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lunes, 30 de marzo de 2015

Reclamación de multa administrativa. Aplicación de multa por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Facultad de la Administración para rectificar sus propios actos, pero sin afectar el fondo de la decisión. Facultad rectificatoria y facultad invalidatoria de la Administración. Resoluciones sancionatorias de la Administración son actos terminales irrevocables una vez finalizados

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince. 

A fojas 515: estése al mérito de autos. 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Que en estos autos Rol Nro. 26.517-14, seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Aguas Andinas S.A. contra Superintendencia de Servicios Sanitarios”, juicio sumario de reclamación de multa, se ha ordenado dar cuenta de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo que la parte demandada dedujo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la decisión de primer grado en el sentido de rechazar el reclamo deducido con reducción de la multa impuesta de 51 Unidades Tributarias Anuales a 51 Unidades Tributarias Mensuales.

Segundo: Que en su fundamentación, el recurso sostiene que el fallo infringe lo dispuesto en los artículos 11  letra b) de la Ley Nº 18.902, el inciso final del mismo y los artículos 13 y 17 de la misma ley. Señala que el tribunal recurrido incurre en un error de derecho al rebajar la multa a un valor inferior al mínimo que contempla el legislador en el artículo 11 letra b) ya mencionado, lo que implica en los hechos rebajar la multa en 4,25 Unidades Tributarias Anuales.
Tercero: Que al explicar la manera en que las infracciones acusadas influyen en lo dispositivo del fallo, el recurso expresa que de no haberse incurrido en los errores enunciados, los jueces del fondo debieron ajustar la multa aplicada a lo establecido en las normas citadas.
Cuarto: Que según se advierte del examen del presente proceso, se ha reclamado por parte de Aguas Andinas S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 3465 de 09 de agosto de 2012, por la cual la Superintendencia de Servicios Sanitarios aplicó a la reclamante dos multas, a saber: de 50 Unidades Tributarias Anuales, por infracción al artículo 11 a) de la Ley N° 18.902 y la segunda, correspondiente a una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales por infracción al artículo 11 literal b) del ya referido cuerpo legal.
Asimismo, deduce reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 4419 de 08 de octubre de 2012, emanada de la Superintendencia reclamada, la cual contiene dos decisiones: por la primera, rectifica la Resolución N° 3465 ya referida, en el sentido de que la multa fijada en 51 Unidades Tributarias Mensuales debe entenderse impuesta en Unidades Tributarias Anuales; y por la segunda decisión, rechaza el recurso de reposición deducido por la reclamante. En subsidio, solicita rebaja de las sanciones impuestas.
El tribunal de primer grado rechazó en todas sus partes la reclamación, y elevada la causa en apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago, en reemplazo de los considerandos que eliminó, tuvo presente que la Superintendencia de Servicios Sanitarios excedió las facultades de los artículos 41 y 62 de la Ley N° 19.880 al modificar la multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales a la de 51 Unidades Tributarias Anuales, confirmando la de primer grado, con declaración de que se reduce la multa de 51 Unidades Tributarias Anuales impuesta a 51 Unidades Tributarias Mensuales por infracción al artículo 11 letra b) de la Ley N° 18.902.
Quinto: Que si bien, efectivamente como señala el recurrente, la multa por las infracciones al literal b) del artículo 11 de la Ley N° 18.902 se encuentra establecida en Unidades Tributarias Anuales, no es menos cierto que los jueces del fondo aciertan al apreciar un exceso en el uso de las facultades de la reclamada, pues con ocasión de pronunciarse sobre un recurso de reposición, rectifica aquella en el sentido ya mencionado.
Sexto: En efecto, si bien en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos N° 19.880, se autoriza a la administración a rectificar sus propios actos, ello se limita a situaciones que no afectan el fondo de la decisión adoptada. Así se desprende del artículo 62 del cuerpo legal citado, que de manera análoga al denominado recurso de aclaración, rectificación o enmienda del derecho procesal civil, admite lo que la norma en estudio denomina como aclaración del acto, facultando al órgano a actuar de oficio o a petición de parte, sólo para los efectos de “aclarar puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo”.
Séptimo: Dicha facultad se ha entendido como formal, y en caso alguno puede implicar la modificación de la decisión de fondo del acto administrativo terminal, pues de otro modo se transformaría en un instrumento recursivo –careciendo de dicha naturaleza- para impugnar o alterar de oficio o a petición de parte, actuaciones administrativas fuera de la reglamentación de la potestad invalidatoria que le corresponde a la administración.
Octavo: Que en estricto rigor, lo que ha hecho el recurrente al modificar una cuestión que excede las facultades aclaratorias del acto administrativo es invalidar su resolución, sin sujeción a los procedimientos previstos en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, que exige para la actuación de oficio que invalida los actos contrarios a derecho, la previa audiencia del interesado, trámite del que ha carecido el acto en reproche.
Noveno: Que en opinión de la doctrina, las resoluciones que imponen sanciones administrativas constituyen actos terminales, por lo cual son irrevocables cuando están totalmente finalizados, provocando el efecto del desasimiento, que encuentra su excepción, en el limitado marco del artículo 62 de la Ley N° 19.880 ya referido, de modo que los jueces recurridos han efectuado, al razonar del modo que lo hacen, una correcta aplicación de la normativa pertinente al caso de que se trata.
Décimo: Que, consecuentemente, los errores de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento, en atención a la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 490 por el abogado Jorge Paredes Álvarez, en contra de la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, escrita a foja 489.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Luis Bates. 

Nº 26.517-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes señores Bates y Prieto, por estar ausentes. Santiago, 23 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.