Santiago, cinco de enero de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos Rol N° 22958-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, Municipalidad de Yerbas Buenas, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Verónica del Carmen Zapata Acevedo, en representación de su hijo Joaquín Alexis Arancibia Zapata, y condenó al citado municipio a pagar al actor la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral.
Segundo: Que el recurso denuncia la vulneración de los artículos 142 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695, y 4 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2000, que fijó el texto refundido de la Ley N° 18.575.
Sostiene que se infringe el artículo 142 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece la responsabilidad de tales entidades por los daños que
se causaren con ocasión de falta de servicio, al hacer suyos los razonamientos del juez de primer grado en orden a estimar que la responsabilidad del municipio es la establecida en el artículo 2329 del Código Civil. Explica que este error de derecho se materializa al dejar de dar aplicación a la citada disposición que regula de manera principal el régimen de responsabilidad de la municipalidad, yerro que también se configura al no dar aplicación al resto de las normas que regulan la responsabilidad por falta de servicio contenidas, principalmente, en los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575. En resumen, arguye que el fallo debió juzgar su responsabilidad conforme a las normas que rigen la responsabilidad del Estado por falta de servicio.
Añade que el yerro denunciado obedece a una errónea calificación jurídica de los hechos, al estimar que el servicio prestado por el municipio no sólo consiste en administrar y mantener los juegos infantiles sino que además comprende la prevención de lesiones a las personas, de modo que corresponde a un servicio propio de aquellos a que alude el artículo 2329 del Código Civil, lo que considera contrario a derecho.
Califica como errado el entender que los juegos no inaugurados sean fuente de responsabilidad por el hecho propio, como se ha indicado en las sentencias del grado, pues la de autos no es una materia entregada sólo a la voluntad de la demandada en tanto la decisión de usar un parque, un juego infantil u otro bien público es una manifestación libre y espontánea de los padres a cargo del menor, quienes tienen el deber de cuidado del mismo, máxime si no es posible impedir el ingreso de las personas a un bien nacional de uso público.
Añade que los padres del menor de autos sabían que los juegos no habían sido inaugurados desde que había letreros en tal sentido.
Sostiene que el actor funda su demanda sólo en normas de derecho privado, pero no hace alusión clara y precisa a las que regulan la relación entre el Estado y los particulares y menos existe siquiera una mención a las disposiciones legales y constitucionales relativas al estatuto de responsabilidad del Estado, que presenta caracteres diversos al aplicable a los particulares.
Tercero: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente asevera que de no haberse incurrido en ellos la acción incoada debió ser desestimada.
Cuarto: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente consignar que la demanda de autos se sustentó en la circunstancia que el día 15 de julio de 2012 la demandante, acompañada de sus tres hijos, fue a conocer los nuevos juegos infantiles ubicados en la plazoleta ubicada en Antonio Oliveros de Yerbas Buenas, ocasión en la que Joaquín –el menor de sus hijos, de 5 años a esa fecha- mientras se deslizaba por un resbalín bajo su supervisión, se hirió la mano izquierda sufriendo la amputación traumática de una parte de su dedo meñique. Sostiene que el juego en que ocurrió el accidente fue instalado por la Municipalidad demandada, entidad que si bien debe administrar los bienes nacionales de uso público y está obligada a velar por la mantención de tales juegos, incurrió en falta de servicio consistente precisamente en la ausencia de conservación y en la inexistencia de letreros de advertencia acerca del peligro o de prohibición de acceso, motivos por los que solicita que se la condene a pagar los perjuicios sufridos, que estima en la suma total de $53.000.000.
Quinto: Que para resolver los jueces del fondo dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
A.- El 15 de julio de 2012 Joaquín Alexis Arancibia Zapata, a esa fecha de ocho años de edad, alrededor de las 19 horas sufrió la amputación traumática de la falangina y de la falangeta del dedo meñique izquierdo, luego de haber estado jugando en un tobogán ubicado en un área verde del Parque Feria Agrícola de la comuna de Yerbas Buenas, lugar en que se instalaron juegos infantiles sin contar con un cierre que impidiera su acceso, los que fueron inaugurados el 20 de julio de ese año y ordenado su retiro por las deficiencias y el peligro que representaban para los niños, el 23 de ese mismo mes.
B.- La obra Plazoleta Parque Feria Agrícola de la comuna de Yerbas Buenas fue recepcionada con observaciones por la Municipalidad de Yerbas Buenas el 25 de mayo de 2012, concediendo un plazo de seis días corridos a la empresa contratista para que fuesen subsanados los defectos, recibiéndose las obras en forma provisoria nuevamente el 31 de mayo de 2012, esta vez sin observaciones.
C.- A la fecha del accidente, 15 de julio de 2012, el tobogán o resbalín presentaba una grave falla en el canal por el que se deslizan los niños, según da cuenta oficio ordinario N° 165/00711 de 23 de julio de 2012, en cuyo numeral 1 letra a) se lee: "El juego infantil denominado tobogán o ‘resbalín', debe ser retirado inmediatamente y reparado, ya que presenta una grave falla en la canal por la que resbalan los niños y es un peligro inminente para los usuarios". Además los juegos destinados a ejercicios presentaban fallas.
D.- Las obras de la plaza de juegos de que se trata fueron ocupadas por la población a partir del mes de mayo de 2012.
E.- Las lesiones sufridas por el menor le han causado un dolor, pesar o molestia en su sensibilidad física o en sus sentimientos que lo acompañarán de por vida.
Finalmente los falladores consignan de manera explícita que la demandada no probó haber tomado todas las providencias para evitar el ingreso de público al recinto de que se trata o haber advertido a la comunidad que los juegos y máquinas dañadas hubiesen estado fuera de servicio o se prohibiese su uso.
Sexto: Que basados en tales antecedentes fácticos los jueces concluyeron que la administración de las plazas, en cuanto bienes nacionales de uso público, corresponde a la Municipalidad respectiva, deber que supone mantenerlas en estado de servir a la comunidad y, por ende, conservarlas en condiciones que las actividades de entretención de los niños y usuarios en general se realicen de manera segura.
Conforme a tales razonamientos y a lo estatuido en los artículos 1; 3 letra e); 24 letra a) N° 4 y N° 5 y 56 letra l) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, determinaron que correspondía a la Municipalidad demandada la obligación de velar por el buen estado de los juegos infantiles, como de toda la implementación instalada en el Parque Feria Agrícola de la comuna de Yerbas Buenas, y en el evento que aún no haya estado a disposición del público -como lo alegó-, era su responsabilidad impedir el ingreso a ella por un cierre que obstaculizara el acceso, y/o decidir y anunciar que su uso fuese limitado.
Por último, establecieron que el no haber adoptado medidas para evitar el ingreso de personas a la plaza, o que se impidiese el uso del tobogán en que acaeció el accidente, constituye una circunstancia que por su naturaleza es susceptible de atribuirse, a lo menos, a culpa del agente, puesto que con un razonamiento medio no puede sino concluirse que el mismo estaba en situación de provocar accidentes a los niños que usan los juegos infantiles y, por ende, evidencia la culpabilidad del autor, que proviene de su negligencia, razón por la que hicieron aplicable la presunción de culpabilidad que establece el artículo 2329 del Código Civil y concluyeron que medió culpa del demandado o de sus agentes determinando la relación causal entre aquélla y el daño provocado al menor, presunción que, según subrayan, la demandada no desvirtuó por la vía de acreditar “alguna causal de irresponsabilidad”.
Séptimo: Que del tenor del recurso aparece que éste se construye en contra de los hechos establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados. En efecto, la recurrente asevera que los padres del menor de autos sabían de la falta de inauguración de los juegos desde que había letreros que así lo comunicaban; empero, ello no ha quedado establecido en la causa y, por el contrario, los falladores asentaron de manera categórica y expresa que la demandada no probó haber tomado todas las providencias para evitar el ingreso de público al recinto de que se trata o haber advertido a la comunidad que los juegos y máquinas dañadas hubiesen estado fuera de servicio o se prohibiese su uso.
Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en tanto en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
Octavo: Que acorde a lo razonado sólo cabe concluir que el recurso de nulidad sustancial adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 136 en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 134.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Egnem.
Rol N° 22.958-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente. Santiago, 05 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.