Santiago, diecisiete de marzo de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la recurrente es la dictación por parte de la Institución recurrida de la resolución que puso término anticipado a su contrata.
Segundo: Que de los antecedentes aparejados a la causa aparece que en lo concerniente a la duración de la designación a contrata de la parte recurrente, se incorporó la frase "mientras sean necesarios sus servicios".
Tercero: Que la cláusula anterior está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.
Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia en esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada.
Cuarto: Que, en consecuencia, la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" ha sido utilizada para permitir en esta clase de nombramientos la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan.
Quinto: Que no obstante que de lo antes consignado es posible colegir que la autoridad administrativa se encuentra legalmente facultada para poner término anticipado a la contrata de la parte recurrente, no puede dejar de considerarse que la resolución en la que se plasma tal decisión, para los efectos de determinar su congruencia con la especial forma de contratación a la que estaba sujeta la accionante, debe a lo menos indicar como fundamento la frase “por no ser necesarios sus servicios”, lo que en la especie no acaece.
En efecto, a fojas 5 rola copia de la Resolución recurrida en la cual no se consigna el fundamento que tuvo en vista la autoridad administrativa para poner término a los servicios del recurrente.
Sexto: Que conforme lo establece el artículo 11 de la Ley N°19.880, los actos de la Administración requieren ser fundados, conteniendo las consideraciones de hecho y de derecho pertinentes.
Séptimo: Que, por consiguiente, al no haberse fundado el acto impugnado, éste deviene en ilegal y arbitrario, afectándose con ello la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2° de la Constitución Política de la República, por cuanto los argumentos expresados por la Administración para poner término a la contrata de la actora no se condicen con la modalidad de empleo a la que ésta se encontraba afecta, tornando ello el tratamiento que se otorga al recurrente en uno diferente al de otras personas que se han encontrado en la misma situación, razón por la cual la acción constitucional intentada será acogida.
Y de conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 57 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 7, dejándose sin efecto la Resolución N° 0677, de fecha 12 de septiembre de 2014, por la que se puso término anticipado por parte de la recurrida a la contrata del actor, debiendo efectuársele a ésta el pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de su separación hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que expiraba su contrata.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Piedrabuena.
Rol Nº 567-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R. y Sr. Arturo Prado P. No firman, los Abogados Integrantes señor Piedrabuena y señor Prado, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 17 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.