y criterio racional puestos en juicio, es decir, es analizar sinceramente y sin malicia las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto, siendo fundamentalmente dos los elementos que la componen, la lógica y las máximas de la experiencia, a los que podrían agregarse los conocimientos científicamente afianzados y la obligación de fundamentar la sentencia.
CUARTO: Que reiterando los hechos que ya se han señalado y que se encuentran acreditados, el recurrente agrega que a la época del juicio trabajaban en la empresa 300 personas, número que aumenta en un 40% en la temporada alta, que la capacidad del casino es para 60 personas, por lo que las personas deben comer en seis turnos de media hora cada uno.
QUINTO: Que continúa expresando la recurrente que su representada no ha vulnerado la libertad sindical ni ha afectado la garantía de indemnidad del sindicato aludido, ya que estaba obligada a eliminar el foco de las malas condiciones higiénicas que existía en el casino y que provenían del sector que ocupaba como oficina el sindicato, haciendo peligrar la salud de los trabajadores de la empresa.  El problema se reducía a que los derechos en conflicto son la libertad sindical versus el derecho a la salud y comodidad de los trabajadores; además el casino es para comer y en la empresa existen instalaciones para el ejercicio de la actividad sindical.
                      La circunstancia de no calificar correctamente los hechos de acuerdo al derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
SEXTO: Que el día 8 de enero de 2015 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso
alegando por la empresa recurrente la abogada doña Camila Kopplin Lanata.  En contra del recurso lo hizo la letrada  de la Inspección del Trabajo doña Yoselin Guelet Calisto, quedando la causa en acuerdo.
SEPTIMO: Que conforme a lo relacionado precedentemente la parte recurrente ha fundado la impugnación de la sentencia por cuanto ésta se habría pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y por otra parte porque resulta necesario alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, causales que ha interpuesto en forma conjunta de acuerdo a lo previsto en el artículo 478, letras b) y c) e inciso final del Código del Trabajo.
OCTAVO:  Que cabe tener presente que el  recurso de nulidad previsto en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley respectivamente, recurso que además en la estructura del actual procedimiento tiene el carácter de extraordinario, lo que se evidencia, de un lado por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada causal en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de apreciar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca.
NOVENO:  Que como ya se ha dicho, en el presente caso el recurso se ha fundado en las causales de las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo, las que además se  han invocado en forma conjunta, circunstancia que resulta contradictoria toda vez que por una parte se señala en el libelo impugnatorio que  la apreciación de la prueba se habría hecho infringiendo las reglas de la sana crítica y por otra que, manteniendo los hechos probados, habría que darles una calificación distinta, motivo suficiente para desestimar el recurso. La recurrente tampoco ha señalado qué principios de la sana crítica han sido vulnerados.
DECIMO:  Que sin perjuicio de lo anterior, preciso resulta referirse a la materia planteada en la sentencia y el recurso, esto es la realización de prácticas antisindicales y la vulneración de la indemnidad del sindicato por parte de la empresa denunciada y al respecto en el considerando quinto de la sentencia  se menciona toda la prueba que se rindió en el juicio y en el sexto, en forma lata y  pormenorizada, se indican los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, los cuales constituyen a juicio del sentenciador indicios suficientes de haberse vulnerado por parte de la empresa Inmuebles Cataluña Limitada el derecho a la libertad sindical y la garantía de indemnidad respecto del Sindicato Nº 2 de dicha empresa, según se expone detalladamente en las reflexiones séptima, octava  y novena del fallo.
UNDECIMO: Que en el considerando  undécimo de la sentencia el juez a quo analiza nuevamente la justificación que entregó la empresa para desalojar  la oficina que ocupaba el sindicato para realizar sus actividades, ocupación que había sido acordada  con la empresa en el año 2004, es decir la ocupación se había mantenido durante 10 años sin ningún problema. La
justificación consiste en que la empresa necesitaba el recinto por aumento de trabajadores en temporada de verano, hecho que nunca acreditó. En la motivación decimotercera, el juez a quo se pone en el evento de que fuera cierto lo del aumento de personal y se requiriera ese espacio para funcionamiento del casino, pero explica por qué dicha medida no supera el examen de proporcionalidad que exige el artículo 493 del Código del Trabajo; en la reflexión decimocuarta explicita el juez por qué la medida de desalojo de la oficina que ocupaba el sindicato no resultó idónea ni adecuada para lograr el objetivo que decía perseguir la empresa, toda vez el recinto desalojado no se ocupó al menos por un par de semanas, que allí solamente se ha colocado una mesa con cuatro sillas; además no se ha podido ocupar para los turnos de colación ya que existe un foco de hongos en el techo de dicho lugar.
DUODECIMO:  Que en el considerando decimoquinto de la sentencia se argumenta y se dan las razones de por qué la conducta de la empresa vulnera el derecho a la libertad sindical, lo que constituye una práctica antisindical al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 289 del  Código del Trabajo respecto del Sindicato Nº 2 de dicha empresa, al  haber adoptado la medida de desalojo de la oficina que ocupaba desde hace 10 años en el interior de la empresa a través de un acuerdo mutuo entre el empleador y dicha organización sindical, medida que no fue justificada y que si aún se estimare justificada resulta absolutamente desproporcionada en atención al fin pretendido.
                           En es mismo considerando el tribunal expone que la misma medida de desalojo que adoptó la empresa atenta contra la garantía de la indemnidad del sindicato Nº 2, ya que ha sido adoptada como represalia en contra de esta organización sindical por haber denunciado al empleador el incumplimiento de sus obligaciones laborales ante las autoridades administrativas, originándose además una fiscalización de la Inspección del Trabajo y de la Autoridad Sanitaria.
DECIMOTERCERO: Que analizados los fundamentos de la sentencia recurrida, se aprecia una adecuada y completa ponderación de la prueba rendida, sin evidenciarse en aquello una manifiesta infracción a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, principios incluso a los cuales el recurrente no ha hecho mención, evidenciándose del tenor del recurso solo la disconformidad del recurrente con la valoración del hecho fundante del juicio, que no es otro que el desalojo de sus oficinas de que fue objeto el Sindicato Nº 2 de la empresa Inmuebles Cataluña Ltda. por parte de esta última, sin lograr acreditar justificación alguna para aquello y apareciendo además como una represalia por haber sido denunciada, lo que constituye una práctica antisindical y una vulneración de la garantía de indemnidad del sindicato antes referido por parte de la mencionada empresa, y lo que induce a esta Corte a rechazar el recurso por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo
DECIMOCUARTO: Que por todo lo referido  anteriormente tampoco aparece en el fallo impugnado que se haya incurrido en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, toda vez que los hechos probados en el juicio se encuentran perfectamente calificados por el sentenciador, razón por la cual también resulta necesario desestimar el recurso por dicha causal
                      Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478 letras b) y c) e inciso final,  481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Inmuebles Cataluña Ltda. en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juez Interino del Juzgado de Letras de Ancud, don Pablo Enrique Farfán Kemp, sentencia que en consecuencia no es nula.
                         Regístrese y comuníquese.
                         Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
                         Rol 154-2014 trab.










Resuelto por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, trece de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.