Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 21346-14 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “Salazar Cortés Paola Carmen y otros con Corporación Santo Tomás para el Desarrollo de la Educación y la Cultura”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol N° 268-2012, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de once de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 391, en cuanto confirma el fallo de primer grado de veintitrés de septiembre de dos mil trece que se lee a fojas 324 y siguientes, que rechaza la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, sin costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, como primera causal, el impugnante afirma que el fallo censurado ha incurrido en la prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numeral 6° del mismo Código, por no contener la decisión del asunto controvertido.
Tal vicio se produce, según el recurrente, porque la sentencia no contiene un pronunciamiento sobre los antecedentes de hecho aportados por su parte tanto en primera como en segunda instancia, en especial, la rendida en los autos rol C-2536-2010 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, causa que se tuvo a la vista, limitándose en su concepto a desechar la demanda por la supuesta omisión probatoria en relación a la circunstancia de haberse ofrecido una carrera, que previo estudio científico y de mercado,
incurrió en un error en el diseño o elaboración del producto ofrecido;
SEGUNDO: Que la causal en estudio se funda en la omisión de la decisión del asunto controvertido, por cuanto el tribunal de alzada no resolvió ni ponderó adecuadamente la prueba rendida en los autos tenidos a la vista. En cuanto al particular, basta remitirse a lo resolutivo del fallo recurrido que indica: “Que, se rechaza la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios de fojas 1 y siguientes…”. De ahí que, habiéndose interpuesto la demanda para los efectos de que el tribunal declarara resueltoS los contratos de prestación de servicios suscritos por sus representadas y acogiera la indemnización de perjuicios solicitada, no se ha omitido la decisión del asunto controvertido. cosa distinta al vicio denunciado, es que el recurrente no esté de acuerdo con los argumentos en virtud de los cuales los sentenciadores de alzada confirmaron la resolución recurrida;
TERCERO: Que, en segundo lugar, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el N° 4 del artículo 768 en relación al artículo 160, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Este vicio se configura, a su entender, debido a que su parte jamás basó la demanda en la “publicidad engañosa”, la que no fue materia de controversia. Expone que la sentencia censurada “ha sido pronunciada otorgando más de lo pedido por las partes”, puesto que rechazó la demanda tergiversando los presupuestos fácticos en los cuales fundó su pretensión, al estimar que ella se basaba en la “publicidad engañosa”, la cual no habría sido debidamente acreditada.
Agrega que el tribunal de alzada nada dijo respecto de la indemnización de perjuicios solicitada por concepto de daño moral, no obstante los irrefutables medios probatorios que se agregaron a los autos, los que dejaban en evidencia que la demandada ofreció posibilidades laborales certeras a las actoras, lo que incumplió;
CUARTO: Que en relación con el vicio en examen, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Sin embargo, cabe desechar desde ya la causal de invalidación formal alegada, por cuanto los jueces del fondo, al rechazar la demanda de responsabilidad contractual por estimar que no concurrían los presupuestos fácticos para su procedencia, como asimismo el pago de la indemnización, se han limitado a constatar que los fundamentos fácticos invocados por la parte demandante podrían dar cuenta de un vicio del consentimiento, esto es, del error, al haber suscrito los contratos de prestación de servicios educacionales en la falsa creencia de que se ofrecía posibilidades laborales certeras, lo que no concuerda con la naturaleza de la acción ejercida, pues el incumplimiento alegado no constituye una obligación propia del contrato que se estima incumplido, aspecto jurídico propio de los requisitos de admisión de la acción de marras.
El fundamento de los jueces para los efectos de adoptar la decisión recurrida no fue la inexistencia de la publicidad engañosa como lo sostiene el recurrente, sino la no concurrencia de los requisitos legales de la pretensión deducida. La decisión adoptada, por ende, no se extendió a puntos no sometidos a decisión del tribunal, sino que desestimó aceptar la demanda por no haberse acreditado sus basamentos, carga que es del pretensor y cuyo incumplimiento hace imperativo su rechazo, incluso con independencia de las excepciones o defensas de su contraparte.
QUINTO: Que, por consiguiente y siempre en el ámbito de la ultra petita, sólo queda concluir que los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, por lo que queda en evidencia la falta de fundamentación del recurso de casación en la forma propuesto por el demandante, el cual, por ende, habrá de ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
SEXTO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer término, infracción al artículo 1489 del Código Civil, por cuanto la prueba presentada demostró que el Instituto Profesional Santo Tomás incumplió una de las obligaciones propias del contrato suscrito con sus representadas, esto es, prestar sus servicios educacionales en un ámbito que en la realidad tuviese un campo ocupacional. Expone que constituye un hecho público y notorio que las carreras de Técnico Perito Forense e Investigación Criminalística, carecen de futuro laboral.
Enseguida, denuncia que se infringió el artículo 1546 del Código Civil, por no haberse considerado que conforme al principio de la buena fe contractual, la demanda debía ser acogida. Recalca que siendo un hecho de la causa que la demandada incumplió con sus obligaciones al ofrecer una malla de estudios que permitiría obtener un título profesional sin un real campo ocupacional, el actuar de la contraria denota una violación a dicho principio, al haber inducido a sus representadas en un error al optar por lo ofrecido ignorando tal realidad fáctica.
También reclama infracción al artículo 1547 del mismo cuerpo legal, toda vez que demostrado el incumplimiento contractual de la parte demandada, el que proviene de un hecho culposo de la contraria, era imperativo acoger la demanda.
Expresa que, por lo demás, el artículo 1698 del referido cuerpo normativo, fue infringido, pues la sentencia impugnada cometió un error al no considerar la abundante prueba rendida, la que acredita el incumplimiento contractual y da cuenta de la veracidad de los hechos expuestos en la demanda.
Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la apelación y de lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de las costas de la causa.
SÉPTIMO: Que son requisitos para que proceda la acción del artículo 1489 del Código Civil, los siguientes: a) la capacidad de las partes; b) la existencia de un contrato entre las partes; y c) que uno de los contratantes no haya cumplido lo pactado. En relación con el primer requisito, la sentencia recurrida lo tiene por establecido por tratarse de un hecho no controvertido. En cuanto al segundo, señala que existió una relación contractual entre las partes. En lo que respecta al tercer requisito, la determinación acerca de si la existencia de campo laboral constituye una condición objetiva que se integra al contrato, concluye que dicho presupuesto no es propiamente una característica relevante del servicio ofrecido, ni se encuentra relacionado con la idoneidad de éste, sino que constituye una opinión, esto es un juicio de valor subjetivo de quien la emite, quien tiene respecto de su contenido un conocimiento intermedio entre la ignorancia y la ciencia, por lo que se concluye que no puede ser considerada como una condición objetiva del bien o servicio ofrecido por la demandada, circunstancias en las cuales no constituye una obligación de los contratos finalmente celebrados por las partes, pues nunca se incorporó a ellos. Estima que las alegaciones de las demandantes constituyen un mero augurio de un campo ocupacional, es decir, una mera expectativa, lo que, en ningún caso, puede considerarse como una seguridad para los actores, concluyendo que el probable campo laboral no configura una obligación para el demandado en términos que su incumplimiento pudiere generar la responsabilidad que se demanda.
De lo expuesto el fallo concluye que el contenido de la publicidad efectuada por el demandado no se entendió incorporado al contrato, no existiendo la obligación que se estima incumplida, en razón de lo cual se rechazó la demanda deducida en autos.
OCTAVO: Que en el fallo de segunda instancia, los sentenciadores del grado reproducen el fallo en alzada, agregando que la base fáctica del libelo es de un engaño respecto de las expectativas de los actores acerca del campo laboral de la carrera que les ofrecía la demandada, lo que más bien comprende elementos de la formación del consentimiento, esto es, si hubo dolo para inducir a las actoras a contratar promocionando un campo laboral inexistente, vicio que no alegó. Adiciona que el contrato de prestación de servicios educacionales tiene por objeto formar a los estudiantes y habilitarlos para obtener un título profesional, obligación respecto de la cual no consta incumplimiento alguno.
NOVENO: Que en cuanto al primer error de derecho alegado por la recurrente en su recurso de casación en el fondo según el cual los sentenciadores del grado habrían incurrido en infracción de ley al estimar que el campo laboral a que hace referencia la publicidad del demandado no constituye una condición objetiva que se integre al contrato, cabe señalar que del examen del fallo recurrido se advierte que éste desestima la demanda fundándose en la no concurrencia de uno de los requisitos de la acción intentada, cual es que del contrato de autos se derive la obligación que se estima infringida. Ello no quiere decir, como alega la demandante, que se desconozca la naturaleza y marco normativo de los contratos de prestación de servicios educacionales, sino que se atribuye a éstos un sentido y alcance distinto, cual es el de engendrar una obligación de hacer consistente en prestar o impartir la enseñanza correspondiente a la carrera técnica de perito forense según la malla curricular de la misma. Tal alcance no coincide con la obligación que el demandante estima infringida.
Para arribar a dicha conclusión, se debe tener en consideración que el contenido de la publicidad del demandado no constituye una condición objetiva que se integre al contrato, sino que una opinión subjetiva de quien la emite. En efecto, la publicidad sólo permite a su destinatario concluir que en ella se asevera la posibilidad de que llegue a existir un campo laboral con ciertas características, pero de ningún modo se asegura su existencia futura con algún grado de certeza, sin perjuicio de que quien la emite señale a través de sus expresiones que se espera que así ocurra, lo que constituye precisamente una opinión o juicio de valor subjetivo acerca de la probabilidad que llegue a existir el mencionado campo laboral.
Estas razones determinan que no exista infracción a las normas sustantivas denunciadas en el presente arbitrio, toda vez que aplicándolas con estricto apego a las normas de interpretación de la ley, es posible arribar a la conclusión de que la publicidad de marras constituye una simple opinión de quien la emite, la que de acuerdo con dichas normas, impide considerarla integrada al contrato, no configurándose la obligación que se estima quebrantada. Lo anterior, entonces, imposibilita acoger la acción de resolución de contrato fundada en el incumplimiento de una de las obligaciones del contrato suscrito entre las partes.
En consecuencia, las consideraciones expuestas determinan que no concurre en la especie el primer error de derecho denunciado por la recurrente, en cuanto a la infracción de los artículos 1489, 1546 y 1547 del Código Civil, de manera que corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO: Que en relación con el segundo error de derecho denunciado por la recurrente en su recurso de casación en el fondo, consistente en la infracción de normas reguladoras de la prueba que resultaría de la alteración del onus probandi, al no considerar el sentenciador la abundante prueba presentada que acreditaría el incumplimiento contractual alegado, cabe tener en cuenta que esta Corte no advierte de qué forma la supuesta falta de apreciación de la prueba documental que alega la recurrente importa infracción del artículo 1698 del Código Civil, que prescribe que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta…”, pues tal aseveración equivale a decir que los jueces del fondo invirtieron el peso de la prueba en lo que respecta a la existencia de un incumplimiento de la demandada respecto de las obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios educacionales suscritos por las partes, siendo el caso que, por el contrario, el fallo que se pretende impugnar razona siempre sobre la base que corresponde al demandante tal probanza, y simplemente concluye que ello no se verificó en la especie.
Por ende, las razones expuestas en este considerando determinan que no concurre en la sentencia recurrida el segundo error de derecho en que se funda el presente recurso de casación en el fondo.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer notar que el recurso en estudio no contiene reproche alguno respecto de la aplicación de la norma sustantiva que permitirían acoger la pretensión de fondo impetrada en el recurso, marginando así de todo reparo al artículo 1545 del Código Civil, esto es, la ley del contrato, que permiten sustentar la responsabilidad contractual del demandado, falencia que desde luego le resta influencia en lo dispositivo del fallo a las descartadas infracciones a los preceptos adjetivos.
En efecto, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquiera transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo reflexionado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido en autos no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 393 y siguientes, por el abogado don Marco Guerrero Machado en representación de las demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de once de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 391.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Señor Patricio Valdés A.
Rol N° 21.346-14
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sres. Juan Fuentes B. y Carlos Aranguiz Z.
No firman los Ministros Sres. Silva y Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con licencia médica el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.