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lunes, 30 de marzo de 2015

Reclamación en contra de la Dirección General de Aguas. Aplicación de la Resolución DGA sobre Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas. Solicitud de cambio del punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, requisitos. Nuevo punto de captación ubicado en un bien fiscal. Incumplimiento del requisito de contar con la autorización del dueño del inmueble superficial

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.

Vistos:
     En estos autos Rol N° 15.318-2014 sobre recurso de reclamación en contra de la Dirección General de Aguas, la actora Cosayach Nitratos S.A., sociedad del giro minero, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó la reclamación que formuló respecto de la Resolución N° 1935 de 26 de junio de 2013, emanada de esa repartición pública que, a su vez, desestimó un recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 582 de 23 de noviembre de 2012, que había rechazado su solicitud de cambio de punto de captación de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 3,2 litros por segundo, que actualmente extrae de dos pozos hacia un nuevo pozo denominado Pozo Mario 6, ubicado en el acuífero La Noria, comuna de Pozo Almonte.

     Refirió la reclamante que con fecha 8 de agosto de 2011 solicitó el referido cambio de punto de captación, lo que dio origen a un expediente administrativo en el que se acompañó la autorización de Sociedad Contractual y Minera (SCM) Virginia, en su calidad de dueña del terreno en que se encuentra ubicado el nuevo punto de destino, junto con el certificado de dominio vigente del inmueble denominado “Oficina Solferino” -lugar en que está ubicado dicho nuevo punto de extracción-, inscrito a nombre de esta última sociedad en el Registro de Propiedad año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte. 
     A dicha solicitud se opuso Soquimich S.A., fundándose en la falta de dominio de SCM Virginia respecto del predio en que se emplaza el pozo de traslado.
     Con motivo de esa oposición, la Dirección General de Aguas de la Región de Tarapacá solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales un pronunciamiento respecto de “quién es el propietario del terreno superficial” en que se encuentra ubicado el pozo de destino, respondiéndole la referida autoridad que el nuevo punto de captación se sitúa sobre terrenos superficiales inscritos a mayor cabida a favor del Fisco, correspondiéndole a éste la titularidad del dominio sobre esos terrenos.
     Con el mérito de esa comunicación, señaló la actora, la Dirección General de Aguas rechazó su solicitud argumentando que el dominio que invocó -de SCM Virginia- se ampara en la categoría “Estaca Salitral” (constituido en el siglo XIX), la que transfiere sólo el dominio del subsuelo, por lo que siendo el Fisco de Chile en virtud de la inscripción global de mayor cabida el titular de dominio de los terrenos superficiales, corresponde que de conformidad al artículo 26 inciso segundo de la Resolución DGA N° 425 (que regula este tipo de solicitudes), la solicitante acompañe al momento de solicitar el cambio de punto de captación, el decreto de autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, lo que ella no hizo. 
    En su reclamo ante la Corte de Apelaciones de Iquique, Cosayach Nitratos S.A. aseveró que no es correcta la tesis de que las estacas salitrales sólo comprenden el dominio del subsuelo, pues la propiedad salitral es pertenencia minera y a su vez propiedad raíz sobre el terreno superficial, por lo que comprenden o abarcan el terreno superficial del predio y no sólo el subsuelo como informó Bienes Nacionales.
     Agregó que la Dirección General de Aguas carece de competencia para entrar a discernir sobre el mejor derecho al terreno superficial en el cual se ubica el punto de captación, otorgando mérito al informe de Bienes 
Nacionales y restando valor a la documental presentada por su parte. 
     Al informar, la Dirección General de Aguas explicó que el procedimiento a seguir por la solicitante se encuentra regulado en el Código de Aguas y la Resolución DGA N° 425 de 2007, cuyo artículo 26 prescribe: “Se deberá acreditar el dominio del inmueble en que se ubica la captación de las aguas subterráneas, mediante copias de la inscripción correspondiente. En el evento en que el titular de la solicitud no fuere el propietario del inmueble, se deberá acompañar, además, la autorización del dueño respectivo (…) si la obra de captación está ubicada en un bien nacional de uso público, se requerirá la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, se requerirá la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales”. 
     Indicó el organismo que se determinó que el bien raíz donde se ubica el Pozo Mario 6, de acuerdo a lo informado por la aludida Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales pertenece al Fisco, por lo que conforme a esa normativa la solicitante debió adjuntar la correspondiente autorización ministerial.
     Mediante sentencia de 28 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el reclamo argumentando que la decisión de la autoridad administrativa ha sido dictada en uso de sus facultades y atribuciones, limitándose exclusivamente a comprobar la falta de concurrencia de los requisitos dispuestos por la ley y sus reglamentos para acceder a la petición, específicamente aquel establecido en el citado artículo 26 de la Resolución DGA N° 425, relativo al dominio del inmueble donde se ubica la nueva captación de aguas subterráneas y a la autorización del dueño respectivo si el titular de la solicitud no fuere el propietario del inmueble.
     Precisa el fallo que si bien la reclamante presentó un certificado de dominio vigente inscrito a favor de SCM Virginia, no obstante al existir dudas derivadas de las especiales características del título esgrimido, la Dirección General de Aguas requirió información a Bienes Nacionales, el que le indicó que el inmueble donde se ubica la captación en análisis se encuentra inscrito a mayor cabida en favor del Fisco en el Registro de Propiedad año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, circunstancia que acarreó el rechazo de la petición de la reclamante, al constatarse el incumplimiento del requisito consistente en acompañar la autorización del referido Ministerio.
    Concluyen los sentenciadores que, en consecuencia, la autoridad administrativa no ha excedido sus atribuciones ni se ha arrogado facultades propias de los tribunales de justicia, puesto que en su intervención no ha resuelto la naturaleza jurídica del título invocado por la reclamante ni se ha pronunciado sobre un eventual mejor derecho de inscripción, sino que únicamente ha verificado en un procedimiento administrativo especial el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para acceder al cambio de los puntos de captación de aguas subterráneas. 
    Se trajeron los autos en relación. 
    Considerando:
    I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 
    Primero: Que en el recurso de nulidad formal se ha invocado, en primer término, la causal prevista en el artículo 768 N° 1 de Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada por un tribunal incompetente. Sostiene que la sentencia al hacer suyo el pronunciamiento de la Dirección General de Aguas desconoce la validez de la autorización 
otorgada por la dueña del suelo, SCM Virginia, como de la inscripción de dominio de dicha sociedad, y está determinando en definitiva que es el Fisco el dueño superficial de dicho inmueble, declaración que no corresponde sea hecha en este procedimiento especial de reclamación, sino que a través de una acción ordinaria de dominio.
    En seguida, acusa que el fallo impugnado incurre en el vicio de invalidación establecido en el N° 4 del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el de ultrapetita, fundado en que el fallo habría resuelto un eventual conflicto de de superposición de inscripciones de dominio superficial respecto del inmueble donde se encuentra ubicado el nuevo punto de captación denominado Pozo Mario 6, situación que no fue materia de este reclamo. 
    Finalmente, se denuncia que la sentencia recurrida ha sido pronunciada contra otra pasada de autoridad de cosa juzgada, defecto que prevé el N° 6 del mismo artículo, toda vez que la argumentación de la Dirección General de Aguas en orden a que debió adjuntarse la correspondiente autorización de Bienes Nacionales al encontrarse el nuevo punto captación en un inmueble de propiedad fiscal, en razón de que el dominio atribuido a SCM Virginia sólo comprende el subsuelo y no se extiende al terreno superficial, ya había sido formulada por Soquimich S.A. en el procedimiento de constitución de derechos cuyo traslado ahora se solicita, planteamiento que fue rechazado por resolución administrativa de 4 de mayo de 2009 de la misma Dirección General de Aguas.
    Segundo: Que en lo que atañe a la primera de las causales alegadas, basada en un exceso de facultades del tribunal al haber supuestamente dirimido una controversia relativa al dominio de un inmueble, tal alegación no resulta efectiva pues los sentenciadores sólo han validado la actuación de un órgano de la Administración que se ha limitado a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos para dar curso a una solicitud de traslado de derechos de aprovechamiento de aguas. En efecto, no se ha zanjado en autos si la inscripción de las estacas salitrales en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces otorga o no dominio superficial o cuál inscripción predomina sobre la otra. Únicamente no se ha accedido al cambio de punto de captación solicitado por no estar acompañada la autorización de Bienes Nacionales, la que se torna necesaria al existir una inscripción a nombre del Fisco de Chile como dueño del suelo. Por el contrario, haber resuelto como pretende la recurrente, sí hubiera implicado determinar cuál de las inscripciones de dominio es la que permanecerá vigente, atribuyéndose en ese caso la Administración la función jurisdiccional de “declarar el mejor derecho”.
    En lo que concierne a la causal de casación de ultrapetita, el fundamento de ésta es del todo inefectiva, pues los jueces simplemente declararon que existía información acerca de la circunstancia de que el punto de captación solicitado estaba emplazado en un inmueble de propiedad fiscal, que fue precisamente lo advertido por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, sin que se haya razonado en parte alguna del fallo acerca de restar validez al título invocado por tratarse de estacamentos salitrales y darle sólo valor a la inscripción fiscal, como arguye la recurrente. 
     En cuanto a la última de las causales alegadas, la resolución que podría generar cosa juzgada se habría dictado por la Dirección General de Aguas en un expediente de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, por lo  que se trata de un acto de autoridad administrativa en uso de facultades de esa especie que la ley le asigna, sin que actúe como juez. Por consiguiente, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esas atribuciones no tienen los caracteres de una sentencia judicial capaz de producir la acción y excepción de cosa juzgada. 
     Tercero: Que atento lo expuesto, los fundamentos del recurso de casación en la forma carecen de sustento, lo que conduce a su rechazo.  
     II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: 
     Cuarto: Que  a través de este arbitrio se reclama la infracción del  artículo 163 del Código de Aguas y artículo 42 de la Resolución DGA N° 425 de 2007, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 del mismo texto legal, en cuanto regulan el traslado o cambio de punto de captación. Expresa que la solicitud es legalmente procedente dado que cumple con todos los requisitos para ello, destacando que la obra de captación no se encuentra ubicada en un bien fiscal, por lo que no se adjuntó el correspondiente decreto de Bienes Nacionales. 
     A continuación, alega la falsa aplicación del inciso 2° del artículo 26 de la Resolución DGA N° 425, en relación a los artículos 130 y 140 del Código de Aguas. Señala que la Dirección General de Aguas al rechazar la solicitud de cambio de punto de captación debido a que no se habría cumplido con lo dispuesto en el mencionado artículo 26 inciso segundo, no consideró que el inmueble denominado Oficina Solferino, al tiempo de ingresar la solicitud, mantenía vigente una inscripción de dominio a favor de SCM Virginia que acreditaba el dominio superficial del inmueble sobre el cual recae. 
     Acusa, asimismo, la infracción del artículo 140 del Código de Aguas porque la solicitud contenía todas las menciones que establece dicho precepto, las que fueron respaldadas con la documentación respectiva, que en lo referente al predio donde se localiza la nueva obra de captación de aguas subterráneas exige la autorización del tercero a quien pertenece el inmueble y la correspondiente inscripción de dominio vigente.  En este caso, al ser el predio propiedad de un tercero, se acompañó la autorización otorgada por éste, o sea, por SCM Virginia y la correspondiente inscripción de dominio vigente. 
    Destaca que esta inscripción de dominio, si bien se ampara en un estacamento salitral, éste entrega a su titular el dominio superficial y minero de los terrenos en que se emplaza, teniendo inscripciones paralelas en los Registros de Propiedad y de Minas del Conservador de Bienes Raíces.
    Luego, reclama la contravención formal del artículo 582 del Código Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 700 y 728 del mismo cuerpo legal. Manifiesta que la inscripción de dominio acompañada da cuenta que SCM Virginia es la titular de la posesión inscrita del inmueble llamado “Oficina Solferino”, donde se encuentra emplazado el pozo Mario 6, en el acuífero La Noria. De manera que conforme al inciso segundo del artículo 700 del Código Civil, no cabe sino aplicar la presunción en virtud de la cual se reputa a dicha sociedad dueña de ese inmueble, lo que el fallo no hizo.
     Además, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 728, la inscripción de dominio se encuentra vigente porque no ha sido cancelada. 
     Por último, denuncia la infracción de leyes reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 137 Código de Aguas en relación a los artículos 924, 1700 y 1706 del Código Civil.  Señala que el tribunal procedió a desvirtuar el valor legal de la inscripción de dominio acompañada, prefiriendo por sobre ella la declaración contenida en un oficio administrativo, que consigna que el nuevo punto de captación se sitúa sobre terrenos superficiales inscritos a mayor cabida a favor del Fisco. 
     Pone de manifiesto que el artículo 924 del Código Civil preceptúa que si la inscripción tiene más de un año no cabe prueba en contrario, mientras que el artículo 925 señala que la posesión del suelo se prueba por hechos positivos, ambas circunstancias demostradas por la inscripción acompañada y por la explotación minera de su propietario, quien incluso paga impuesto territorial por la Oficina Solferino. 
     Quinto: Que sintetizados los antecedentes de esta causa, cabe a continuación referirse al contexto normativo que rige la materia de autos. El artículo 59 del Código de Aguas señala que la explotación de aguas subterráneas deberá efectuarse en conformidad a normas generales, previamente establecidas por la Dirección General de Aguas. En ejercicio de la facultad concedida, la referida entidad dictó la Resolución N° 425 publicada en el Diario Oficial el 16 de abril de 2008, cuerpo reglamentario que establece normas de  exploración y explotación de aguas subterráneas. Dispone su artículo 42 inciso primero: “La Dirección General de Aguas podrá autorizar el cambio del punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en un mismo acuífero, ya sea en forma total o parcial, siempre que la solicitud sea legalmente procedente, que exista disponibilidad del recurso, que no se perjudiquen derechos de terceros y que se respeten las disposiciones contenidas en esta resolución”. Agrega su inciso segundo: “La solicitud respectiva se tramitará conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas”. 
En virtud de la remisión contenida en el inciso primero del artículo 42 antes señalado se hacen aplicables los requisitos contemplados en el artículo 26 de la Resolución N° 425, por lo que para acceder al cambio del punto de captación se debe acreditar el dominio del inmueble en que se ubica el nuevo punto mediante copia de la inscripción correspondiente. En el evento que el titular de la solicitud no fuere el propietario del inmueble, se deberá acompañar además la autorización del dueño respectivo. Por otro lado, agrega la referida norma que si la obra de captación está ubicada en un bien nacional de uso público se requerirá la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Finalmente añade que tratándose de un bien fiscal, se requerirá la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Además, de manera perentoria la norma exige que los antecedentes señalados sean acompañados al ingresar la solicitud disponiendo que aquella que no cumpla con este requisito será denegada de plano.    
     Sexto: Que en virtud de lo señalado en el inciso segundo del artículo 42 de la Resolución N° 425, la solicitud de cambio de punto de captación debe someterse al procedimiento administrativo regulado en el Título Primero del Libro Segundo del Código de Aguas, que corresponde al seguido en el caso sub lite por la Dirección General de Aguas para tramitar la solicitud de Cosayach Nitratos S.A. Tal procedimiento culminó con la resolución reclamada en autos, esto es aquella que rechaza el recurso de reconsideración dirigido en contra de la Resolución D.G.A N° 582, que deniega la petición de cambio de punto de captación.
    Séptimo: Que, en lo que interesa al recurso, cabe consignar que la Resolución N° 582 de 23 de noviembre 2012 rechaza la solicitud de cambio del punto de captación, consignando en sus puntos 5 y 6 que se requirió informe al Ministerio de Bienes Nacionales respecto de la calidad jurídica del suelo donde se ubica el punto de captación denominado Mario 6, organismo que indicó que el dominio del suelo superficial estaba inscrito a nombre del Fisco de Chile, según inscripción de fojas 54 N° 53 del Registro de Propiedad del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte. Luego, expresa en su punto 11 que la inscripción acompañada por la solicitante están referidas a estacas salitreras, las que corresponden al dominio del subsuelo, por lo que concluye que el titular de la solicitud no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Resolución N° 425. 
    Octavo: Que de lo expuesto fluye que el punto central del asunto radica en determinar si la Dirección General de Aguas al rechazar la solicitud de cambio de punto de captación se ciñó estrictamente a las facultades entregadas por el ordenamiento jurídico, en especial a lo señalado en el artículo 59 del Código de Aguas en relación a los artículos 42 y 26 de la Resolución N° 425.
     Noveno: Que en este orden de ideas cabe dejar anotado que la Dirección General de Aguas actuó dentro de la órbita de su competencia al requerir informe al Ministerio de Bienes Nacionales frente a la solicitud de la reclamante, toda vez que en virtud de lo establecido en el artículo 134 del Código de Aguas el órgano público puede de oficio o a petición de parte solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver. 
Asentado lo anterior, preciso es consignar que el Ministerio de Bienes Nacionales –órgano que conforme lo dispone el Decreto Ley N° 1939 es el encargado de administrar y gestionar los bienes fiscales- expresó en su informe que los terrenos superficiales en que se ubica el nuevo punto de captación están inscritos a nombre del Fisco, de modo que al denegar la solicitud de cambio de punto de captación el Director General de Aguas no se atribuyó una facultad no prevista en la ley. En efecto, perentorio resulta aclarar que el mencionado servicio público no dirimió una controversia relativa al dominio de un inmueble y, por ende, tampoco ha restado mérito ni validado una inscripción de dominio por sobre otra. Por el contrario, es la reclamante quien supone que el referido Servicio tiene la facultad de atribuir a su representada el dominio respecto del predio superficial y desconocer la inscripción en favor del Fisco, cuestión claramente improcedente. 
En este aspecto habrá de señalarse que, tal como se ha asentado por esta Corte, “Si existe conflicto sobre el dominio del inmueble, no es un asunto que esté llamado a conocer ni juzgar el Director de Aguas, porque en ese caso sería aquél quien incurriría en una grave infracción de derecho y, advertida la existencia de la inscripción de dominio a nombre del Fisco, la actuación del citado funcionario no resta mérito ni desconoce el valor del título invocado por el recurrente, sino que sólo se ha exigido el cumplimiento de la norma que pide la autorización del propietario del predio superficial”. (Sentencia Corte Suprema N° 8685-2010, de seis de marzo de dos mil trece).
En consecuencia, la Dirección General de Aguas se ajustó estrictamente, en el ejercicio de sus funciones, a las facultades entregadas por la normativa descrita en los considerandos quinto y sexto, toda vez que habiéndole sido informado, por un órgano competente, que respecto del terreno en que está situado el nuevo punto de captación existe una inscripción de dominio en favor del Fisco, y careciendo de competencia para dirimir la titularidad del dominio, la reclamada no pudo estar en condiciones de tener por cumplido el presupuesto de acompañar a la 
solicitud la autorización del dueño del inmueble superficial, que se supone debe emanar del titular indiscutido. 
    Décimo: Que, por consiguiente, y de acuerdo a lo razonado, los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados, los que se construyen todos a partir de la tesis que propugna la recurrente de que la inscripción de dominio que recae sobre un estacamento salitral es igualmente apta para acreditar el dominio no sólo del subsuelo sino que también del predio superficial, en circunstancias que la Dirección General de Aguas al rechazar la solicitud de cambio del punto de captación, se limitó a ejercer las facultades que el ordenamiento jurídico le entrega en el artículo 59 del Código de Aguas en relación con los artículos 42 y 26 de la Resolución N° 425, pues sólo ha exigido el cumplimiento de la norma que pide la autorización del propietario del predio superficial, desde que en contraposición a la inscripción presentada por el interesado en el cambio del punto de captación, el Ministerio de Bienes Nacionales informó que el predio se encuentra inscrito a nombre del Fisco de Chile, cuestión relativa al dominio del terreno que no es posible resolver en esta sede.
    Undécimo: Que en virtud de lo anterior, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

 De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante, Cosayach Nitratos S.A. en lo principal del escrito de fojas 71 en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 67. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol N° 15.318-2014. 


Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Carlos Aránguiz Z. Santiago, 16 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.