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lunes, 9 de marzo de 2015

Reclamación en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Jurisdicción como manifestación de la soberanía. Derecho a la acción. Competencia del juzgado del trabajo para conocer de la reclamación en contra de una resolución de la suseso que recae en materia de calificación médica. Excepción de incompetencia, rechazada.

Santiago, dos de marzo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en representación de don Héctor Rocha Jalil, se ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de 7 de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos sobre juicio ordinario laboral RIT O-4037-2014, caratulados “Corvera con Superintendencia de Seguridad Social”, que confirma la de primer grado, la que, a su vez, acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada y se inhibe de conocer la demanda intentada, por la que se persigue la revocación de la Resolución N° 053068, de 20 de agosto de 2012, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que mantiene lo resuelto en decisiones anteriores en orden a que la patología que padece el recurrente no cumple con los requisitos legales para calificarla como silicosis pulmonar.

Segundo: Que, en el recurso se atribuye a los recurridos dictar una resolución contraviniendo formalmente disposiciones constitucionales y orgánicas e infringiendo las reglas de interpretación de la ley, al dar a las normas procesales decisorias del asunto una interpretación errada, que carece de armonía en relación con otras disposiciones de mayor rango jerárquico. Se agrega que se confunde jurisdicción con competencia, negando la jurisdicción de los tribunales de justicia para conocer de la acción deducida y contraviniendo formalmente los artículos 76 y 38, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Carta Fundamental y 10 del Código Orgánico de Tribunales. Además, se les reprocha negar la competencia de los tribunales laborales para conocer de la pretensión deducida por el actor, al confundir lo pedido, esto es, la determinación o calificación de profesional de la enfermedad que padece el demandante con una eventual declaración de invalidez, la que sólo dice relación con la pérdida de capacidad que conlleva una enfermedad profesional ya declarada como tal y no con el acto previo, es decir, con la calificación de profesional de una patología que puede o no conllevar un grado de invalidez y que es lo explícitamente pedido en la demanda.
Tercero: Que, al respecto, del mérito de autos, lo informado por los jueces recurridos y de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que los magistrados, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación con las situaciones de hecho que deben conocer y su aplicación al caso concreto, han resuelto confirmar la declaración de incompetencia resuelta en el fallo de primer grado, por estimarla ajustada a derecho, a la normativa vigente y aplicable al caso, lo que representa una interpretación jurídica sobre la materia, que no comparte el quejoso, dándose así la circunstancia antes señalada respecto de las distintas posiciones o interpretaciones que puedan adoptar los jueces y que no constituye falta o abuso grave que amerite acoger un recurso como el de la especie y que, por lo tanto, sólo cabe rechazar, sin perjuicio que esta Corte no comparte la resolución adoptada.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 5, en representación de don Héctor Rocha Jalil.
Sin perjuicio de lo resuelto y actuando de oficio esta Corte, tiene presente lo que sigue:
1) Que, en la especie, la declaración de incompetencia por parte del tribunal del grado, confirmada por los jueces recurridos, importa en verdad una resignación de la jurisdicción, desde que, sobre la base de considerar que se está solicitando la intervención de los tribunales en un asunto en el que la ley no les entrega competencia –impugnación de una resolución administrativa emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que recae en materias de calificación médica- se decide la ausencia de jurisdicción de los tribunales de la República para ejercer el control de la Administración cuando declara un derecho, lo que no resulta acetado.
2) Que, al efecto cabe considerar que, etimológicamente, la palabra jurisdicción deriva del vocablo latino “jurisdictione”, es decir, la declaración del derecho al juicio. Sin embargo, doctrinariamente, cada autor plantea un concepto diferente, pero, en general, coinciden en que la función jurisdiccional deriva de la moderna concepción de la 
Teoría del Estado, la cual se basa en la separación de tres poderes fundamentales: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los que se les atribuyen funciones específicas y en las manifestaciones del Poder del Estado surge la diversificación de funciones, entre las cuales, en lo que interesa, se encuentra la aludida función jurisdiccional. Siguiendo al autor Juan Colombo Campbell, quien conceptualiza a la jurisdicción sosteniendo que: “es el poder que tienen los tribunales de justicia para resolver, por medio del proceso y con efectos de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurídica en cuya solución les corresponde intervenir” (La Jurisdicción. El Acto Jurídico Procesal y la Cosa Juzgada en el derecho Chileno”, Editorial Jurídica de Chile, 1980). En este concepto se encuentra implícita la idea en orden a que es el Estado quien ejerce la jurisdicción, a través de sus órganos especializados, esto es, los tribunales de justicia, es decir, forma parte de la soberanía nacional, en la medida que se trata de una función pública. 
3) Que, en nuestra legislación no existe una definición de la institución de que se trata, sin embargo, la Carta Fundamental contiene disposiciones que orientan en tal sentido. En principio, el artículo 5º dispone “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también por las autoridades que esta Constitución establece...”. Por su parte, el artículo 74 establece “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República...”. Luego y como premisa básica la disposición del artículo 73, el cual establece “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos...”. Por último, el artículo 19 Nº 3, inciso quinto, consagra la norma que contiene los conceptos de jurisdicción y debido proceso, en los siguientes términos: “...Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse 
en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos...”. 
4) Que, en consecuencia, considerando a la jurisdicción como una manifestación de la soberanía, ejercida por los órganos especializados designados al efecto, garantizada constitucionalmente en su ejercicio, así como en su manifestación de derecho a la acción, no cabe sino estimar que su resignación –por ende, la denegación del derecho a la acción- constituye un yerro que si bien no alcanza la calificación de falta o abuso grave, va más allá de una de las varias interpretaciones que acepta una determinada norma y que puede ser adoptada por los jueces en el cumplimiento de su cometido, de modo que, en la especie, corresponde dejar sin efecto lo resuelto y decidir que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N° 16.744, norma que priva únicamente de los recursos de orden administrativo en relación con las resoluciones de los órganos allí señalados, los Juzgados del Trabajo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; 10 del Código Orgánico de Tribunales y 420 letra e) del Código del ramo, son competentes para conocer de la reclamación intentada por el actor en estos autos.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio este Tribunal, se deja sin efecto la resolución de siete de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos caratulados “Corvera con Superintendencia de Seguridad Social”, conociendo del recurso de apelación interpuesto por el actor en estos antecedentes tramitados ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, bajo el RIT O-4037-2014.

En consecuencia, se decide que se revoca la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, dictada por la jueza suplente de dicho Juzgado, Vilma Aravena Abarzúa, en audiencia preparatoria y, en su lugar, se resuelve que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada, debiendo proseguirse la tramitación de esta causa como en derecho procede.  

Se previene que el Ministro señor Juica estuvo por acoger 
derechamente el recurso de queja de que se trata, sobre la base de las mismas consideraciones vertidas en la precedente actuación de oficio, desde que, en su concepto, la decisión excede una simple interpretación de normas no susceptible de control por esta vía y constituye una falta o abuso grave, que debe ser corregida por este medio, dejándola sin efecto y decidiendo como se ha consignado, debiendo disponerse, además, la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, conforme se establece en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.     

Acordada, la actuación de oficio, con el voto en contra del Ministro señor Künsemüller, quien estuvo únicamente por rechazar el presente recurso de queja, sobre la base de las argumentaciones  relacionadas en el presente fallo, sin que,  a su juicio, sea procedente la referida actuación oficiosa.
Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad. Hecho, archívese.

N° 924-2015.
    

Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Carlos Cerda F., y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dos de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.