Santiago, diecisiete de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 6.046-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación iniciado por la contribuyente Proyectos y Desarrollo Ltda., continuadora de Administradora Maipú Ltda., se dictó sentencia de primer grado el treinta de abril de dos mil doce, que rola a fojas 73 y siguientes, por la que se rechazó el reclamo deducido, confirmando íntegramente las liquidaciones N° 280 y 281 de 30 de julio de 2007, sin costas, por tener motivo plausible para litigar.
Dicha decisión fue apelada por la sociedad reclamante a fojas 81, y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Santiago el ocho de enero de dos mil catorce, que rola a fojas 108, en virtud de la cual se confirmó la sentencia de primer grado.
A fojas 109 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo que se trajo en relación por resolución de fojas 126.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica que lo decidido infringe los artículos 8 Nº 5, 6 y 7, 69 y 97 Nº 1 del Código Tributario, artículos 1681 del Código Civil, 83 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1, 2, N º 1, 2 y 3, 3º, 20 inciso 1º y Nº 3, 21, 29, 30, 31, 32, 33 y 97, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, al permitir el cobro de impuesto a una persona respecto de la cual no era procedente. Indica que el artículo 8 Nº 5 en relación con el numeral 7° de la misma norma define quién es contribuyente y quién es persona, y aquí se ha considerado contribuyente y persona a una sociedad que ya estaba disuelta, de manera que ha terminado su existencia. Asimismo, también se ha conculcado el artículo 8 Nº 6, al considerar como representante de la sociedad disuelta a quienes ya no lo eran, por haberse extinguido y no ser susceptible de ser representada; el artículo 69 del Código Tributario, que delimita el fin de la existencia del contribuyente, la sociedad que se disuelve y el momento en que pasa a operar la sociedad absorbente en su calidad de responsable de los impuestos del ejercicio comercial en que se termina el giro, dentro de los dos meses siguientes, así como su responsabilidad por los impuestos que pudieran adeudar, entre los que se encuentran los que pueda determinar el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción, como son los que se han pretendido cobrar en este caso.
Todas estas normas han sido quebrantadas, al emitir liquidaciones y cobrar impuestos a una persona inexistente.
Asimismo, denuncia la infracción del artículo 97 Nº 1 del Código Tributario, por no aplicar la sanción prevista en la ley para el caso de no dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de modificaciones societarias, ya que se ha imputado al contribuyente la omisión del aviso de fusión y extinción consecuencial de la sociedad absorbida, pretendiendo que la consecuencia no es la aplicación de la multa, sino la vía presente; la infracción del artículo 1681 del Código Civil, ya que se ha dirigido un acto administrativo en contra de una persona que no existe, ni tiene representantes, en lugar de dirigirse en contra de quien se ha hecho responsable de sus deudas tributarias. Por ello, también se ha infringido el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al dirigir las liquidaciones en contra de una sociedad disuelta, inexistente, notificando a quienes han dejado de ser sus representantes, en lugar de dirigirse en contra de la sociedad que se hizo responsable de sus impuestos y notificado a los representantes de ésta.
Por último, denuncia el quebranto de los artículos 1, 2, N º 1, 2 y 3, 3º, 20 inciso 1º y Nº 3, 21, 29, 30, 31, 32, 33 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por falsa aplicación, al efectuar cobros que no procedían. En este caso, no ha existido ingreso alguno que se pueda cobrar a una sociedad disuelta, dirigiendo y notificando liquidaciones a ésta, en lugar de hacerlo respecto de quien se ha hecho responsable de los impuestos que se pudieran adeudar.
Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando acoger el recurso y en sentencia de reemplazo declarar la nulidad de las liquidaciones reclamadas
SEGUNDO: Que, previo al análisis de los errores de derecho denunciados, es necesario tener en cuenta que son hechos asentados en la sentencia impugnada que la modificación social por la cual la Sociedad Administradora Maipú Ltda. fue absorbida tuvo lugar el 27 de diciembre de 2004; que las liquidaciones de autos se refieren al ejercicio comercial que comprende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003; que la contribuyente no dio cumplimiento a su obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos las modificaciones que experimentó, no presentó un balance de término de giro ni pagó los impuestos adeudados, advirtiendo el Servicio de Impuestos Internos la situación jurídica de la contribuyente sólo con ocasión de la emisión de las liquidaciones impugnadas, lo que ocurrió en el año 2007.
Tales presupuestos permitieron a los jueces del fondo rechazar la solicitud de nulidad de las liquidaciones, al estimar que no resulta admisible que el incidentista se asile en sus propias omisiones e incumplimiento de las obligaciones que le imponen las normas tributarias respecto de la comunicación a la autoridad de las modificaciones que sufran sus negocios, de manera que concluyeron que, ante tal desconocimiento por parte de la autoridad del ramo y que es atribuible al interesado, las condiciones en que éste opera no han mutado y se mantienen en los mismos términos en que inició sus actividades o desde la última modificación informada y registrada en el Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que en los términos explicitados, esta Corte no podrá admitir el recurso deducido, al advertir que todas las impugnaciones tienen como común denominador la extinción por disolución de la persona jurídica a la que se le emitieron las liquidaciones de autos, lo que determinaría la nulidad de tales actos administrativos, modificación por absorción de la reclamante por un tercero que no fue informada a la autoridad del ramo, salvo con ocasión de la presentación de la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, cuando se le notificaron las liquidaciones reclamadas.
Tal pretensión no resulta aceptable, considerando la actitud procesal del contribuyente que ha pretendido escudarse en la presunta inexistencia del destinatario de las liquidaciones, en circunstancias que ha sido su omisión la que lo ha colocado en la situación que ahora reclama, al no haber dado cumplimiento a ninguna de las cargas que le imponen las mismas normas que ahora denuncia como infringidas, las que tienen por objeto tutelar los derechos del contribuyente que se extingue, delimitar las responsabilidades de la empresa absorbente, poner fin – de las formas que la ley prescribe- a las obligaciones que el primero aún pueda tener pendiente, posibilitando la actuación del ente encargado de la fiscalización de la actividad económica en el territorio nacional.
CUARTO: Que en consecuencia, teniendo en consideración que es un hecho de la causa que la reclamante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 69 del Código Tributario con ocasión de la implementación de las medidas que provocaron su extinción, no puede invocar el estatuto propio de los sujetos económicos que han dado satisfacción a sus cargas en el caso en estudio, tanto por expresa disposición de la ley, que regula el proceso que en este caso se ha pretendido invocar al no reunirse sus supuestos, como por imponerlo así la buena fe.
En efecto, además de ser la buena fe un principio general del derecho que informa todo el ordenamiento jurídico ligado a trascendentes valores y no contradicción con los actos propios, en la materia que nos ocupa ella ha sido concebida como la persuasión o convicción interna o psicológica del contribuyente de encontrarse en una situación jurídica regular, lo que en la especie no concurre desde que, existiendo a su respecto la obligación legal de proporcionar la información omitida en la especie, ha incumplido su carga, pretendiendo ahora beneficiarse de la situación jurídica que estaba obligado a comunicar.
QUINTO: Que, por otra parte, resulta un principio común a todas las formas de la nulidad en el sistema procesal nacional, recogido por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que “la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización… no podrá demandar la nulidad”, situación en la que evidentemente se encuentra el reclamante, de manera que carece de legitimación activa para impugnar las actuaciones que acusa viciadas, por el motivo que ahora esgrime, argumento suficiente para desestimar esta impugnación.
SEXTO: Que, por último, resulta necesario advertir que en la decisión de lo debatido los jueces del fondo se han ceñido estrictamente al estatuto legal que el reclamante denuncia como infringido, el artículo 69 del Código Tributario, analizando si concurren o no en la especie sus elementos, todos ellos de corte imperativo, decidiendo acertadamente su incomparecencia, lo que demuestra que no se ha producido – para los efectos analizados – la situación jurídica que el reclamante pretende. Por lo que las liquidaciones han sido correctamente emitidas por la aplicación de las normas sustantivas pertinentes que regulan la procedencia, naturaleza y determinación del tributo adeudado, referidas al contribuyente que corresponde, el que ha comparecido en cada una de las instancias procesales esgrimiendo defensas formales y de fondo, todo lo cual permite concluir que no se ha producido en la especie la infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo del fallo que demanda el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del recurso deducido.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, las circunstancias constatadas precedentemente impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 109, por don Sergio Chiffelle Kirby, Procurador del Número, en representación de la parte reclamante, contra la sentencia de ocho de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 108.
A fojas 185: estése al mérito de lo resuelto precedentemente.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Bates.
Rol N° 6046-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.