Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que la alegación de extemporaneidad efectuada por la recurrida será desestimada en cuanto de la lectura del libelo de fojas 3 aparece de manifiesto que la acción constitucional denuncia como acto arbitrario e ilegal la emisión del Dictamen N° 1291, de 08 de enero de 2014, por parte de la Contraloría General de la República, el que le fue notificado al municipio recurrente el día 28 del mismo mes y año, y no de los Oficios números 950 y 1860 de la Contraloría Regional de Tarapacá; por lo que al haber sido interpuesta con fecha 27 de febrero del año en curso, lo fue dentro del plazo de 30 días que estatuye el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Segundo: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:
Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria;
La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto;
Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y
Posibilidad actual del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
Tercero: Que en estos antecedentes se solicita como medida cautelar que se deje sin efecto el Dictamen 1291, de 8 de Enero de 2014, de la Contraloría General de la República, que ratificó lo resuelto por la Contraloría Regional de Tarapacá, la que estimó que era improcedente poner término a los contratos de trabajo de un grupo de trabajadores de la Municipalidad de esa ciudad por el vencimiento del plazo establecido en los mismos, atendido a que se habían convertido en indefinidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. Se funda para ello en el hecho de tratarse de una materia litigiosa, la que por lo mismo se encuentra fuera de la competencia de la recurrida.
Cuarto: Que el citado Dictamen alude a veintidós trabajadores: respecto de ocho de ellos -Mauricio Fuentes Lazo, Alvaro Jofré López, Raúl Rivera Jara, Manuel Olivares Carvajal, Angel Aliaga Guerra, César Polanco Nuñez, Pedro Chamorro Guerrero y Aníbal Carvajal Echeverría- no hay constancia en autos que hayan recurrido a los Tribunales de Justicia por el término de la relación laboral con el municipio y, en relación a los catorce restantes -Leonardo Ortiz Hernández, Paul Tello Bobadilla, Nelson Hidalgo Contreras, Rubén Codoceo Muñoz, Fernando Nuñez Rojas, José Morales Soto, Wladimir Estay Chamorro, Pedro Chamorro Gaete, Antero Gallardo González, José Varas Díaz, Mario Monje Rivero, Luis Acuña Cordova, Mario Fernandez Fariñes y Pablo Santa Cruz Alvarez-, aparece del documento acompañado a fojas 119 y del oficio emitido por el Jefe de la Unidad de Causas y Sala del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, de fecha 28 de abril de 2014, rolante a fojas 140, que dichos trabajadores accionaron en contra de la recurrente por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas, juicios que finalizaron por la vía de sendos avenimientos aprobados judicialmente, encontrándose las causas archivadas.
Quinto: Que al efecto, es conveniente tener presente
que conforme el inciso 3° del artículo 6° de la Ley N° 10.336, el Órgano Contralor se encuentra impedido de pronunciarse sobre “los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor”.
Sexto: Que, en lo que dice relación al argumento vertido por la actora en orden a que la materia de autos es de carácter litigioso, conviene tener presente que el artículo 98 de la Constitución Política establece que corresponde al Organismo Contralor, entre otras atribuciones, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración del Estado y fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes.
Asimismo, y en cumplimiento del referido mandato constitucional, los artículos 1°, 5°, 6°, 9° y 16 de la Ley N° 10.336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, le confieren a ésta facultades para ejercer el control de los actos de la Administración, incluidas las entidades edilicias, a través, entre otras funciones, de la emisión de dictámenes.
Séptimo: Que, en el mismo sentido, el artículo 51 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, preceptúa que las entidades edilicias serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, disponiendo asimismo, en su artículo 52, que en el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, este Organismo podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control.
Octavo: Que, analizada a la luz de las disposiciones antes transcritas la actuación de la recurrida, en relación con los ocho trabajadores que no recurrieron a los tribunales de justicia, se realizó en ejercicio de la facultad que tiene para controlar la legalidad de los actos de la administración y, en particular, de aquella prerrogativa que la habilita para emitir dictámenes en asuntos que se relacionen con el régimen estatutario de los servidores públicos que desempeñan funciones transitorias dentro de un municipio, pudiendo concluirse que no ha hecho otra cosa que exteriorizar una competencia que la Carta Fundamental y la legislación
citada le confieren para emitir un pronunciamiento respecto de los servicios sometidos a su fiscalización, argumento que impide concluir que la materia dictaminada pueda considerarse, por su naturaleza, como propiamente de carácter litigioso.
Así, por lo demás, lo ha resuelto con anterioridad esta Corte: “Que, por último, es necesario dejar establecido que la prohibición contenida en el artículo 6 inciso tercero de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de intervenir o informar en asuntos “que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia,” no afecta a la situación materia del presente recurso de protección, por cuanto dicha prohibición debe entenderse necesariamente que se refiere sólo a materias específicas que están siendo discutidas en un juicio determinado y a aquellas en que la ley expresamente indica que deben ser resueltas únicamente por los tribunales, como por ejemplo en materia de reclamo del monto provisional de una expropiación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186 que entrega a los tribunales la determinación definitiva del monto y en que la Contraloría no podría informar frente a un reclamo de un expropiado, por ser un asunto “propiamente de carácter litigioso”, sin perjuicio incluso en este caso de las facultades de fiscalización que no corresponden a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría; interpretación que se aviene con el estado actual del contencioso administrativo en que los tribunales de justicia se han reconocido amplia jurisdicción para el conocimiento de todo asunto de esta naturaleza, a diferencia de la situación al momento de establecerse la prohibición. Una interpretación contraria pondría en contradicción la norma señalada del artículo sexto de la Ley Orgánica de la Contraloría con gran parte de las facultades que la misma ley le entrega, lo que carecería de toda lógica y de la necesaria interpretación armónica de sus preceptos.” (Sentencia Corte Suprema autos Rol N° 5.984-2012, de fecha 06 de noviembre de 2012).
Noveno: Que, en relación a los catorce trabajadores que recurrieron a los Tribunales de Justicia con ocasión del término de los contratos de trabajo, es preciso señalar que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes, en especial del documento de fojas 52, por medio del cual el municipio recurrente con fecha 25 de julio de 2013 solicitó la reconsideración de los Dictámenes N° 950, de 04 de abril de 2013, y N° 1.860, de 28 de junio del mismo año, no consta alusión alguna al hecho de encontrarse judicializada la materia sometida al pronunciamiento de la recurrida, limitándose el municipio a exponer que la Contraloría Regional de Tarapacá efectuó una interpretación distinta de aquella que sobre el particular realizó esta Corte en un recurso de unificación de jurisprudencia y que, de conformidad con el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, se trata de una controversia de competencia de los Tribunales de Justicia.
De lo anterior se colige que el Órgano Contralor no tuvo conocimiento de tal circunstancia al emitir el dictamen impugnado, lo que por cierto refiere a fojas 65 de su informe, no pudiendo considerarse, por ende, que se haya actuado por éste en contravención a la norma contenida en el inciso 3° del artículo 6° de la Ley N° 10.336.
Adicionalmente, por la circunstancia de haber finalizado en la forma consignada los juicios antes reseñados, esta Corte no tiene medida que adoptar para cautelar los derechos que la recurrente esgrime como vulnerados.
Décimo: Que en las circunstancias antes expuestas,
el recurso de protección intentado en estos autos no podrá prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada de diez de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 179.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol N° 17133-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Gloria Ana Chevesich R., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Pfeffer por haberse ausentado. Santiago, 17 de diciembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.